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Jurisprudencia |
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JUZGADO
DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO N° 15 DE MADRID
S
E N T E N C I A En
Madrid, a doce de noviembre de dos mil uno. El
Ilmo. Sr. D. EUSEBIO PALACIOS GRIJALVO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de
lo Contencioso/Administrativo n° 15 de MADRID, habiendo visto los
presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/01-M seguidos ante este
Juzgado, entre partes, de una como recurrente [...], representada por
la Procurador Don [...], y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado por el Procurador Doña [...], sobre SANCIÓN POR
IMCUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO DECRETO ha dictado la siguiente ANTECENTES
DE HECHO PRIMERO.-
Por
la parte recurrente se formuló demanda con arreglo a las
prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, que se
dictara sentencia estimando y declarando nulos de pleno Derecho o
(subsidiariamente anulándolos por su disconformidad a Derecho) los
impugnados y, en consecuencia, revocándolos y dejándolos sin efecto. SEGUNDO.-
Por
providencia de fecha 25-06-2001 se admitía a trámite la demanda, se
solicitaba la remisión del oportuno expediente administrativo y se
convocaba a las partes para la celebración de la correspondiente
vista. TERCERO.-
En
el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con
asistencia de las partes, y el resultado que obra en autos. CUARTO.-
Que
en la tramitación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por
existir otros despachos ordinarios y preferentes. FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.-
Al
no contemplar la legislación específica del desarrollo de la
actividad de Odontología, en concreto el R. D. 1594/1994, la
necesidad de tenencia o llevanza de hojas de reclamaciones no aparece
suficientemente justificado el requerimiento que en la resolución de
fecha 31 de enero de 2001 se le hacía al interesado, y en
consecuencia en su particular la resolución ha de ser anulada por
contrario al ordenamiento, (art. 63 de la Ley 30/92). SEGUNDO.-
Como
quiera que la caducidad del procedimiento sancionador, (simplificado
en este caso), es una cuestión que ha de apreciarse de oficio se hace
necesario, a la vista del estudio del expediente administrativo,
examinar si concurre o no ese posible motivo de impugnación con carácter
preferente a los demás, pues de ser así, la misma haría innecesario
el análisis de los demás suscitados. Que
el procedimiento a seguir debió ser, y lo fue, el simplificado
realmente, no ofrece dudas, de un lado porque la calificación con
leve de la infracción se establece ya en el acuerdo de iniciación
del expediente, y de otro porque en ese mismo acuerdo se recoge de
manera expresa y concreta que se tramitará por el procedimiento
simplificado regulado en el R.D. 1398/93. En
consecuencia, si tal procedimiento sancionador había de resolverse en
el plazo máximo de un mes desde que se inició, según así se
establece con claridad en su art. 24, procede determinar si
efectivamente se ha producido o no la caducidad de dicho
procedimiento. TERCERO.-
Tras
la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de
aplicación ya al presente procedimiento sancionador, el cómputo de
los plazos en la tramitación de los correspondientes procedimientos,
en lo que aquí importa, ha de efectuarse en los términos prevenidos
en los artículos 42 y 44 de la L.R.J.A.P. y P.A.C., es decir desde el
acuerdo de iniciación hasta el de notificación de la resolución que
lo pone fin. En
armonía con ese criterio establecido para el cómputo de los plazos
resulta del expediente que el acuerdo de iniciación del mismo se
adoptó el día 29-01-2001, y que la resolución final sancionadora
fue notificada el día 20 de abril. Es claro por tanto que se ha
superado aquel plazo, (breve quizás, pero legal), y que por tanto se
ha operado la caducidad del expediente, resultando así nula de pleno
derecho la sanción impuesta (art. 62 de la referida ley de
procedimiento). Por
ello ha de estimarse el recurso, y anular la sanción, sin necesidad
ya de analizar los demás motivos de impugnación. CUARTO.-
Considerando
que no concurre ni temeridad ni mala fe en los litigantes, y por así
facultárselo al juzgador el art. 139 de la L.J.C.A., no se hace
expresa condena en las costas. Vistos
los preceptos legales y demás de general pertinente aplicación. F
A L L O Que
estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la
Procurador Don [...], en nombre y representación de [...] sobre el
acuerdo de 31-01-01 del Ilmo. Sr. Concejal Presidente de la Junta
Municipal del Distrito de Puente de Vallecas y, de 16 de Abril de
2001, debo declarar y declaro nulas las referidas resoluciones, por no
resultar ajustadas a Derecho; sin hacer expresa condena en las costas. Contra
esta resolución no cabe recurso alguno. Así
por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.
Leída
y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que
la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de
su fecha, doy fe en Madrid. |