Jurisprudencia


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Jurisdicción Civil, Sección Undécima

 

 

Sentencia de 23 de julio de 2002
Recurso núm. 258/2002

Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 508/1999, por D. [...] y [...] contra "[...]"; "[...]"; "[...]", y D. [...]. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. [...] y [...], representado por el Procurador Dª [...], bajo la dirección letrada de D. [...], contra "[...]"; "[...]"; "[...]", y D. [...], representado por los procuradores Dª [...], Dª [...], Dª [...], y Dª [...], bajo la dirección de los letrados D. [...], señor [...], señor [...], y señor [...].

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 2 de febrero de 2002 en el juicio de menor cuantía nº 508/1999 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:

Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador señora [...], en la representación que ostenta de D. [...] y D. [...] debo absolver y absuelvo a los Demandados "[...]", "[...]", "[...]", y D. [...] de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª [...], en nombre y representación de D. [...] y [...], y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores Dª [...], Dª [...], Dª [...], y Dª [...] en nombre y representación de "[...]"; "[...]"; "[...]", y D. [...]. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de julio de 2002.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que se complementan con los que siguen.

 

PRIMERO.- D. [...] en su propio nombre y en el de su hijo [...] presentaron demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Dª [...], esposa y madre, respectivamente, de aquellos, en cantidad orientativa y aproximativa no inferior a 50.000.000.- de pesetas con origen en la operación de implantación en el año 1990 a la misma de prótesis mamarias de gel de silicona, por la incidencia que pudieran haber tenido en la aparición o evolución del carcinoma en la mama derecha que derivó en el muerte de la señora [...], fundamentalmente, frente al demandado D. [...], cirujano plástico que elige las prótesis a colocar, practica la operación, no obtiene de la paciente el consentimiento informado por escrito de manera detallada con relación a los riesgos y posibilidad de secuelas y complicaciones, y al no haber obtenido el resultado pactado al haber tenido que ser sustituidas por otras las prótesis inicialmente implantadas al haberse producido su rotura, por culpa o negligencia de carácter contractual y extracontractual; y frente a los otros demandados "[...]", "[...]", y "[...]", con base a la responsabilidad que pudiera corresponderles por lo defectuoso de las prótesis implantadas, atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, respectivamente, como distribuidor, importador y fabricante de aquel producto.

 

Y se dicta sentencia en la instancia por la que desestimando las excepciones planteadas oportunamente por la demandada "[...]", de falta de legitimación pasiva, defecto de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, y entrando a conocer de las concretas pretensiones de fondo, se absuelve a los demandados, al no quedar justificado con relación al cirujano médico que faltara el consentimiento informado y por haber actuado conforme a la "lex artis", prestando todos los medios de la ciencia médica, y, en definitiva, que existe relación de causalidad entre su actuación y el resultado del fallecimiento. E, igualmente, con relación a las mercantiles demandadas, al no quedar tampoco justificada relación de causalidad entre la inidoneidad e insuficiencia de las propiedades del producto que se indica fabricado, importado o distribuido, con la del producto y la intervención de su implantación y el carcinoma aparecido que devino en el fallecimiento de la señora [...], atendiendo a lo que informaron los peritos judiciales que descartan dicha relación, y al no apreciarse el elemento culposo en los demandados. Sentencia que es apelada por los demandantes.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación planteado por los demandantes y, consecuentemente, confirmar la resolución recurrida en su integridad, puesto que ninguna de las razones que expresa en el escrito de recurso puedan desvirtuar el análisis imparcial y objetivo del Juzgado de Instancia, resolviendo la controversia en función del planteamiento realizado, y contrastando de manera adecuada el resultado de la prueba, para llegar a las conclusiones desestimatorias de las pretensiones de los apelantes, basadas en argumentos que, por su acierto, no precisan de ser reiterados o reproducidos y a los que corresponde remitirse.

Todo ello sin perjuicio de complementar lo razonado en lo atinente a los argumentos expuestos en la alzada.

Y así se señala por los recurrentes que en cirugía estética no se aplica la doctrina general correspondiente a la responsabilidad médica, en cuanto se exige en este último caso una obligación de medios y no de resultado, cuando en las operaciones de cirugía estética, como contrato de obra, se garantiza un determinado resultado y su no consecución, constituye un incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como habría acaecido en el presente supuesto, puesto que las prótesis implantadas habrían quedado completamente rotas, destruidas y deterioradas hasta el punto de tener que ser sustituidas por otras de material diferente, atendiendo a que estaban pensadas y previstas para su duración indefinida; resultado que no se habría producido por el defecto de las prótesis o por su mala implantación, y de cuya eventualidad no se habría informado a la paciente por el médico cirujano suponiendo también incumplimiento del contrato por parte de éste. Que, dado que el resultado pretendido no se produjo, resultarían también responsables en virtud de la legislación especial protectora del consumidor, como fabricante, importador y suministrador, respectivamente, lo que no habría tenido en cuenta el Juzgador de instancia. Que las prótesis de gel de silicona es un producto sobre el que existirían grandes dudas, y producirían graves inconvenientes y efectos secundarios, hasta el punto de ser prohibidas en algunos países desde el año 1992, como así lo había estado cautelarmente durante un tiempo en España, y tales inconvenientes y efectos secundarios los había sufrido la señora [...], por lo que a partir de un determinado momento el Ministerio de Sanidad exige como requisito previo para realizar la operación de implantación, como señalaría igualmente la literatura científica; en función de lo cual se considera adecuadamente justificada la relación de causalidad con el resultado producido y justificada la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Que el consentimiento informado precisaba que fuera expreso y escrito, no siendo suficiente que lo fuera verbal. Y que vulnera la sentencia la Ley Especial de Protección del Consumidor y la de responsabilidad civil de productos defectuosos, puesto que el producto implantado era defectuoso, y, en definitiva, lo que se habría pretendido no era exigir responsabilidad por haber provocado el carcinoma las indicadas prótesis, sino por haberse producido por la rotura y deterioro del producto y, su mala calidad, un resultado completamente opuesto al pactado y deseado, y por falta de información de los riesgos, por la influencia que la falta de radiotransparencia provocada por la implantación de las prótesis pudieran haber influido en la detección precoz del cáncer, como factor coadyuvante del fallecimiento, puesto que en otro caso se habría evitado o paliado de forma sustancial el rápido desarrollo de la enfermedad padecida por la señora [...] y su posterior fallecimiento. Apuntando también a un error de diagnóstico del demandado señor [...], al no detectar cuando acudió a su consulta en el año 1996 la paciente aquejada de inflamación mamaria el carcinoma.

 

Y, al respecto, no debe perderse la perspectiva que en todo momento los demandantes vinculaban en su demanda las exigencias que se realizan frente a los demandados de indemnización de daños y perjuicios al resultado fatal producido del fallecimiento de la esposa y madre, respectivamente, de aquellos, y tanto se reclame por responsabilidad por culpa o negligencia con base al C.C., como por las deficiencias que se atribuyen a las prótesis con base a la legislación específica de protección al consumidor y usuario -independientemente de resultar inaplicable al caso la Ley de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos de 1994 pese a ser mencionada así en el recurso de apelación, cuando según su Disp. Transit. Única, no es de aplicación a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor, como es el caso de las prótesis implantadas en el año 1990, como por lo demás los apelantes en su demanda ya apuntaban-, resultaba preciso la adecuada demostración de la relación de causalidad entre la actuación profesional del cirujano plástico y el daño acaecido, y de la inadecuación del producto y el indicado resultado, lo que no se ha conseguido por los recurrentes, que es lo que se encarga de resaltar, como tema nuclear por el Juzgador de instancia, para descartar la responsabilidad de los demandados. Siendo que en la demanda se establece una serie de hipótesis que entiende pueden haber influido en la producción del resultado, pero no se demuestra ninguna de ellas, ante lo concluyente de los informes periciales de los médicos especialistas, respectivamente, en medicina forense y en cirugía estética, que descartan cualquier relación de causalidad o influencia entre la implantación de las prótesis mamarias de gel de silicona y el carcinoma que derivó en el fallecimiento de la señora [...], si quiera por vía indirecta de suponer un impedimento para la detección precoz del cáncer por la falta de radiotrasparencia, en la medida que la ciencia médica dispone de otras posibilidades de examen distintos de los que quedan obstaculizados por las características de opacidad de las prótesis que se implantan, a través de la mamografía, tal y como se razona en la sentencia recurrida. Y siendo que, en definitiva, los datos en los que se apoya el escrito de recurso, de la detección de desperfectos en las prótesis empleadas con la señora [...] en el año 1996, tras su implantación en 1990, o su capsulación, o la falta de consentimiento informado, dado que se reclama por el fallecimiento producido, tendrían relevancia, se insiste, en la medida que aquella inadecuación hubiera tenido alguna influencia en el indicado resultado, o la falta de este consentimiento pudiera serlo respecto a dicha consecuencia por haber acaecido la misma como un riesgo factible y previsible, en definitiva, que se hubiera privado a la paciente de una información significativa de riesgo, y este riesgo se hubiera hecho efectivo. Sin que, sin embargo, se haya demostrado esta conexión o relación de causalidad, no siendo posible declarar la responsabilidad en abstracto, si no conectado a un concreto resultado, que en el caso de los demandantes lo es el fallecimiento de su familiar directo y no otros.

Ello con independencia que los propios demandantes no son concluyentes sobre el carácter defectuoso de las prótesis, puesto que aluden en su escrito de recurso a que su deterioro pudo provenir por tener defecto o por una adecuada manipulación en su implantación; que tampoco se llega a conocer a partir de la prueba practicada la razón última de su rotura y de las circunstancias concretas que motivaron su cambio; y que con relación al consentimiento informado, no se niega por los demandantes que se haya producido, si no que no lo fue por escrito y de acuerdo con unas exigencias que como se reconoce sólo resultan obligatorias sino en fechas posteriores tras las dudas surgidas en la ciencia médica, pero no que lo que se informó era conforme a lo que se conocía en el momento histórico en que se hace, y no lo que se podía sospechar, además de descartar los peritos judiciales cualquier vinculación entre la implantación de prótesis mamarias de gel de silicona, aun en el caso de su rotura, y la posibilidad de aparición del cáncer.

No siendo significativa al caso, por lo demás, la doctrina jurisprudencial sobre el "plus" de exigencia que puede corresponder en los casos de intervenciones de cirugía estética en cuanto se exige un resultado, puesto que, en el supuesto concreto, el que se consiguió, es el propio de la operación de esta clase, y no consta que no fuera satisfactorio. Y si no se considera que haya sido así, por el motivo de haber precisado ser sustituidas varios años después, podría tener relevancia en la hipótesis en el supuesto que se reclamase por esta consecuencia, pero no cuando se reclama por el resultado del fallecimiento de la paciente originado por tumor cancerígeno.

Sin que conste, en definitiva, que las anomalías en la salud padecidas por la señora [...], posteriores a la intervención de cirugía estética, tengan su causa en ésta, o en la falta de consentimiento informado de los riesgos previsibles, o en las concretas prótesis de gel de silicona implantadas, o en su rotura, sin que resulten suficientes meras conjeturas y sin establecer la adecuada relación de causalidad con el resultado dañoso. Señalando el perito judicial médico especialista en cirugía plástica D. [...]., que la actuación médica del doctor [...] fue correcta y la técnica adecuada (5º a 7º puntos al folio 632 de las actuaciones). Y ni siquiera, como se insinúa por los recurrentes en el escrito de apelación, hubo actuación médica errónea de éste cuando en el año 1996 acude la paciente a su consulta por la inflamación de mamas por si tenía alguna relación con las prótesis colocada y no detecta en ese momento la existencia del proceso de tumoración cancerígeno, al diagnosticar "mastitis" y recetarle antiinflamatorios, puesto que no debe de olvidarse su ámbito de actuación lo es dentro de especialista en cirugía plástica, y remite al especialista si no remiten los síntomas, y de acuerdo con lo informado por el mismo perito, la mastitis puede o no tener relación con actuaciones sobre la mama y el tratamiento fue correcto (11º y 12º puntos también al folio 632).

 

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC/2000.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. [...], en su propio nombre y en el de su hijo [...] o, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera nº 17 de los de Valencia en Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 508/1999.

SEGUNDO.- Se confirma la citada resolución.

TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

 

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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