Jurisprudencia


JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

 

Sentencia: 00315/2001

 

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil uno.

 

La Ilma. Sra. Dª. HORTENSIA DE ORO-PULIDO SANZ Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y su partido judicial, ha visto y oído en juicio oral y público el juicio oral número 386/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguido por Lesiones Imprudentes contra [...], [...], habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichas acusadas, representadas por los Procuradores [...] y [...] defendidas por los Letrados [...] y [...]. Responsable Civil Directo "[...]" representado por el Procurador [...] y defendido por el Letrado [...]. Responsable Civil Subsidiario INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el procurador [...] y defendido por el Letrado [...]. Acusación particular [...] y [...] representados por el Procurador [...] y defendidos por el Letrado [...].

 

I.- ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha diecinueve de junio de dos mil uno ha tenido lugar la vista oral pública del juicio seguido por supuesto delito de lesiones imprudentes contra [...] y [...].

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia profesional del artículo 565.1º, 2º, 4º y 5º en relación con el art. 421.2 del Código Penal Texto Refundido de 1973; y arts. 152.1-2º del Código Penal a castigar por el segundo por ser más beneficioso, del Código Penal, considerando penalmente responsable en concepto de autora a [...], sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo de médico por 3 años y que indemnice al perjudicado en 58.705.734.- ptas., con declaración de responsabilidad personal subsidiaria del INSALUD y la directa de la Compañía "[...]" Seguros y Reaseguros, S.A., ésta última hasta el límite de la cobertura, con los intereses legales; retirando la acusación formulada contra [...].

 

TERCERO.- La acusación particular interesó la condena de las acusadas como autoras penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de imprudencia profesional grave previsto y penado en el art. 152.2º en relación con el art. 149 del Código Penal en vigor, y en el 565 del anterior Código Penal, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio profesional durante el periodo de 4 años, debiendo indemnizar solidariamente a [...] y a [...], como padres del menor [...], en 300.000.000.- ptas., con responsabilidad Civil directa y solidaria del Instituto Nacional de la Salud y de "[...]" Seguros y Reaseguros, S.A.

 

CUARTO.- Las defensas de las acusadas y de los responsables civiles directo y subsidiario solicitaron la libre absolución de sus defendidas con todos los pronunciamientos favorables.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

La mañana del 13 de abril de 1990 [...] ingresó en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital [...] de Madrid, perteneciente al INSALUD en un estado de gestación de 42 semanas y 5 días, decidiéndose por los facultativos seguir el protocolo de embarazos cronológicamente prolongados a cuyos fines se realizó a la gestante el test de Bishop que arrojó una puntuación de 4, inferior al índice de maduración del cuello uterino, se verificó un amnioscopia negativa y se monitorizó externamente a la mujer para comprobar la frecuencia cardiaca fetal (FCF), sin que se apreciara ninguna irregularidad. Por ello y ajustándose a las pautas del protocolo, los médicos determinaron proceder a la maduración cervical e inducción al parto con gel de prostaglandinas E-2. La primera aplicación del gel de las tres previstas en el protocolo se efectuó a las 10’15 horas la segunda a las 17’15 horas. A las 23’15, como quiera que no había evolución positiva, los registros se mantenían en parámetros normales y el test de Bishop continuaba siendo desfavorable, el equipo médico dejó descansar a las gestante hasta el día siguiente, tal y como era exigible en estos casos. El día 14 se trasladó nuevamente a la Sra. [...] al área de dilatación y previa amnioscopia negativa y la comprobación de que el cuello del útero estaba borrado entre un 50 y un 60% y de que la dilatación era tan solo de un dedo, la doctora [...] (mayor de edad y sin antecedentes penales) aplicó la tercera dosis de gel de prostaglandinas y ordenó la monitorización de la gestante, función encomendada a las matronas, quienes también se encargaban de la vigilancia de la gráfica. La frecuencia cardiaca fetal se mantuvo dentro de los límites de la normalidad, hasta que a las 13.30 horas aproximadamente el gráfico reflejó una bradicardia, alertándose al médico de guardia y personándose la doctora [...] inmediatamente, quien a la vista del signo de alarma rompió la bolsa fetal y pudo observar como las aguas fetales estaban teñidas de meconio. Ante tal situación y siguiendo la práctica habitual realizó sin dilación un ph del feto, a cuyo efecto tomó una muestra del cuero cabelludo, siendo se resultado de 7’076. Como quiera que los datos anteriores interpretados en su conjunto apuntaban un posible sufrimiento fetal, la acusada preparó a la gestante para una cesárea, procediéndose a la monitorización interna, que reflejó una recuperación de la frecuencia cardiaca fetal. La parturienta ingresó en el quirófano a las 14’10 horas y a las 14’52 se produjo el nacimiento de un varón [...], con un ph de cordón umbilical de 7’16 que presentó síndrome de aspiración meconial y precisó intubación y respiración asistida, con neumotórax, insuficiencia renal y otras complicaciones, que originaron las siguientes secuelas: estenosis bronquial y acelectasia del lóbulo inferior izquierdo, encefalopatía aparentemente fija; tetraparesia espástica; crisis convulsivas; discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatía de origen perinatal; enfermedad del aparato respiratorio por neumopatía de etiología congénita; disminución de la eficiencia visual por encefalopatía de etiología no filiada; que le impiden desenvolverse por si mismo para desarrollar las más elementales actividades.

 

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En vía de informe la defensa de [...] invoca la prescripción del delito respecto a su defendida.

Las partes acusadoras califican los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia profesional del art. 565.1º, 2º, 4º y 5º en relación con el art. 421.2 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, vigente cuando ocurrieron los hechos, o el art. 152.1.2º y 3º del Código Penal de 1995. Con arreglo a la anterior regulación, la pena a imponer es de arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo (art. 421 en relación con el art. 565 párrafo 4º). Es decir, el plazo de prescripción es de 5 años (art. 113 del Código Penal). El nuevo Código establece idéntico plazo prescriptivo para el delito examinado (art. 131), sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo de 1 a 4 años, pena esta última conceptuada como grave en el art. 33.

Pues bien, la querella criminal fue presentada el 12 de abril de 1995 (documental aportada al acto del juicio por el Ministerio Fiscal y los hechos ocurrieron el 14 de abril de 1990, es decir faltaban 2 días para que se completara el término de la prescripción.

Sin embargo, el escrito de querella se dirige exclusivamente contra los médicos que integraban el equipo de guardia del área de dilatación del Hospital [...], entre ellos, la acusada [...]. Admitida a trámite la querella el 20-04-95, es a partir de las declaraciones de los doctores [...] y [...], prestadas el 7 y el 8 de junio de 1995 respectivamente (folios 121 a 123) cuando en la investigación aparecen indicios de culpabilidad de la matrona, aunque no se la identifique por su nombre. Como consecuencia de ello, por providencia de 10 de octubre siguiente se acordó requerir al hospital para que especificara la relación de matronas de servicio el día de autos (folio 144). Recibida la respuesta de la dirección del Centro en la que se identifica a [...] como la matrona que asistió a la parturienta el 14 de abril de 1990 (folio 312), se resuelve recibirle declaración en concepto de imputada el 26-12-95 (folio 318).

Sea cual sea la fecha que se tome para el cómputo de la prescripción, es claro que el plazo legal ya se había completado, sin que tenga virtualidad interruptiva la interposición de la querella contra persona distinta de [...].

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-97 enseña que "la cuestión jurídica que se plantea atañe a la interpretación de la expresión contenida en el art. 114.2 del Código Penal 1973 (hoy reiterada en el art. 132.2º del Código Penal 1995) "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", como momento interruptivo de la prescripción. Como se señala en la sentencia nº 473/97, de 14 de abril, con cita de la trascendental sentencia de 25-01-94 (caso Ruano), así como de las sentencias 104/95, de 3 de febrero y 279/95, de 1 de marzo, la doctrina de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando ante procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestas responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparables a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén definidas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial nº 880/91 (caso Filesa), de 20 de diciembre de 1996 y 19 de julio de 1997, y en las sentencias 794/97, de 30 de septiembre y 1181/97, de 3 de octubre, entre las más recientes". Igualmente, aunque la de 29-07-98 constituye una excepción a la doctrina enunciada, la considera aplicable como regla general a los supuestos delictivos ordinarios, cuando el delito se haya cometido por una sola o por unas pocas, "no cuando se trate de delitos cometidos por una colectividad de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada, con unos miembros, los más bajos de la escala, que son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados, y otros los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que ha de hacerse", lo que obviamente no sucede en el caso de autos, donde desde el primer momento está plenamente individualizada la conducta de cada uno de los intervinientes.

Consecuencia de lo expuesto, es que ha de declarase prescrito el delito respecto a [...].

 

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el escrito de acusación de la acusación particular adolece de deficiencias técnicas que llevarían a idéntica conclusión absolutoria. Ha de partirse de la premisa que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación contra la matrona [...], de manera que la única acusación subsistente con relación a ella es la efectuada por los perjudicados, a diferencia de lo que sucede con la coacusada, respecto de la cual el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación provisional.

Lo primero que llama la atención es que la acusación particular no explica en que consistió la culpa de cada una de las acusadas o en que medida y por qué fueron ellas y no otros las responsables de la imprudencia. No se individualiza a los autores de la falta de previsión sino genéricamente y por sus nombres, omitiendo incluso su cualificación profesional y sin conectar a la persona individual como un comportamiento o una omisión determinada.

Efectivamente, inicialmente el escrito de acusación se dirige contra las 8 personas identificadas en su encabezamiento, pero la narración fáctica de las conclusiones no vuelve a mencionar a nadie y está redactado en términos vagos e imprecisos. No se indica quien debió realizar la microtoma para determinar el ph, a quien correspondía decidir la monitorización interna, qué integrante del equipo de guardia debió detectar las deceleraciones de la frecuencia cardiaca o el sufrimiento fetal crónico, o quién omitió vigilar la gráfica.

La misma acusación particular que eleva sus conclusiones a definitivas, con la salvedad de entender dirigida la acusación contra las 2 inculpadas –como no podría ser de otra forma ya que por el Juzgado de Instrucción se acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de los otros 6, sin que se formulara recurso alguno- no modifica mínimamente los hechos, aunque es patente que cada profesional debió ejecutar actos concretos e individuales. La acusación parece presumir una organización vertical del trabajo en equipo, conclusión que esta juzgadora deduce de las diligencias pero no de su escrito de calificación. Ello le lleva a establecer una responsabilidad penal colectiva, prescindiendo de qué integrante del equipo médico tiene el dominio objetivo del hecho o interviene en el curso causal, olvidándose de que en el ámbito del Derecho Penal rige el principio de responsabilidad personal, que no puede sustituirse por una responsabilidad objetiva, exigiéndose que se concrete la intervención o participación de cada acusado en la imprudencia.

Por ello, ha de concluirse que el escrito de acusación examinado no cumple las exigencias del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, conforme al cual el acusado ha de tener un conocimiento cabal y exacto de los hechos que se imputan, pues difícilmente puede defenderse de algo quien no sabe de que se le acusa en concreto.

Aun cuando la narración fáctica pudiera subsumirse en un concreto tipo penal, de ello no resulta una imputación a nadie en particular, empleándose en la redacción expresiones tales como: "se procede a la tercera inducción, sin previa rotura de la bolsa", "no se realizó la monitorización interna", "se producen graves deceleraciones [...], sin que el personal clónico de guardia haya reaccionado a las mismas", etc, es decir, se emplea la forma reflexiva del verbo, sin relacionar la acción u omisión con un sujeto individual.

En definitiva, no resulta factible conocer que acción supuestamente delictiva realizó la matrona (tampoco la médico, pero frente a ella el Ministerio Fiscal si formula acusación), motivo por el cual en todo caso la sentencia ha de ser absolutoria.

 

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna.

Las partes acusadoras califican los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia profesional. La culpa merece el calificativo de profesional cuando el resultado, al cual debe ir ligado por una relación causal inexcusable, se produzca a consecuencia de un acto profesional que sea en si mismo imperito o negligente dentro de la estructura de la actividad que en cada caso corresponda, esto es, de una actuación incompatible con la profesión, con grave vulneración de las reglas llamadas de la "lex artis" (S.T.S. de 27-05-88).

El Ministerio Fiscal funda la temeridad de la médico [...] en que "decidió romperle (a la gestante) la bolsa de las aguas que salió teñida de meconio, sin proceder a la inmediata práctica de la cesárea, decidiendo analizar el PH fetal con un resultado de 7’076, que indicaba un grave sufrimiento fetal, realizándose la cesárea alrededor de las 15 horas". Tampoco este escrito acusatorio es un ejemplo de claridad, aunque de su contenido parece inferirse que la conducta exigible a la inculpada era la de proceder a ordenar una cesárea, sin realizar previamente verificación o comprobación alguna. Sin embargo, no se dice por qué debió actuar de esa forma y no como lo hizo. La narración fáctica solo alude a que la gráfica de la monitorización mostraba poca variabilidad en la F.C.F. sin llegar a límites patológicos y que se produjo un pérdida de foco entre las 11 y las 11’30 horas durante 20 minutos, sin anudar ninguna consecuencia a tales incidencias. La escasa variabilidad no puede identificarse con la falta de variabilidad y si aquélla no llegó a límites patológicos es que está dentro de la normalidad, y así resulta de los dictámenes periciales, la pérdida de foco como tal no tiene ninguna relevancia. Significa que los latidos del feto dejan de recibirse en la gráfica por variaciones del movimiento del feto o de la madre o por otros factores ajenos al bienestar del todavía no nacido.

En realidad la intervención de la médico es consecuencia del aviso de la matrona Sra. [...], que comprobó que el registro cardiotocográfico evidenciaba una bradicardia o desaceleración de la F.C.F. Por ello, la pregunta a responder es si ante esa anomalía la médico actuó de forma correcta. Para solventar esta cuestión, teniendo en cuenta el carácter eminentemente técnico de esta materia, ha de acudirse a los informes periciales. Asimismo, como quiera que numerosos actos médicos están reglamentados en protocolos elaborados por expertos cualificados, también concretar la "lex artis" a que han de acomodarse determinadas actuaciones.

Consta en autos protocolo de embarazos cronológicamente prolongados remitido por el Hospital [...] que aplicaba sus directrices en el Departamento de Obstetricia y Ginecología desde el año 1980 (folios 148 a 150). Los peritos coinciden al manifestar que las recomendaciones del protocolo se observan sin excepción a todo embarazo las 42 semanas de gestación. Solo plantea dudas al médico forense porque "en el embarazo de autos se daba la circunstancia de que no maduraba el cuello y aun a falta de aplicar la tercera dosis (de prostoglandinas), con 24 horas en este tipo de parto, tenía más posibilidades de que saliera un feto con problemas". Pues bien, el protocolo citado prevé 3 dosis de prostoglandinas para la maduración cervical de inducción al parto, aplicándose la última cuando no haya progresión en la evolución transcurridas 6 horas desde la segunda dosis y toda una noche de descanso. La única excepción a la norma es que el índice de Bishop se haya hecho favorable, existan contracciones de parto o el registro de F.C.F. sea anormal. Es más, como quiera que estas pautas eran las que debían seguirse en todo embarazo cronológicamente prolongado, sin excluir los de 42 semanas y 5 días de gestación o más antiguos, debe colegirse que los expertos ya contemplaron la situación de riesgo que representaba una gestación tan avanzada y con arreglo a su conocimientos científicos y sopesada la posibilidad de lesión del bien jurídico (vida o integridad física del feto o la madre) optaron por una espera más dilatada siempre que no concurrieran otros elementos que permitieran vislumbrar corresponde con una orientación conservadora opuesta a la intervensionista y que el mismo perito judicial considera correcta (folios 451 a 454 y 620-621).

En definitiva, la escasa variabilidad reflejada en la gráfica, unida al embarazo prolongado habrían llevado al médico forense a interrumpir la inducción al parto y a provocar éste, apartándose de las pautas del protocolo, que sólo preveía tal conducta en las hipótesis enunciadas porque la variabilidad se mantenía dentro de unos márgenes normales o no patológicos.

La medicina es una ciencia inexacta por definición y determinar a priori si es preferible provocar el parto inmediatamente o esperar es una cuestión opinable. Pero, al menos en la época en que ocurrieron los hechos, fue resuelta por expertos y especialistas en el sentido ya expuesto. Por eso, descartar la aplicación de la tercera dosis de prostaglandinas y la espera de otras 6 horas para comprobar si se producían resultados, es una conducta que no podía exigirse al facultativo, quien, de ajustarse al protocolo, actuaba con conocimiento de la "lex artis" y acomodándose a las reglas que rigen su concreta actividad.

Partiendo de la premisa anterior, no es discutible que la acusada se ajustó a la reglamentación antedicha: las 2 aplicaciones de gel de prostoglandinas el día anterior no habían provocado una evolución del parto, el índice de Bishop seguía siendo desfavorable y la anmioscopia negativa, o sea todos los parámetros aconsejaban la monitorización externa de la paciente. En esta situación se decide realizar un registro cardiotocográfico, correspondiendo a la matrona controlar las señales y alertar al médico ante cualquier urgencia o anomalía. Así lo hace cuando constata la bradicardia, aproximadamente a las 13’30 horas. La médico se persona inmediatamente en la sala rompe la bolsa y realiza un ph, decidiendo practicar una cesárea. Tal secuencia de actos es la adecuada según el protocolo, conforme al cual "si durante cualquiera de las aplicaciones del gel aparece un registro de FCF patológico se procederá a las roturas de las membranas amnióticas y a la realización de una microtoma para ph fetal. Si el ph es inferior a 7’25 se realizará una cesárea". También los peritos judiciales concluyen que la acusada actuó con absoluta diligencia y cuidado, considerando incluso que una deceleración de la F.C.F. siempre que se produzca de forma aislada y no se repita en el tiempo no es motivo suficiente para intervenir, si bien tratándose de un embarazo prolongado deben extremarse las precauciones y comprobar el estado del feto mediante un sistema más fiable, lo que requiere romper la bolsa y realizar un ph, sobre todo si el líquido está teñido de meconio.

En definitiva, a la acusada no le era exigible una conducta distinta de la observada ordenando la cesárea cuando los datos de que disponía aconsejaban tal intervención al existir signos de alarma indicativos de un posible sufrimiento fetal.

Por otro lado, tampoco se aprecia demora en la realización de las operaciones aludidas. Puede haber un desfase de algunos minutos entre el momento en que efectivamente se produce la bradicardia y la ulterior intervención de la facultativa y las horas reflejadas en la gráfica, diferencias explicada por ambas acusadas. En cualquier caso, ateniéndonos al registro la anomalía en la F.C.F. tiene lugar sobre las 13’25, poco antes de las 13’40 se rompe la bolsa, a continuación se realiza el ph y se procede a la monitorización interna de la gestante, situación en la que permanece poco menos de 15 minutos, hasta que se inicia la cesárea que exige retirar el electrodo.

 

CUARTO.- Mucho se ha debatido en el acto de juicio la interpretación del registro cardiotocográfico. Lo primero que ha de significarse es que la vigilancia de la gráfica era función de la matrona, perfectamente capacitada técnicamente para detectar las irregularidades en la FCF. Las declaraciones de las acusadas, testigos y peritos coinciden al señalar que entre las atribuciones de las matronas está la de controlar las gráficas, con obligación de avisar al médico ante cualquier emergencia, con obligación de avisar al médico ante cualquier emergencia o signo de alarma. Ya se ha analizado en anteriores fundamentos de derecho por qué no se entra a examinar la conducta de [...]. Es decir, en la hipótesis de que la gráfica hubiera reflejado anomalías no detectadas por la matrona, sería ésta la responsable por no constatarlas y actuar en consecuencia.

Cosa distinta es si esa labor de vigilancia atribuida a las matronas no exime al médico de controlar personalmente la evolución de la gráfica con independencia de que se produzca o no una alerta. Si así fuera, para que pueda imputarse a la acusada la concreta desatención, sería necesario que ella misma tuviera asignada la función de fiscalización. Sin embargo, tal conclusión no resulta con claridad del conjunto de la prueba practicada. Efectivamente, la actuación de un médico al inicio de la guardia del día 14 explorando a una gestante y ordenando la monitorización no implica que ese médico se haga responsable de la paciente y del parto, ya que cualquiera que forme parte del servicio puede intervenir. Buena prueba de ello es que, según explica [...], otra doctora pasó a verla al área de dilatación sobre las 13 horas.

En todo caso, sea cual sea la solución que se adopte en nada incidiría en la culpabilidad de la acusada. De la abundante prueba pericial practicada en la vista oral no se deduce que el registro cardiotocográfico exigiera la interrupción de la inducción al parto y la realización de la cesárea con anterioridad a las 13’30 horas. La única voz discrepante entre los especialistas en la materia es la del doctor [...]. El resto de los doctores [...], [...], [...], [...] y el médico forense [...] extraen conclusiones muy distintas del examen de la gráfica. De una valoración conjunta de la pericial cabe inferir que el registro con todas sus inexactitudes y relativa fiabilidad, no revelaba datos patológicos, ni siquiera tenía tal consideración la bradicardia final porque es aislada y se recupera, lo que se refleja sin ninguna duda en la monitorización interna, esta sí mucho más precisa y fiable. Tampoco los testigos, también técnicos en la materia, aprecian en la gráfica signos de sufrimiento fetal.

No hay motivos para otorgar mayor credibilidad a la pericial del doctor [...], que se aparta completamente de los dictámenes de sus compañeros de profesión. En todo caso si la mayoría de los especialistas no visualizan en el registro lo mismo que uno de ellos, aun presuponiendo que todos aquellos estén equivocados y que este último haya atinado, conclusión que a la vista de las exhaustivas y didácticas exposiciones es más que improbable, tampoco podría sostenerse la imprudencia profesional, pues no puede exigirse al facultativo una pericia extraordinaria y una capacitación que sólo personas excepcionales poseen. La acusada actuó cumpliendo escrupulosamente con sus obligaciones y realizó lo que se esperaba en esa situación del médico más diligente y cuidadoso.

En definitiva, en abstracto existía el riesgo de un resultado lesivo atendidas las características del embarazo, resultando posible que se produjera meconio y que este fuera aspirado por el feto, pero este peligro se mantuvo dentro de los límites razonables y en cuanto se detectó o exteriorizó al producirse una situación que podría ser indicativa de un sufrimiento fetal, se actuó rápidamente, tal y como exigían las circunstancias de caso, sin que el embarazo presentara peculiaridades respecto a otros de larga duración que hubieran alertado al facultativo y justificado que no se siguieran las pautas del protocolo.

Como quiera que desde un punto de vista jurídico penal no se aprecia culpa, no se considera necesario entrar a examinar otras cuestiones planteadas por la defensa, concretamente el nexo causal entre acción y resultado.

 

QUINTO.- A tenor del art. 240.2 párrafo segundo, en ningún caso se impondrán las costas del juicio a los acusados que fueren absueltos.

 

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLO

 

Que debo absolver y absuelvo a [...] y [...] del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo señalarse un domicilio para notificaciones.

Durante el plazo para recurrir los autos se hallarán a disposición de las partes en la Secretaría de este Juzgado.

 

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, constituida en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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