Jurisprudencia


JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

 

AUTO

 

 

LA MAGISTRADO-JUEZ Dª. MARIA VILMA DEL CASTILLO GONZALEZ

En MADRID, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno

 

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2000, el Procurador ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en nombre y representación de ILMO. CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MADRID interpone demanda de Juicio de Menor Cuantía contra CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ASOCIACIONES DE MEDICOS ANCESTRALES Y NATURALES solicitando por otrosi la adopción de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 34/88, Publicidad y el artículo 25 de la Ley 3/91, Competencia Desleal, ambas en relación con el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ordene la cesación provisional de la publicidad. Que se prohiba temporalmente y en tanto se tramita el presente procedimiento la publicidad descrita.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazando a la entidad demandada por término de 20 días, se acordó oir sobre las mismas a la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada. Manifestando la misma que dichas medidas carecen de todo fundamento. Con fecha 13 de junio la parte actora presenta escrito reiterando las medidas cautelares solicitadas citándose a vista prevista en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 19 de septiembre del presente año, a las 10.45 horas de su mañana.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, ha de señalarse en relación a la cuestión planteada por 1a actora respecto a la tramitación de las presentes medidas .que ha de estarse a 1o di apuesto en el resolución de fecha 25 de, junio de 2001 que es firme.

SEGUNDO.- Las presentes Medidas tiene .por objeto la cesación provisional de la publicidad llevada a cabo por la Confederación Internacional de Asociaciones de Médicos Ancestrales y Naturales y la Asociación Hispano-Americana de Médicos Naturistas Colegiados relativa a la creación' del Consejo General de Colegios de Médicos Naturistas, sobre la aprobación de sus Estatutos, y sobre la inscripción en dicho Consejo qué; la actora alega ser inexistente, por la que la publicidad no se ajusta a la verdad. Se invoca tanto la Ley de Publicidad como la Ley de Competencia Desleal. La parte demanda se opone ala adopción de las medidas considerando que no se dan los supuestos para ello.

TERCERO.- La primero que ha detenerse en cuenta es el objeto de las medidas en cuanto que lo que realmente se dilucida en el procedimiento es la existencia o no del colegio al que se. refiere la publicidad y por tanto la atribución del carácter de engañosa o no a la publicidad.

No se trata ahora de determinar la existencia o no del Colegio lo que no resulta procedente, sino de atendiendo a las alegaciones y prueba aportadas determinar si se dan los requisitos o presupuestos necesarios para la adopción de la medida consistente en la cesación provisional di la publicidad y que se prevé en el articulo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se requiere la apariencia de buen derecho y la necesidad de que no adoptarse se impediría o dificultarla la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en sentencia, sin prejuzgar el fondo del. asunto.

CUARTO.- Lo anterior ha de ponerse en relación con la medida cautelar que en concreto se está solicitando.

La Ley General de Publicidad contempla la publicidad engañosa en sus articulos 3 a 5, así el primero de ellos establece que es ilícita la publicidad engañosa, estableciéndose en el siguiente que es engañosa la publicidad que de cualquier mera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios.

Lo anterior responde al mandato constitucional contenido en los artículos 20.1 letra d) y 51 de la Constitución a través de primero se reconoce y, protege el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y en segundo establece que los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.

por otro lado es de señalar que la Ley de Publicidad responde a las necesidad de adaptar la normativa española a la legislación comunitaria, concretamente a la Directiva 84/954 del Consejo de 10 de septiembre relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de publicidad engañosa; lo que hace pertinente referirse a la noción comunitaria de publicidad engañosa, la que se define como toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida ¡su presentación, induce a .error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido á su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar á un competidor.

Lo que se trata para calificar como engañosa una publicidad en que todo mensaje publicitario contiene una serie de expresiones que son una invitación o llamamiento reiterativo siendo necesario determinar cuando y como deviene un mensaje engañoso. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 .se refiere a que en el ejercicio de toda actividad publicitaria deberán ser observados los principios de legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia, y que en toda actividad publicitaria deberá respetarse la verdad evitando que se deformen los hechos o que se induzca a error. Las afirmaciones objeto de publicidad serán siembres exactas y susceptibles de prueba en cualquier momento

QUINTO.- Sentado todo lo anterior y aplicándolo al supuesto presente con las circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes del proceso, haciendo una valoración ponderada de las circunstancias alegadas y probadas, atendiendo a1 cumplimiento de la Verdadera finalidad de las medidas se concluye que se dan los presupuestos necesarios para la adopción de la medida, toda vez que prima facie se dan los supuestos dé hecho alegados por la demandante, mientras que la demandada no ha podido probar, por ahora, la existencia formal del Colegio de Médicos Naturistas, no siendo suficiente acreditar la existencia dei grupo de Naturópatas, acupuntores y otras profesiones parasanitarias a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, ni la distinción con otros profesionales de la sanidad, o la importancia de la naturopatía puesto que no es eso lo que se discute en este pleito sino si la publicidad relativa al colegio puede inducir a error o no a sus destinatarios lo que prima facie ocurre, no pudiendo verificarse una Comprobación de la certeza (le sus afinaciones por cualquier ciudadano receptor de la publicidad, lo que determina que deben adaptarse las medidas solicitadas, siempre y cuando se preste caución para responder de los posibles perjuicios que pudiera causarse al demandado considerando adecuada la suma de dos millones de pesetas, que podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 529.

SEXTO.- Las costas han de ser impuestas a la parte demandada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando la solicitud de medidas cautelares debo acordar y acuerdo la cesación provisional de la publicidad realizada por la parte demandada relativa a la constitución del Consejo General del Colegio de Médicos Naturistas, prohibiéndose temporalmente y en tanto se tramita el presente procedimiento dicha publicidad previa prestación de caución en la cuantía de dos millones de pesetas que podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 529.

Las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

Contra este auto cabe recurso de apelación

Lo acuerda y firma, doy fe.

La Magistrado-Juez

La Secretario

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