Jurisprudencia


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO

 

SENTENCIA N° 181/01

En BILBAO, a veinte de Septiembre de Dos mil uno

La Sra. Dña. M° LUISA MIRANDA DE MIGUEL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 69/01 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: el acto presunto por silencio positivo a la solicitud de fecha 26/09/00 por el cual se reconoce el derecho al abono en concepto de atrasos del complemento especifico por el periodo entre el 15/04/93 hasta el 30/06/95 contra el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza.

Son partes en dicho recurso: como recurrente [...],representado por el Letrado [...]; como demandada OSAKIDETZA , representado por el/la Procurador [...] y dirigido por  el/la Letrado [...].

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado escrito, en el que el letrado Sr. [...] actuando en nombre y representación de D. [...], interpuso recurso contencioso administrativo contra  el acto presunto por silencio positivo a la solicitud de fecha 26/09/00 por el cual se reconoce el derecho al abono en;, concepto de atrasos del complemento específico por el periodo entre el 15/04/93 hasta el 30/06/95 contra el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, quedando registrado dicho recurso con el numero 69/01.

 

SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos en ella expresados se solicitó la admisión del recurso interpuesto , y se reconozca y ejecuta el acto presunto por silencio administrativo de fecha‑26.09.00 por el cual se reconoce el derecho a percibir en concpeto de atrasos por el Complemento Específico la suma de 2.756.614 ptas por el periodo comprendido entre el 15.04.93 y el 30.06.95, todo ello con la expresa imposición de las costas a la Administración por haber procedido con mala fe y temeridad.

 

TERCERO.- Por propuesta de 5 de marzo de 2001, se dio traslado a la Administración demandada, convocándose a las partes a vista el día 20 septiembre de 2001, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

 

CUARTO.- E1 día señalado tuvo lugar el juicio, con el resultado que obra en el acta incorporada a las actuaciones.

 

QUINTO.- En la tramitación de este recurso contencioso-administrativo se han observado todas las prescripciones legales. .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el.presente recurso contencioso administrativo el acto presunto por silencio positivo a la solicitud de fecha 26/09/00 por el cual se reconoce el derecho al abono en concepto de atrasos del complemento específico por el periodo entre el 15/04/93 hasta el 30/06/95 contra el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza.

La parte demandada plantea como cuestiones previas la prescripción del derecho del actor al haber transcurrido e`1 plazo de cinco años dispuesto en el Art. 46 de la Ley General Presupuestaria para reclamar atrasos salariales de funcionarios públicos.

La inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no agotamiento de la vía administrativa previa en relación con dos resoluciones a saber: la Resolución 1442/95 del Director General de Osakidetza y la Resolución presunta de la solicitud de 26/09/00.

En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas la Administración demandada no las discute ni en el extremo de la cantidad reclamada por el recurrente ni sobre su derecho a la percepción del complemento específico de exclusividad del personal al servicio de las administraciones públicas sanitarias cuando se cumplen los requisitos exigidos para su percepción.

 

SEGUNDO.- En virtud de cuanto antecede, el contenido de la presente resolución se centrará solo y exclusivamente en el análisis de las cuestiones procesales planteadas, comenzando con la prescripción del derecho del recurrente a reclamar cantidades anteriores a Septiembre de 1995, al considerar la demandada que ha transcurrido el plazo legal de cinco años.

Pues bien, frente a ello ha quedado demostrado por prueba documental practicada en el acto del Juicio que el recurrente presentó demanda ante la jurisdicción social con fecha 10-Julio-95 por lo que se reclamaban las mismas cantidades y en los mismos conceptos que en el presente procedimiento, demanda que concluyó por sentencia de 21-Marzo-1996 en la que con estimación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción que fue planteada remitió al actor a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de plantear su pretensión. Luego se debe considerar interrumpido el plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el Art 1973 del Cc (la prescripción de las acciones se interrrumpe por su ejercicio ante los Tribunales).

 

TERCERO.- En cuanto a la inadmisión del recurso por no agotamiento de la vía administraiva previa, cabe decir, en relación con la resolución n° 1442/95 del Director General de Osakidetza por la que se asigna el complemento específico de exclusividad con efectos económicos a partir del 1‑Julio‑1995 que la misma viene a reconocer el derecho reclamado por el recurrente en periodo distinto al que nos ocupa en este recurso resultando, de otro lado, obvio que no fuera recurrida aquella resolución en vía administrativa por ser la misma conforme con los intereses de la actora.

En cuanto a la falta de recurso de alzada contra la estimación presunta de la solicitud de fecha 26/09/00. Los términos del Art 43.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre son claros y así se establece que : "la estimación por silenció. administrativo tiene a todos los efectos la consideración dé acto administrativo finalizado del procedimiento". Debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de situaciones desde la perspectiva del Art 24 de la Const., el principio de tutela judicial efectiva impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria infringiendo con ello, como señaló la Sentencia 11‑11‑88, no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiere cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requsitos legales STC 21-1-86.

En virtud de todo ello y desestimadas todas las causas de inadmisión plantedadas procede estimar el recurso que nos ocupa sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada al no constar respecto a la misma oposición alguna.

 

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81.1.a) la presente resolución no es susceptible de recurso alguno.

 

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el art 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por el Letrado [...] en nombre y representación de [...], contra SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, declarando el derecho del recurrente apercibir en concepto de atrasos por el complemento especifico la suma de 2.756.614 ptas por el periodo comprendido entre el 15/04/93 y el 30/06/95.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone articulo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas  en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a quien figura al pie de esta cédula, extiendo la presente en BILBAO, a veinticuatro de Septiembre de Dos mil uno.  

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