Jurisprudencia


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO N° 15 DE MADRID

 

S E N T E N C I A

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. D. EUSEBIO PALACIOS GRIJALVO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo n° 15 de MADRID, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/01-M seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente [...], representada por la Procurador Don [...], y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Doña [...], sobre SANCIÓN POR IMCUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO DECRETO ha dictado la siguiente

 

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, que se dictara sentencia estimando y declarando nulos de pleno Derecho o (subsidiariamente anulándolos por su disconformidad a Derecho) los impugnados y, en consecuencia, revocándolos y dejándolos sin efecto.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 25-06-2001 se admitía a trámite la demanda, se solicitaba la remisión del oportuno expediente administrativo y se convocaba a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

TERCERO.- En el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes, y el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por existir otros despachos ordinarios y preferentes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al no contemplar la legislación específica del desarrollo de la actividad de Odontología, en concreto el R. D. 1594/1994, la necesidad de tenencia o llevanza de hojas de reclamaciones no aparece suficientemente justificado el requerimiento que en la resolución de fecha 31 de enero de 2001 se le hacía al interesado, y en consecuencia en su particular la resolución ha de ser anulada por contrario al ordenamiento, (art. 63 de la Ley 30/92).

SEGUNDO.- Como quiera que la caducidad del procedimiento sancionador, (simplificado en este caso), es una cuestión que ha de apreciarse de oficio se hace necesario, a la vista del estudio del expediente administrativo, examinar si concurre o no ese posible motivo de impugnación con carácter preferente a los demás, pues de ser así, la misma haría innecesario el análisis de los demás suscitados.

Que el procedimiento a seguir debió ser, y lo fue, el simplificado realmente, no ofrece dudas, de un lado porque la calificación con leve de la infracción se establece ya en el acuerdo de iniciación del expediente, y de otro porque en ese mismo acuerdo se recoge de manera expresa y concreta que se tramitará por el procedimiento simplificado regulado en el R.D. 1398/93.

En consecuencia, si tal procedimiento sancionador había de resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició, según así se establece con claridad en su art. 24, procede determinar si efectivamente se ha producido o no la caducidad de dicho procedimiento.

TERCERO.- Tras la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de aplicación ya al presente procedimiento sancionador, el cómputo de los plazos en la tramitación de los correspondientes procedimientos, en lo que aquí importa, ha de efectuarse en los términos prevenidos en los artículos 42 y 44 de la L.R.J.A.P. y P.A.C., es decir desde el acuerdo de iniciación hasta el de notificación de la resolución que lo pone fin.

En armonía con ese criterio establecido para el cómputo de los plazos resulta del expediente que el acuerdo de iniciación del mismo se adoptó el día 29-01-2001, y que la resolución final sancionadora fue notificada el día 20 de abril. Es claro por tanto que se ha superado aquel plazo, (breve quizás, pero legal), y que por tanto se ha operado la caducidad del expediente, resultando así nula de pleno derecho la sanción impuesta (art. 62 de la referida ley de procedimiento).

Por ello ha de estimarse el recurso, y anular la sanción, sin necesidad ya de analizar los demás motivos de impugnación.

CUARTO.- Considerando que no concurre ni temeridad ni mala fe en los litigantes, y por así facultárselo al juzgador el art. 139 de la L.J.C.A., no se hace expresa condena en las costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general pertinente aplicación.

F A L L O

Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procurador Don [...], en nombre y representación de [...] sobre el acuerdo de 31-01-01 del Ilmo. Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Puente de Vallecas y, de 16 de Abril de 2001, debo declarar y declaro nulas las referidas resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho; sin hacer expresa condena en las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Madrid.  

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