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Jurisprudencia |
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JUZGADO DE LO PENAL N. 8 MADRID
SENTENCIA: 00460/2000
En MADRID, a 22 de Diciembre de dos mil.
La Ilma. Sra. D/Dña. HORTENSIA DE ORO-PULIDO SANZ Magistrado del Juzgado de lo Penal no 8 de MADRID y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el juicio oral número 325 /2000, procedente del JUZGADOS DE INSTRUCCION no 35 de MADRID, seguido por LESIONES IMPRUDENTES contra [...], habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado/s, representado por el Procurador [...] y defendido por el Letrado [...] y [...]. Responsable Civil INSALUD representado por el Procurador [...] y defendido por el Letrado [...] y ALLIANZ S.A. representado por el Procurador [...] y defendido por el Letrado [...]. Acusación Particular [...] representada por el Procurador [...] y defendido por el Letrado [...].
I.- ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 22 de Diciembre de dos mil ha tenido lugar la vista oral y pública del juicio, seguido por supuesto delito LESIONES IMPRUDENTES contra [...] e [...]. SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia profesional grave a que se refiere el artículo 152.3 del vigente Código Penal, con resultado de lesiones, de las que ha sido víctima Doña [...] solicitando se les imponga a los acusados la pena de tres años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión con arreglo a lo establecido en el artículo 152, punto 1, 20 y punto 3, en relación con el 149, todos ellos del vigente Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de manera solidaria a [...] en la suma de 36.855.013 ptas por el concepto de gastos médicos acreditados 4.946.535 ptas, indemnización básica por las lesiones permanentes (49 puntos a 225.537 ptas), 11.051.313 ptas; cincuenta y nueve días de baja hospitalaria 468.873 ptas, mil quinientas ochenta y dos días de baja sin estancia hospitalaria 5.388.292 ptas; daños morales y patrimoniales complementarios 10.000.000 ptas; cirugía de superación de secuelas, incluso estética 5.000.000 ptas. TERCERO.- El Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada contra los acusados por el delito de imprudencia temeraria del art. 565 en relación con el art. 421.2 del Código Penal de 1973. CUARTO.- Las defensas de los acusados y de los responsables civiles directo y subsidiario en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
II.- HECHOS PROBADOS A principios de 1994 [...] nacida el 13 de noviembre de 1973, fue atendida en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, perteneciente al INSALUD, por [...] (mayor de edad y sin antecedentes penales), especialista en traumatología. y ortopedia y Jefe del Servicio de ortopedia, con motivo de sufrir dolores y deformidad en codo derecho, consecuencia de una fractura de años atrás, diagnosticando el médico un codo valgo y recomendando a la paciente una intervención quirúrgica para conseguir la alineación del codo. El 7 de febrero de 1994 [...] (mayor de edad y sin antecedentes penales), especialista en traumatología y perteneciente al equipo del Dr. [...] realizó una osteotomía varizante supracondilea del húmero afectado, que sintetizó con agujas de kirschner. Como quiera que el resultado de la operación no fue el esperado, el 10 de junio [...] es sometida a una nueva intervención quirúrgica por el Dr. [...] en la que interviene como ayudante el coacusado, tratándose la pseudoartrosis constatada en la paciente mediante osteosíntesis con 3 agujas de kirschner, con extracción de injerto esponjoso de olecranon, que se añadió al foco de pseudoartrosis. Ante la persistencia de la pseudoartrosis, el 22 de julio la joven vuelve a ser intervenida por el jefe de servicio de ortopedia, que reduce el foco, realiza un autoinjerto, coloca 2 agujas de kirschner y una placa de Shermann de 3 orificios. Al no consolidar la fractura, acepta una cuarta operación, practicada por el Dr. [...] auxiliado por el Dr. [...] que tiene lugar el 21 de noviembre y en la que se verifica un injerto, de cresta iliaca que se sintetiza con dos placas de Synthes ,y 2 agujas de kirschner. Ante el mantenimiento de la pseudoartrosis, el Dr. [...] aconseja a la paciente una quinta intervención quirúrgica, acudiendo al Dr. [...] traumatólogo especialista en microcirugía y cirugía de la mano, que prestaba servicios en el Sanatorio Nuestra Señora del Rosario de Madrid y utilizaba un técnica más cruenta y distinta a la que había sido empleada en las intervenciones anteriores, adecuada ante el fracaso de éstas. El 13 de mayo de 1995, fecha señalada para realizar un injerto óseo vascularizado del peroné izquierdo, cuando el Dr. [...] procedía a la limpieza de la zona afectada del brazo, comprobó la existencia de una gasa quirúrgica que había formado un granuloma de cuerpo extraño y que había sido olvidada en el cuerpo de la joven en alguna de las 4 intervenciones anteriores. Ante la eventualidad de una infección y por prudencia, el doctor decidió suspender la operación, reponiendo el peroné izquierdo que se fijó con 2 placas de osteosíntesis, posponiéndose la intervención hasta el 2 de septiembre, una vez los oportunos análisis verificaron que la gasa no habla producido infección. En esta ocasión también fracasó el injerto de peroné, sin que llegara a consolidar la unión distal, motivo por el cual e 15 de marzo de 1996, el doctor practica una nueva intervención colocando un fijador externo y aporte de injertos autólogos de cresta iliaca. Como consecuencia de todo ello, padece las siguientes secuelas: flexión del codo derecho no superior a 900, deficit de extensión de 300, cicatrices deformantes en lado derecho, atrofia muscular, cicatrices en cara externa de ambas piernas, doble pseudoartrosis de peroné izquierdo, ausencia de diáfisis peroneal de peroné derecho y gran impotencia funcional del miembro superior derecho.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna. la imprudencia punible es aquella que origina un resultado lesivo para el bien jurídico protegido, exigiéndose igualmente que medie una relación de causalidad entre la infracción del deber cuidado y la producción del evento dañoso. Tales presupuestos no concurren en el caso de autos. Efectivamente, la acusación particular fundamenta la imprudencia en el olvido de una gasa en la zona afectada por la lesión y atribuye a este cuerpo extraño la pseudoartrosis y consiguiente falta de consolidación de la fractura. Pues bien, el conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio, en especial las periciales médicas, acreditan la ausencia de nexo causal entre la conducta examinada y la consecuencia lesiva. El cuerpo extraño sólo habría incidido en la deficiente consolidación ósea de haber estado ubicado en el foco de la fractura o cuando su presencia hubiera provocado una infección, hipótesis estas descartadas unánimemente por los peritos. El médico forense, la doctora [...], incluso [...] que practicó las últimas intervenciones, no descartan que la gasa produjera efectos negativos en la consolidación. No bastan las simples sospechas, conjeturas o presunciones para fundamentar una condena. Es preciso que el resultado le sea imputable objetivamente al acusado y que se demuestre de forma inequívoca que su negligente actuación desencadenó el daño. Llama la atención la forma vaga, imprecisa y ambigua en que se expresan los indicados doctores, que no alcanzan a explicar la razón de su ciencia y se limitan a suponer sin base científica alguna que un granuloma de cuerpo extraño debió influir negativamente en la consolidación. Cuando se les exigen mayores precisiones y que razonen el porqué de esa conclusión, mantienen lo dicho sin matizaciones ni adiciones. Tampoco contradicen las consideraciones de los doctores [...] y [...] que realizan una exposición didáctica y detallada y entienden que el granuloma de cuerpo extraño no provocó la pseudoartrosis ni actuó como factor principal o accesorio, ya que no hubo infección de la zona ni la gasa estaba ubicada entre los fragmentos óseos. Los médicos que opinan lo contrario parecen fundarse en una intuición personal no constatada científicamente. También se ha aludido reiteradamente a lo largo del juicio a un posible error en el tratamiento. Pues bien, el doctor [...] rechaza que se abordara incorrectamente el tratamiento de la lesión. En el mismo sentido se expresan los peritos médicos. La ciencia médica es por definición inexacta y son múltiples los factores y variables totalmente imprevisibles que pueden determinar un resultado no deseado. En este caso no ha sido posible concretar la causa de la pseudoartrosis, pero no pueden eliminarse factores intrínsecos a la paciente que no guardan ninguna relación con el tratamiento, en principio correcto. El hacer de los acusados fue correcto y adecuado, atemperándose a las normas de la "lex artis" de su oficio, sin que se produjeran los resultados apetecidos por causas ajenas a la actuación de los profesionales. Las intervenciones que posteriormente fueron realizadas a la querellante en la Clínica Nuestra Señora del Rosario se hicieron con arreglo a una técnica distinta y que se aplica normalmente cuando han fracasado los métodos tradicionales, como es el empleado en el Ramón y Cajal. Es más, también entonces y después de las cuatro operaciones, fueron precisas otras dos, ya que la primera tampoco produjo la consolidación. Incluso, según resulta de los dictámenes médicos, [...] sufre doble pseudoartrosis de peroné izquierdo, lo que viene a demostrar, según se infiere de la prueba pericial, una cierta predisposición de la paciente a este padecimiento. Lógicamente que el médico forense no se explique la necesidad de 4 operaciones fallidas sobre la misma lesión, no implica que el tratamiento fuera incorrecto. El perito judicial debe saber que no basta con afirmar el error, sino que es imprescindible detallar o describir en que consistió. En caso contrario, no es posible establecer la relación de causalidad entre acción y resultado. No se indica porqué la conducta enjuiciada (4 operaciones) generó un riesgo no permitido y tal conclusión parece ser una mera conjetura del forense que, al desconocer la causa de la no consolidación, la atribuye sin más a un tratamiento incorrecto, descartando sin motivo aparente la predisposición de la paciente y buscando una justificación carente de todo rigor científico. En definitiva, aun aceptando que existió una falta de diligencia, materializada en el olvido de una gasa en el brazo de la querellante, no consta que ese actuar imprudente desencadenara un resultado lesivo, ni provocara la pseudoartrosis, ni determinara las intervenciones posteriores, que se acomodaran plenamente al ejercicio de la "lex artis", motivo por el cual, sin necesidad de otras argumentaciones, procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. SEGUNDO.- A tenor del art. 240 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ningún caso se impondrán las costas del juicio a los acusados que fueren absueltos. Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a [...] y a [...] del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas. Contra esta Sentencia cabe RECURSO DE APELACION en ambos efectos ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo señalarse un domicilio para notificaciones. Durante el plazo para recurrir los autos se hallarán a disposición de las partes en la Secretaría de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, constituida en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe. |