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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA SECCION 4ª
Sentencia núm. 312/2002. Recurso de Apelación nº 712/2001. Ponente: Ilmo Sr. D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.
En Bilbao, a siete de mayo de 2002. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La sentencia de instancia de fecha 9 de febrero de 2001 es de tenor literal siguiente:
Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. [...] contra D. [...], debo absolver y absuelvo a referido demandado de los pedimentos consignados en la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".
Segundo.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia fue tramitado en legal forma dando lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 712/2001 de Registro y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Tercero.- Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril de 2002.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Los hechos objeto de enjuiciamiento vienen perfectamente reflejados en la Sentencia y sintéticamente expuestos son los siguientes: a) Ante el fallecimiento de su hijo Dª. [...] (persona ajena a este procedimiento) solicitó de los Servicios de Inspección dependientes del departamento de Sanidad del Gobierno Vasco informe sobre las circunstancias del deceso y atenciones médicas recibidas; b) En dicho informe, elaborado por el demandado, se hace constar, entre otros extremos y en cuanto son objeto de litigio, los siguientes:
- Queda plasmada con claridad la actitud terapéutica de D. [...] (demandante) ginecólogo responsable de la paciente, que escribe el viernes día 9 de octubre "no tocar" en la historia clínica, como indicación más importante para el Servicio de Ginecología de Urgencias del fin de semana
- En la revisión de las actuaciones médicas realizadas en este caso no se observan negligencias de comportamiento ni de decisiones
- Si podemos afirmar por el resultado obtenido obviamente que la actitud terapéutica ha sido errónea e imprudente y que el resultado muy probablemente hubiera sido otro si se decide cesarear desde el primer día, sin embargo esta valoración se realiza una vez producidos los hechos y con seguridad el dr [...] buscaba el beneficio del recién nacido.
A raíz de estos hechos los padres del recién nacido interpusieron denuncia, origen de diligencias previas en las cuales fue imputado el demandante hasta que finalmente, ante el desistimiento de los denunciantes, se dictó auto de sobreseimiento libre.
En informe pericial practicado en el antecedente juicio civil, por el Perito Judicial señor [...], refiriéndose al caso concreto que estamos analizando, se estableció la conclusión que seguidamente pasamos a exponer: Desde mi punto de vista la actuación del dr. [...]. en el caso de Dª [...] fue absolutamente correcta ya que se cumplieron estrictamente los protocolos de actuaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. La paciente se encontraba hospitalizada, se le instauró corticoides y antibióticos y se esperó a la 31 semana de gestación para extraer el feto mediante cesárea por la presentación de éste de pies.
La demanda se dirige contra el Inspector Médico dependiente del Servicio de Sanidad por entender que el informe anteriormente reseñado causó un daño a la parte demandante, daño concretado en desprestigio profesional y la interposición de denuncia con el sometimiento a una vía penal y posterior sobreseimiento; por ello en el modo y medida en que el informe del Inspector Médico estima que estamos en presencia de una actitud terapéutica errónea e imprudente se valoró de manera precipitada y contraria a las normas y protocolos de la "lex artis" la actuación del médico recurrente y se le originó un daño, de índole moral, afectante a su esfera profesional e indemnizable.
La Sentencia recurrida estima que en la conducta e informe del demandado no se aprecia conducta alguna que extralimite sus funciones profesionales por lo que se le absuelve de la pretensión.
Segundo.- De los tres requisitos exigidos por el art. 1902 para la generación de un daño entendemos que concurren todos:
a) Hecho dañoso: objetivamente hablando, el informe del Inspector Médico calificando la actuación profesional del demandante como errónea e imprudente causó un daño moral al mismo al encontrarse envuelto en una denuncia penal con todo el desprestigio y angustia que tal circunstancia comporta. b) Culpa del agente: a la vista del informe pericial prestado en otros autos pero con todas las garantías del caso, el informe médico emanado del Inspector demandado fue equivocado; es decir, informó negligentemente valorando como errónea e imprudente una conducta médica que se ajustaba, según dicho perito tercero, a las reglas de la "Lex Artis". c) Relación de causalidad: entre el informe (hecho dañoso) y la subsiguiente denuncia y prosecución de un procedimiento penal por los hechos existe un nexo causal en el modo y medida que dicho informe fue utilizado por los padres del niño difunto como base y razón de la denuncia presentada contra el demandante.
Que el informante se extralimitó en sus funciones queda patentemente claro si nos atenemos a los juicios de valor, que de modo terminante emite, si bien haciendo la salvedad de que el demandante perseguía el bien del recién nacido. Evidentemente una conducta imprudente no busca dolosamente el mal del recién nacido por lo que el comentario sobra.
Por tanto y en este orden de cosas estimamos que la demanda debe estimarse siguiendo la constante jurisprudencia que viene entendiendo que el descrédito profesional injustificado tiene plena cabida en las normas del art. 1902 del Código Civil. Por todas citaremos las Sentencias del TS de fechas 18 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998 .
Tercero.- Especial dificultad presenta, en supuestos como el de autos, la fijación de la cuantía en que se cifra la indemnización por daños morales. Atendiendo, en el supuesto enjuiciado, a la circunstancia de que el demandante nunca llegó a ser imputado ni se formuló contra él acusación formal por las partes acusadoras y a que el proceso penal duró unos cuarenta días, tiempo corto si atendemos a los plazos ordinariamente largos de dichos procedimientos, estimamos prudente cifrar en 3.000.- euros la cifra a abonar por la parte demandada.
Cuarto.- Procede imponer al demandado las costas de primera instancia por vencimiento, sin dictar particular pronunciamiento en las de esta apelación.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. [...] contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 2 de los de Bilbao en autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 180/2000, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; estimando la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a D. [...]debemos condenar y condenamos a que dicho demandado abone al demandante, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 3.000.- euros que, a partir de la fecha de la presente sentencia, se incrementará en los intereses señalados por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiendo al demandado las costas de 1ª Instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |