|
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SALA CIVIL
Sentencias
de 25 junio de 2004.
Recurso
núm. 986/2002.
Ponente:
Ilma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez.
En
Málaga a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
Vistos
en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia
Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 10 de Málaga, seguidos a instancia de Dª
[...], contra D. [...], Sanatorio [...], D. [...] y D. [...]; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª
[...] contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano
judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de
2003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido
turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por
el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala, conforme al proveído
que antecede a esta resolución definitiva.
ANTECEDENTES
DE HECHO.
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Málaga dictó
sentencia de fecha 18 de enero de 2002 en el juicio ordinario del que este
rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:" Que debo desestimar
y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. [...], en
representación de Dª [...], contra el Sanatorio [...], D. [...] y D.
[...]. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas
causadas en el presente procedimiento. Salvo las derivadas de la
intervención del Jefe del Servicio de Maternidad del Sanatorio [...], que
serán a cargo de Dª [...]."
SEGUNDO.-
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de
apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose
traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del
mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia,
y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de
deliberación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones
legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez. Habiendo
tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de
enero de 2002.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las
pretensiones ejercitadas en la demanda, se alza la parte apelante, actora
en aquella, reiterando las razones que sustentaron su posición como
demandante, y que fueron expresamente rechazadas por el juzgador a quo; no
obstante la reiteración de argumentos por parte del apelante, éstos no
pueden prosperar, pues sabido es que, la existencia de error en la
apreciación de la prueba como motivo de apelación, sólo podrá
prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o
conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o
irracionales, o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva
alguna que las contradiga; no siendo ésta la situación que se produce en
el supuesto sometido a la consideración de esta sala. En efecto, es
sabido que abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
venido estableciendo que el profesional de la medicina, como el médico,
viene obligado a la prestación diligente del servicio que se le atribuye,
sin que sea preciso obtener un resultado, basta con ejecutar la ciencia
que le es propia conforme a las reglas de la lex artis; así las cosas, la
cuestión a decidir por este Tribunal se refiere a si el profesional de la
medicina frente al que se dirige la demanda, en cuanto ginecólogo que
atendió a Dª [...] en el parto gemelar que ocupa, actuó en el ejercicio
de su ciencia con toda la diligencia o cautela que le era exigible por la
ciencia médica o si por el contrario aquella diligencia no existió; como
quiera que para resolver la cuestión el Tribunal, como ya le ocurrió al
juzgador de instancia, no posee los conocimientos científicos suficientes
para resolverlo, debe atender de manera prioritaria a la pericial
elaborada en este procedimiento por dos profesionales de la materia de
reconocida competencia, y de cuyo contenido necesariamente ha de
concluirse de la forma que lo hace la resolución impugnada; es cierto que
el segundo de los niños nacidos en el parto de gemelos, sufrió parálisis
cerebral, sin embargo, lo que no queda acreditado, ni siquiera de forma
aproximada, es que dicho mal fuera debido a la falta de diligencia
profesional del médico que atendió el parto de la apelante; resulta
sumamente esclarecedor el informe pericial antes citado, al concluir que
es mas probable que en el caso de autos la parálisis cerebral que aqueja
al menor fuera debida a causas genéticas que a sufrimiento fetal,
conclusión que además apoyan en el examen de los cuatro requisitos
exigidos por la ciencia médica para declarar que ha existido un
sufrimiento fetal, indicio de los cuales, no encontraron los peritos en el
caso sometido a la consideración de esta Sala; y frente al criterio
sustentado por los peritos nombrados en el procedimiento con todas las
garantías que exige la ley procesal, no pueda prevalecer el documento
referente a la minusvalía emitido por el organismo dependiente de la
Junta de Andalucía, cuyo emisor o emisores no comparecieron en el juicio
y, por tanto, no se pueden conocer los estudios de que dispusieron para
llegar a aquella conclusión plasmada en el citado documento, datos que
con claridad si especifican en la pericial a que tantas veces se ha
aludido.
SEGUNDO.-
Finalmente, comparte este tribunal de alzada el criterio del apelante
sobre que el art. 1903 contempla la responsabilidad civil por hechos de
tercero, esto es, por hechos de aquellas personas por las que se debe
responder, con fundamento en los criterios de la culpa in eligendo o in
vigilando pero, siendo cierto lo anterior, también lo es que si no se
acredita la culpa del vigilando o eligendo, difícilmente puede entrar
siquiera a valorarse la culpa del jefe del servicio de ginecología.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la ley procesal, se
imponen al apelante las costas de esta alzada.
Vistos
los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
de Dª [...] contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de
dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga en
sus autos civiles 986/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente
dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene
en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante en
el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese
esta resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la
misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse
los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a
sus efectos.
Así
por estas nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y
firmamos.
INDICE |