Jurisprudencia

 

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SALA CIVIL

 

Sentencias de 25 junio de 2004.

Recurso núm. 986/2002.

 

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez.

 

 

En Málaga a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

 

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, seguidos a instancia de Dª [...], contra D. [...], Sanatorio [...], D. [...] y D. [...]; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª [...] contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala, conforme al proveído que antecede a esta resolución definitiva.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2002 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. [...], en representación de Dª [...], contra el Sanatorio [...], D. [...] y D. [...]. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Salvo las derivadas de la intervención del Jefe del Servicio de Maternidad del Sanatorio [...], que serán a cargo de Dª [...]."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de enero de 2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda, se alza la parte apelante, actora en aquella, reiterando las razones que sustentaron su posición como demandante, y que fueron expresamente rechazadas por el juzgador a quo; no obstante la reiteración de argumentos por parte del apelante, éstos no pueden prosperar, pues sabido es que, la existencia de error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga; no siendo ésta la situación que se produce en el supuesto sometido a la consideración de esta sala. En efecto, es sabido que abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el profesional de la medicina, como el médico, viene obligado a la prestación diligente del servicio que se le atribuye, sin que sea preciso obtener un resultado, basta con ejecutar la ciencia que le es propia conforme a las reglas de la lex artis; así las cosas, la cuestión a decidir por este Tribunal se refiere a si el profesional de la medicina frente al que se dirige la demanda, en cuanto ginecólogo que atendió a Dª [...] en el parto gemelar que ocupa, actuó en el ejercicio de su ciencia con toda la diligencia o cautela que le era exigible por la ciencia médica o si por el contrario aquella diligencia no existió; como quiera que para resolver la cuestión el Tribunal, como ya le ocurrió al juzgador de instancia, no posee los conocimientos científicos suficientes para resolverlo, debe atender de manera prioritaria a la pericial elaborada en este procedimiento por dos profesionales de la materia de reconocida competencia, y de cuyo contenido necesariamente ha de concluirse de la forma que lo hace la resolución impugnada; es cierto que el segundo de los niños nacidos en el parto de gemelos, sufrió parálisis cerebral, sin embargo, lo que no queda acreditado, ni siquiera de forma aproximada, es que dicho mal fuera debido a la falta de diligencia profesional del médico que atendió el parto de la apelante; resulta sumamente esclarecedor el informe pericial antes citado, al concluir que es mas probable que en el caso de autos la parálisis cerebral que aqueja al menor fuera debida a causas genéticas que a sufrimiento fetal, conclusión que además apoyan en el examen de los cuatro requisitos exigidos por la ciencia médica para declarar que ha existido un sufrimiento fetal, indicio de los cuales, no encontraron los peritos en el caso sometido a la consideración de esta Sala; y frente al criterio sustentado por los peritos nombrados en el procedimiento con todas las garantías que exige la ley procesal, no pueda prevalecer el documento referente a la minusvalía emitido por el organismo dependiente de la Junta de Andalucía, cuyo emisor o emisores no comparecieron en el juicio y, por tanto, no se pueden conocer los estudios de que dispusieron para llegar a aquella conclusión plasmada en el citado documento, datos que con claridad si especifican en la pericial a que tantas veces se ha aludido.

SEGUNDO.- Finalmente, comparte este tribunal de alzada el criterio del apelante sobre que el art. 1903 contempla la responsabilidad civil por hechos de tercero, esto es, por hechos de aquellas personas por las que se debe responder, con fundamento en los criterios de la culpa in eligendo o in vigilando pero, siendo cierto lo anterior, también lo es que si no se acredita la culpa del vigilando o eligendo, difícilmente puede entrar siquiera a valorarse la culpa del jefe del servicio de ginecología.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la ley procesal, se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª [...] contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga en sus autos civiles 986/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante en el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por estas nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

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