Jurisprudencia Social
 
 
   

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

Sala 4ª

Sentencia 9 junio 1999.

Ponente: Dña. Arnedo Diez, Carmen

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Inés, en su condición de beneficiaria de asistencia sanitaria, formuló demanda frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre indemnización de daños y perjuicios que cuantificaba en la cifra de 5 millones de pesetas por asistencia sanitaria defectuosa. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra ha desestimado la demanda por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre la prestación sanitaria llevada a cabo el 17 de septiembre de 1991, consistente en transfusión sanguínea tras "cuadro de cuagulopatía intravascular diseminada por desprendimiento prematuro de placenta y muerte fetal", y los daños originados a la actora, traducidos en una hepatitis C.

Contra dicha sentencia formula la demandante recurso de Suplicación, en cuyo primer motivo, amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición, al final del hecho probado Cuarto, del siguiente párrafo: "Diferentes servicios médicos, pertenecientes a otros tantos departamentos sanitarios integrados en el Servicio Navarro de Salud, diagnosticaron la hepatitis C de la reclamante como de origen postransfusional".

El motivo dedicado a la revisión de hechos debe desestimarse pues según constante doctrina de Suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia que se haya incorporado al relato fáctico.

2) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.

3) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de las que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Y en este sentido, la adición propuesta por la recurrente resulta irrelevante para alterar el signo del fallo, como se verá en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se solicita la adición, al final del hecho probado Segundo, del siguiente párrafo: "Como consta en autos -folio 242- también le fue suministrado a la paciente, en fecha 17 de diciembre de 1991, una dosis de 1.000 de HEMOFACTOR". El motivo debe ser rechazado pues su intrascendencia para el fallo deviene de que los extremos aludidos ya se contienen básicamente, tanto en el propio hecho probado segundo, como en el fundamento cuarto de la sentencia.

TERCERO.- Se solicita, por último, la adición, al final de hecho probado Quinto del siguiente párrafo: "La Hepatitis C, puede venir del HEMOFACTOR transfundido, ya que el liofilizado que lo compone puede provenir de un "pul" de igual anil donantes, porque cuando ingresan a la demandante no había elevación de las transaminasas, estaba embarazada de varios meses y se le habían hecho análisis por el control del embarazo y los resultados eran normales".

Este motivo tampoco puede prosperar: porque lo que se pretende introducir en la relación fáctica es una conclusión jurídica que pudiera ser predeterminante del fallo a dictar y como tal impropio de figurar en el "factum".

A mayor abundamiento debe señalarse que es doctrina de esta Sala, recordada en Sentencia de 17 de febrero de 1999, entre otras, siguiendo la muy consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo, la de que:

A) Es, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, "cuasi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 octubre, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

B) Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido,, en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen -a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos aunque e indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al Juzgador.

C) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo'', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado, una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exige en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 372 de la supletoria Ley e Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados.

De la aplicación de los criterios transcritos al motivo que se analiza, resulta patente que la pretensión aducida por el recurrente, no encuentra cabida en los parámetros de la revisión fáctica en sede de Suplicación, que la valoración parcial e interesada del accionante del recurso, en ningún caso puede sustituir la realizada por el Juzgador "a quo", quien haciendo uso de la exclusiva valoración del conjunto probatorio, ha constatado su convicción, de la que a su vez no puede predicarse las omisiones denunciadas, ya no sólo por no estar las mismas basadas en error alguno en su actividad valorativa, sino porque en todo caso el relato fáctico contiene todos los datos precisos para emitir la resolución, careciendo a su vez de trascendencia a efectos de modificar el signo de la misma las adiciones que se han pretendido introducir.

CUARTO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncian las siguientes infracciones:

1º) Infracción por inaplicación de la normativa acerca del consentimiento informado.

2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos.

3º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los principios de distribución de la carga de la prueba.

4º) Violación del principio jurídico de igualdad de armas en el proceso.

5º) Violación, por inaplicación de la doctrina y la jurisprudencia referente a la responsabilidad empresarial, Servicio Navarro de Salud, contenida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por culpas "in eligendo" e "in vigilando", y el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984.

Pues bien, el consentimiento informado es un presupuesto y elemento integrante de la "lex artis ad hoc"; por ello, la eficacia del consentimiento del pariente se halla supeditada, entre otros requisitos, a que se cumpla con el deber de información en términos adecuados, esto es, de manera simple, aproximativa, legal e inteligible. Los servicios médicos deben informar al paciente de todas las circunstancias que puedan incidir de forma razonable sobre su decisión (diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento). La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollando lo que preceptúa el artículo 43.2 de la Constitución, incorpora en su articulado este derecho del paciente, y ello lo hace siguiendo la Recomendación 51/1984 de la institución del Defensor del Pueblo, regulándolo en su artículo 10, apartados 5 y 6 tanto para los servicios sanitarios públicos como privados (según se determina en su apartado 15).

Interesa destacar que la regla general de exigibilidad del deber de informar cede ante supuestos de peligro inmediato y cierto para la salud o la vida del enfermo, esto es, ante situaciones de urgencia que impida, por la necesidad de actuar clínicamente, obtener el consentimiento informado del paciente. En efecto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, "Deontológica y legalmente todo facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y

consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el artículo 10.6.c) de la Ley 1411986 de 25 de abril, General de Sanidad, al establecer el derecho que asiste" a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención ... excepto cuando la urgencia no permita demorar por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento".

En el caso de la actora, de acuerdo con el relato fáctico, la transfusión sanguínea y la administración del medicamento hemoderivado se efectuaron en el marco de una atención de urgencia ante el desprendimiento prematuro de placenta y muerte fetal; luego podemos deducir que la situación que afectó a la actora se incardina entre los supuestos de excepción a que antes se aludió y que justifican la ausencia de la información requerida.

QUINTO.- En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos entiende la recurrente que el haberse reconocido en innumerables informes médicos, realizados en diferentes Servicios, el origen postransfusional de la hepatitis C, hace que ahora, interpuesta la reclamación, no se pueda achacar a otra causa el origen de dicha hepatitis. Pero teniendo en cuenta que en este planteamiento la recurrente parte de la premisa de haberse alterado los hechos probados inicialmente atacados, al no haberlo logrado como ya se expuso, no puede prosperar la censura jurídica por quedar subordinada al éxito de la revisión fáctica.

SEXTO.- El resto de infracciones jurídicas achacadas a la sentencia de instancia deben ser tratadas unitariamente, pues responden a una idea común; poner de manifiesto la plasmación M sistema de responsabilidad objetiva de] prestador del servicio sanitario que en el caso, conforme a la tesis de la recurrente queda demostrada al concurrir el necesario nexo causal entre el daño inferido (virus hepatitis C) el acto médico (suministro de hemoderivados).

Pues bien, se hace necesario afrontar esta temática a la luz de los más recientes criterios jurisprudenciales y, en concreto, del orden social en el que nos encontramos.

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 se realizan las siguientes manifestaciones que conviene retener aquí:

a) Ante todo hay que indicar, como señalaba la Sentencia de 5 junio 1991 que en la regulación de la asistencia sanitaria se establece una obligación de actuar sin garantizar en términos absolutos las consecuencias de la actuación sanitaria, pero inicialmente, como razona la sentencia, dicha asistencia esta englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio que como tal es responsable de las lesiones que por su funcionamiento normal o anormal pueda sufrir todo particular, lesión que ha de ser indemnizada salvo que sea debida a fuerza mayor de conformidad con lo provenido en el referido artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy artículo 139 de la Ley 30/1992.

b) En materia de responsabilidad el principio clásico que lo presidía exigía, para que surgiera el deber de indemnizar el daño, la existencia de culpa como elemento determinante de la imputabilidad. El nacer de la sociedad industrializada hizo surgir la idea de imputar el daño a la responsabilidad de quien creo el riesgo. En nuestro derecho, independientemente de alguna regulación aislada que contempla esa idea, cual puede ser el supuesto del artículo 1905 Código Civil sobre la responsabilidad del propietario de un animal que cause daño, o la hipótesis del artículo 1910 del propietario de una casa de la que se arrojen objetos, parece seguirse inicialmente el régimen de la culpa al regular la responsabilidad por el hecho propio en los artículos 1101 y 1902.

Es quizás por ello que en el ámbito privado la responsabilidad objetiva es de creación jurisprudencia, arrancando de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1943, teniendo la máxima expresión, como fuente del deber de indemnizar en la esfera del derecho del Trabajo, y con carácter inicial en la Ley de Accidentes de 22 junio 1956, en su artículo 6 señalaba que son indemnizables los accidentes definidos en su artículo 1 -la lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena- a menos que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por el contrario, la responsabilidad objetiva de la Administración, que actualmente aparece recogida en el artículo 106 de la Constitución, es creación del legislador, y a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, donde tardó en establecerse, pues por ejemplo en el Reino Unido de Gran Bretaña surgió en el año 1947 a consecuencia del caso AdansNaylor la responsabilidad objetiva, en el ámbito de la Administración, ya estaba recogida en el artículo 106 del a Constitución del mes de diciembre de 1931, en el sentido análogo al apartado segundo del mismo artículo de la Constitución vigente anteriormente mencionado; en el artículo 129 de la Ley de Régimen Local de 1955; y en los artículos 376 y siguientes del Reglamento de la Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales : en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa; en el artículo 65 de la Ley 71/1985.

c) Para que pueda predicarse esa responsabilidad la doctrina jurisprudencial, reiterada en múltiples resoluciones, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado.

b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que puede influir en el nexo causal.

c) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse, que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique Sentencias Tribunal Supremo de 2 noviembre 1993 y 4 octubre 1995- lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño".

En el caso de autos, se discute el condicionamiento expresado en el apartado b), esto es, que el daño o lesión sufrido por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

En la convicción judicial sustentada en la valoración de las pruebas periciales, asumida también por esta Sala, se descarta el origen postransfusional de la hepatitis C dados los resultados negativos de las pruebas analíticas efectuadas en todos los donantes del Banco de Sangre.

Pues bien, como indica la juzgadora a quo, las posibilidades quedan reducidas a dos: o el virus fue inoculado por el hemofactor transfundido o la demandante estaba infectada con anterioridad a su ingreso.

La sentencia comienza con esta segunda alternativa y, en efecto, deduciéndose del relato histórico que no consta que la demandante padeciese con anterioridad a su ingreso hospitalario de 1991 la patología diagnosticada, ni que pertenezca a ninguno de los grupos de riesgo. Por lo que no permaneciendo inalterado tal hecho probado, restaría por determinar si aquella patología proviene del hemofactor transfundido, extremo que, no se examina por la resolución de instancia y que constituye el núcleo de la controversia. En tal sentido se aprecia que en la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral el facultativo especialista en hematologia señala la posibilidad de que la hepatitis C pueda venir del hemofactor transfundido. Luego esta mera posibilidad permite establecer el nexo causal entre el daño inferido a la actora y el tratamiento efectuado al no haber logrado acreditar el Organismo demandado que la reclamante era portadora del virus de la hepatitis C antes de sufrir la operación por desprendimiento de placenta, invirtiéndose así el principio de carga de la prueba. Ello convierte al Servicio demandado en objetivamente responsable del daño y obligado a su reparación indemnizatoria en una relación de causa a efecto, lo que comporta la estimación del recurso en la cuantía indemnizatoria peticionada que esta Sala estima adecuada, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

FALLO

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Da Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda debemos condenar y condenamos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que abone a la actora la cantidad de Cinco Millones (5.000.000) de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Víctor Cubero Romeo.- Carmen Arnedo Díaz.- Concepción Santos Martín.