Jurisprudencia


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA

 

SENTENCIA

 

En la ciudad de Córdoba a 17 de abril de 2001

 

Dña. Mónica Céspedes Cano, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad, ha visto los autos que por los trámites del Juicio Declarativo Verbal, se ha seguido ante este Juzgado con el número 159/01,a instancias de COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE CORDOBA, representado por la Procuradora Sra. [...] y asistida del Letrado Sra. [...] contra D. [...] asistido del Letrado Sr. [...].

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló papeleta de demanda, acompañando los documentos en que fundaba su derecho y poder de representación procesal, e interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de 60.270 ptas., mas los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite por Auto de fecha 7/03/01, señalándose día y hora para la celebración de la oportuna vista, habiendo sido citadas legalmente las partes litigantes.

TERCERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales se celebró vista el día 6 de Abril del presente, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Córdoba se ejercita acción personal en reclamación de 60.270 ptas., importe correspondiente a las cuotas de los meses de Diciembre de 1999 a Junio de 2000, ambas inclusive; pretensión a la que se opone el demandado, D. [...] quien niega la obligación del pago que se le reclama alegando la derogación de la figura de "la habilitación", hoy sustituida por la "comunicación", interesando, con carácter subsidiario, que dado que la habilitación se le concedió en Marzo de 2000, solo a partir de entonces podrían reclamársele las 34.440 ptas., desde entonces devengadas.

SEGUNDO.- Se ha acreditado, con la documental aportada con la demanda y el interrogatorio del Sr. [...], que éste último en fecha 15 de Noviembre de 1999 solicitó del Colegio actor "resolución autorizando ... a ejercer la profesión en ... Clínica Dental ...", y que tal autorización le fue concedida, lo que se le comunicó mediante escrito con registro de salida de fecha 1 de marzo del año 2000 - "el certificado original de habilitación se encuentra a tu disposición en nuestro domicilio social Acreditado también que, derogado el requisito de habilitación por RDL 5/1996, de 7 de Junio, posteriormente L 7/1997, de 14 de Abril, la Asamblea General del Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, con competencias legislativas a partir de la entrada en vigor de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos, y de su Consejo General, modificó las "Normas de Habilitación Colegial" que éste último había aprobado en sesión de 17 de Enero de 1997; resultando con esta modificación "la obligatoriedad de la comunicación previa", que deberá efectuar el profesional que fuera del territorio correspondiente al Colegio de procedencia para poder ejercer válidamente la profesión de odontólogo-estomatólogo. Con esas mismas normas así modificadas "El profesional habilitado quedará sujeto en el Colegio de destino a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria", teniendo la habilitación "una vigencia máxima de un año a contar desde la fecha de la solicitud por el interesado", y con la obligación de satisfacer al Colegio de destino los derechos que ésta conlleve, siendo su importe y forma de pago el que en cada momento estén vigentes por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de destino,

TERCERO.- Con lo expuesto más arriba, el quid de la cuestión se resume en el caso, en el sometimiento del Sr. [...] a una organización colegial, en la que, sustituida la "habilitación" por la "comunicación previa", tal modificación no altera la obligación de pago prevista por las Normas aprobadas por el órgano competente del Colegio al que el demandado se encuentra ligado por una especial relación de sujeción. Siendo aquél (el Colegio), en la esfera profesional privada, el competente para determinar la obligación de pago en ejercicio de las competencias inherentes a su propia tutela del Estatuto u Ordenamiento profesional privado, y sometido como está el demandado a esa organización, no es el caso de eludir el pago que se reclama. Mantenida entonces la obligación del pago la siguiente cuestión es la de determinar la cuota que aquí se postula; y en este extremo las aludidas Normas, ya reglan la vigencia de la habilitación, que la tiene "desde la fecha de la solicitud por el interesado"; momento que justifica y ampara que desde esa misma fecha se devenge la correspondiente cuota.

En conclusión y resumiendo lo expuesto lleva a la estimación de la pretensión inicial con decaimiento de la oposición del demandado.

CUARTO.- El art. 394 LEC en materia de costas, a cuyo tenor éstas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

 

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad por la Constitución de la Nación Española,

 

FALLO:

Que estimando la demanda deducida por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE CÓRDOBA condeno a D. [...] a abonar al actor la suma de SESENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS más intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de este procedimiento.

 

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba que se tramitará conforme al art. 457 y siguientes I 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.

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