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Jurisprudencia |
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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE LOS DE CÓRDOBA
Autos de recurso contencioso-administrativo núm. 200/1999
SENTENCIA
En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil uno, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, D. José-Alfredo Caballero Gea, ha visto y examinado los referenciados autos, seguidos, a instancias del/la ABOGADO/A D/Dª [...], en nombre, representación y dirección técnica de D/Dª [...], que actúa en su calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PROTÉSICOS DENTALES AUTÓNOMOS DE CÁDIZ contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE CÓRDOBA, y contra don [...], doña [...] y don [...] representados por la PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES doña [...], y bajo la dirección técnica de la ABOGADA doña [...], sobre sanción, expedientes de archivo nº 29/98 y 32/98. Cuantía indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal. Se siguieron los trámites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con los resultados que constan en autos. Que la parte recurrente, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación de Protésicos Dentales Autónomos de Cádiz, establece que este procedimiento principia por sendas denuncias presentadas por el mismo, con fecha 6-6 y 20-7-1998, ante la Delegación Provincial de Córdoba, de la Consejería de Salud, frente a varios odontólogos en ejercicio profesional por tenencia de laboratorio de prótesis dentales y distribución-venta de productos sanitarios sin la debida comunicación a la Dirección General de Farmacia y Conciertos. Continúa señalando que dichas denuncias fueron archivadas por resoluciones administrativas de fecha 23-6 y 30-6-1998 de dicha Delegación Provincial de Córdoba, en base a la supuesta falta de indicios o no resultar suficientemente acreditado que la actividad denunciada constituye infracción administrativa, acordando, por tanto, rechazar las solicitudes de iniciación de procedimiento sancionador. Frente a dichas resoluciones de archivo, se interpusieron, por la parte aquí actora, recursos administrativos de fecha 6-6 y 1-7-1.998. que no fueron resueltos de forma expresa, y respecto de los que cuales obtuvo la correspondiente Certificación de Actos Presuntos de la Dirección General de Farmacia y Concierto!;, que trae causa en este procedimiento contencioso-administrativo. Termina el recurrente solicitando en el suplica de su demanda: ".. en su día se dicte sentencia estimando las pretensiones de esta parte y condenando a la administración demandada a adoptar un acto expreso cual es la imposición de las sanciones derivadas de las. infracciones que resultan acreditadas en el procedimiento, garantizando así el exacto cumplimiento de la legalidad". La parte demandada solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida, en los. propios términos que se resolverán. SEGUNDO: En la tramitación se han observados las prescripciones legales
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE RECURRENTE. Vista que la parte actora en este procedimiento fue la denunciante y que actúa como Presidente de la Asociación de Protésicos Dentales Autónomos de Cádiz, estimamos que, a tenor de lo preceptuado en el art. 19.a) y b) LJCA, tiene interés legitimo en la cuestión planteada, y, por lo tanto, se encuentra. legitimado activamente para interponer este repetido recurso. SEGUNDO: CUESTIÓN DE FONDO. Que, en virtud de principio de congruencia que, a tenor de lo establecido en el art, 359 LEC 1881, ha de presidir las sentencias, ha de estarse al suplico de la demanda, que es donde se establecen las pretensiones actoras: ..." condenando a la administración demandada a adoptar un acto expreso cual es la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones que resultan acreditadas en el procedimiento, garantizando así el exacto cumplimiento de la legalidad". Estimamos que la no incoación del expediente sancionador por parte de la Administración demandada, no puede traducirse en acceder a la vía jurisdiccional para llegar directamente a una sanción administrativa, que, por definición, sólo en dicho expediente se puede adoptar. Y una vez adoptada o no, sí se abre la vía del recurso contencioso-administrativo en el punto concreto de la sanción. Así resulta -del art. 25. LJCA. Cuestión distinta sería que aquí se solicitara la iniciación del, expediente administrativo sancionador, o dicho de otra forma, la nulidad de la resolución administrativa que acordó el archivo; pero no es el caso. Aquí se solicita la imposición de sanciones, y esto no de una forma sesgada atendiendo sólo al suplico de la demanda, sino que así resulta de toda ésta y del escrito de conclusiones. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada. TERCERO: Que, a tenor de lo art. 139 LJCA es de condenar en costas a la parte demandante por su temeridad procesal al haber provocado un litigio en los inconsistentes términos expuestos. CUARTO: Que, aunque por error material involuntario en el Auto de fecha 28-11-2000, se determinó que la cuantía de este procedimiento es indeterminada, pero no superior a tres millones de pesetas, es de señalar que es indeterminada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto en los propios términos dichos que se tienen aquí por reproducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. Al notificar esta Sentencia, se indicará que no es firme (art. 81 LJCA), en cuanto que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este mismo Juzgado -Para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sevilla-, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, Devuélvase al expediente a la Administración de origen, con testimonio de esta sentencia para ejecución, en los propios términos del art. 104 LJCA. Así por esta mí sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN, Fue leída y publicada la anterior Sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dicté, estando celebrando audiencia pública, Doy fe. |