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Jurisprudencia |
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JUZGADO
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO
SENTENCIA
N° 181/01 En
BILBAO, a veinte de Septiembre de Dos mil uno La
Sra. Dña. M° LUISA MIRANDA DE MIGUEL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO ha pronunciado la
siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo
registrado con el número 69/01 y seguido por el procedimiento
ABREVIADO, en el que se impugna: el acto presunto por silencio
positivo a la solicitud de fecha 26/09/00 por el cual se reconoce el
derecho al abono en concepto de atrasos del complemento especifico por
el periodo entre el 15/04/93 hasta el 30/06/95 contra el Servicio
Vasco de Salud, Osakidetza. Son
partes en dicho recurso: como recurrente [...],representado por el
Letrado [...]; como demandada OSAKIDETZA , representado por el/la
Procurador [...] y dirigido por el/la
Letrado [...]. I.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
Tuvo
entrada en este Juzgado escrito, en el que el letrado Sr. [...]
actuando en nombre y representación de D. [...], interpuso recurso
contencioso administrativo contra
el acto presunto por silencio positivo a la solicitud de fecha
26/09/00 por el cual se reconoce el derecho al abono en;, concepto de
atrasos del complemento específico por el periodo entre el 15/04/93
hasta el 30/06/95 contra el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza,
quedando registrado dicho recurso con el numero 69/01. SEGUNDO.-
En
el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos en ella
expresados se solicitó la admisión del recurso interpuesto , y se
reconozca y ejecuta el acto presunto por silencio administrativo de
fecha‑26.09.00 por el cual se reconoce el derecho a percibir en
concpeto de atrasos por el Complemento Específico la suma de
2.756.614 ptas por el periodo comprendido entre el 15.04.93 y el
30.06.95, todo ello con la expresa imposición de las costas a la
Administración por haber procedido con mala fe y temeridad. TERCERO.-
Por
propuesta de 5 de marzo de 2001, se dio traslado a la Administración
demandada, convocándose a
las partes a vista el día 20 septiembre de 2001, previa reclamación
del correspondiente expediente administrativo. CUARTO.-
E1
día señalado tuvo lugar el juicio, con el resultado que obra en el
acta incorporada a las actuaciones. QUINTO.-
En
la tramitación de este recurso contencioso-administrativo se han
observado todas las prescripciones legales. . FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.-
Es
objeto de impugnación en el.presente recurso contencioso
administrativo el acto presunto por silencio positivo a la solicitud
de fecha 26/09/00 por el cual se reconoce el derecho al abono en
concepto de atrasos del complemento específico por el periodo entre
el 15/04/93 hasta el 30/06/95 contra el Servicio Vasco de Salud,
Osakidetza. La
parte demandada plantea como cuestiones previas la prescripción del
derecho del actor al haber transcurrido e`1 plazo de cinco años
dispuesto en el Art. 46 de la Ley General Presupuestaria para reclamar
atrasos salariales de funcionarios públicos. La
inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no
agotamiento de la vía administrativa previa en relación con dos
resoluciones a saber: la Resolución 1442/95 del Director General de
Osakidetza y la Resolución presunta de la solicitud de 26/09/00. En
cuanto a las cuestiones de fondo planteadas la Administración
demandada no las discute ni en el extremo de la cantidad reclamada por
el recurrente ni sobre su derecho a la percepción del complemento
específico de exclusividad del personal al servicio de las
administraciones públicas sanitarias cuando se cumplen los requisitos
exigidos para su percepción. SEGUNDO.-
En
virtud de cuanto antecede, el contenido de la presente resolución se
centrará solo y exclusivamente en el análisis de las cuestiones
procesales planteadas, comenzando con la prescripción del derecho del
recurrente a reclamar cantidades anteriores a Septiembre de 1995, al
considerar la demandada que ha transcurrido el plazo legal de cinco años. Pues
bien, frente a ello ha quedado demostrado por prueba documental
practicada en el acto del Juicio que el recurrente presentó demanda
ante la jurisdicción social con fecha 10-Julio-95 por lo que se
reclamaban las mismas cantidades y en los mismos conceptos que en el
presente procedimiento, demanda que concluyó por sentencia de 21-Marzo-1996
en la que con estimación de la excepción de incompetencia de
Jurisdicción que fue planteada remitió al actor a la jurisdicción
contencioso administrativa a efectos de plantear su pretensión. Luego
se debe considerar interrumpido el plazo de prescripción de
conformidad con lo dispuesto en el Art 1973 del Cc (la prescripción
de las acciones se interrrumpe por su ejercicio ante los Tribunales). TERCERO.-
En
cuanto a la inadmisión del recurso por no agotamiento de la vía
administraiva previa, cabe decir, en relación con la resolución n°
1442/95 del Director General de Osakidetza por la que se asigna el
complemento específico de exclusividad con efectos económicos a
partir del 1‑Julio‑1995 que la misma viene a reconocer el
derecho reclamado por el recurrente en periodo distinto al que nos
ocupa en este recurso resultando, de otro lado, obvio que no fuera
recurrida aquella resolución en vía administrativa por ser la misma
conforme con los intereses de la actora. En
cuanto a la falta de recurso de alzada contra la estimación presunta
de la solicitud de fecha 26/09/00. Los términos del Art 43.3 de la
Ley 30/92, de 26 de Noviembre son claros y así se establece que :
"la estimación por silenció. administrativo tiene a todos los
efectos la consideración dé acto administrativo finalizado del
procedimiento". Debiendo recordar en este punto la doctrina del
Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de
situaciones desde la perspectiva del Art 24 de la Const., el principio
de tutela judicial efectiva impide pueda invocarse la falta de
agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia
Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el
particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación
procesal necesaria infringiendo con ello, como señaló la Sentencia
11‑11‑88, no sólo el deber de resolver que tiene la
Administración, sino el de notificar los recursos procedentes;
entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la
Administración, colocándola en mejor situación que si hubiere
cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación
con todos los requsitos legales STC 21-1-86. En
virtud de todo ello y desestimadas todas las causas de inadmisión
plantedadas procede estimar el recurso que nos ocupa sin necesidad de
entrar en el fondo de la cuestión planteada al no constar respecto a
la misma oposición alguna. CUARTO.-
Conforme
a lo dispuesto en el art. 81.1.a) la presente resolución no es
susceptible de recurso alguno. QUINTO.-
No
ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas causadas, al
no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el
art 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación, FALLO Que
debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado
por el Letrado [...] en nombre y representación de [...], contra
SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, declarando el derecho del
recurrente apercibir en concepto de atrasos por el complemento
especifico la suma de 2.756.614 ptas por el periodo comprendido entre
el 15/04/93 y el 30/06/95. Sin
hacer expresa imposición de costas. Esta
sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone articulo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS,
remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará
el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de
que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el
cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el
plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e
indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo. Así
por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo. Y
para que sirva de notificación a quien figura al pie de esta cédula,
extiendo la presente en BILBAO, a veinticuatro de Septiembre de Dos
mil uno. |