Jurisprudencia


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 2ª

 

 

Sentencia de 28 de junio de 2002; nº 277/2002

Recurso de Apelación nº 303/2001

 

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Compaired Plo

 

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil dos.

 

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. [...], en representación de [...], contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares; habiendo sido parte en él la mencionada recurrente y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, así como el Procurador D. [...], en representación de [...], el Procurador D. [...], en representación de "[...]" S.A. y el Procurador D. [...], en representación de "[...]" DE SEGUROS GENERALES, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª. DEL CARMEN COMPAIRED PLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/05/2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y libremente absuelvo al acusado [...], de los delitos y faltas de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, con expresa declaración de oficio de las costas procesales, y con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle a la perjudicada".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Probado y así se declara que el día 18 de agosto de 1995 [...], de 26 años de edad, y en estado de gestación (a 16 semanas y media de la misma) fue sometida a una ecografía en el servicio de ginecología y obstetricia del Hospital [...] de la localidad de [...], centro integrado en la red sanitaria del INSALUD.

Practicada la misma se detectó que el feto del que era portadora la paciente era "ACRÁNEO" e incompatible con la vida uterina, aconsejándosele la práctica de una interrupción del embarazo que fue libremente aceptada por aquélla.

La existencia del periodo estival determinó la ausencia de personal sanitario suficiente para la práctica de la I.V.E. al requerirse la firma de dos médicos, además del que iba a practicar la intervención, para que el protocolo de este tipo de interrupciones de la gestación se pudiese llevar a cabo; no siendo por ello imputable tal circunstancia al acusado.

El día 8 de septiembre de 1995 [...] fue intervenida quirúrgicamente en dicho Hospital con el fin de interrumpir su embarazo. Dado que la paciente se encontraba en las 19 semanas y media de gestación, la operación se presentaba algo más complicada de lo normal, llevándose a cabo con anestesia general y bajo control ecográfico, dado que la práctica médico-quirúrgica avala la alta probabilidad de perforaciones uterinas en los legrados practicados en pacientes en avanzado estado de gestación, circunstancia ésta casi inevitable en la práctica profesional del cirujano más experto.

Dicha operación se llevó a cabo bajo la dirección del acusado [...], mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de Ginecólogo y Jefe del Servicio de la Unidad de Reproducción del mencionado Hospital, constando en el libro de quirófano el empleo de la siguiente técnica.

- Dilatación con Hefar hasta nº 12, aspiración uterina 750 cc. Fetotomía con Winter, Legrado de cavidad; muy abundantes restos. Ecografía post-quirúrgica; impresión de útero vacío. Para asegurar al máximo el buen fin de la intervención, y siguiendo las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, ésta se desarrolló bajo el control ecográfico permanente mediante el empleo de la correspondiente sonda, de la cual se hizo cargo la doctora [...] en su condición de Ginecóloga de la Unidad de Reproducción del Hospital y a quien el acusado habría encomendado especialmente dicho cometido ante la cualificación profesional que parecía demandar el caso, en lugar de atribuírselo a un enfermero, como era habitual en esta clase de intervenciones.

La operación discurrió sin incidencias según el parecer del acusado, quien así lo hizo constar en el informe correspondiente. El desarrollo del postoperatorio se llevó a cabo con la normalidad previsible, por lo que se le dio el alta al día siguiente, citándola para una revisión a las 72 horas, comunicándosele una serie de prescripciones a seguir, de forma que si surgía cualquiera de estas alteraciones debería inmediatamente acudir al servicio de urgencias.

El día 11 de septiembre de 1995 [...] acudió al Hospital a la revisión programada, siendo atendida por el Ginecólogo [...] adscrito a la unidad de Reproducción del Hospital, quien acordó su ingreso hospitalario dado que la paciente presentaba, tras la exploración ecográfica y radiológica, un cuadro de abdomen agudo postquirúrgico, comprobándose la existencia de restos fetales fuera de la cavidad uterina.

Seguidamente, a través del servicio de Guarida de Ginecología y Obstetricia, los doctores [...] y [...], en cooperación con el cirujano especialista [...], le practicaron una Laparotomía mediante la cual le detectaron una perforación uterina, necrosis de colon, extrayéndosele restos fetales (pierna, hemipelvis y columna vertebral) ubicados fuera de la cavidad uterina.

Como consecuencia de esta intervención [...] hubo de ser intervenida nuevamente el día 26 de enero de 1996 en el mismo Hospital por el cirujano [...] con el fin de reconstruirle el tránsito digestivo, por lo que hubo de practicársele una Anastomosis colo-rectal. En esa misma intervención, por parte del servicio de Ginecología se le practicó una "ligadura de trompas" que la paciente libremente había solicitado.

Como consecuencia de las referidas intervenciones [...] sufre secuelas consistentes en cuatro cicatrices abdominales inestéticas.

Al tiempo de los hechos el acusado tenía suscritas sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional con las entidades aseguradoras "[...] SEGUROS" y "[...] S.A.".

 

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

 

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a las representaciones procesales de [...]., "[...]" S.A. y "[...]" de Seguros Generales, se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

 

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28/06/2002.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. [...] y se invocan como motivos:

1º.- Error en la apreciación de las pruebas que se esquematiza en una fase previa a la intervención quirúrgica. En una segunda fase y práctica de la I.V.E. En una tercera fase o comportamiento del acusado tras el postoperatorio. Cuarta fase y alta hospitalaria. Quinta fase e intervención reparadora el 11/09/95.

2º.- Infracción de precepto constitucional en relación con normas sustantivas.

En relación con el primer motivo, se ha de señalar que es al juzgador a quo al que en virtud del principio de inmediación le aprovechan las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y le sirven de base para dictar los hechos que se declaran probados; por lo que de no constar un error manifiesto, una omisión esencial, tales hechos no se modificarán por el Tribunal de apelación. En el presente supuesto, tras la lectura del recurso, del acta del juicio que se hizo transcribir, de las actuaciones sometidas a contradicción y de la sentencia dictada, no se constata tal error manifiesto y que iremos analizando siguiendo el orden del recurso. Así en la fase previa a la intervención quirúrgica, este Tribunal no encuentra que sea imputable al acusado en la vía penal la falta de médicos, dado que era el mes de agosto y era necesario contar con dos firmas para proceder a realizar la interrupción del embarazo; ese posible mal funcionamiento de los servicios podrá reclamarse al INSALUD pero no a un médico aunque sea Jefe de la Unidad de Reproducción del Hospital. De ahí que el motivo no pueda prosperar.

En relación con la segunda fase y práctica de la I.V.E. el 8 de septiembre de 1995, la propia recurrente admite en el escrito de recurso que todos los médicos y forenses coinciden en que la técnica empleada fue correcta. No obstante se cuestiona de conformidad con el informe obrante al folio 301 y folio 7 del acta. Examinada el acta del juicio en relación al testimonio de la doctora, obrante al folio 301, no se comparte el criterio de la recurrente ya que no sólo responde que el doctor [...] actuó correctamente, sino que a preguntas de la acusación particular señaló "que otra técnica es dilatar al máximo e inducir al máximo. Que el parto inducido tiene complicaciones serias para la paciente y puede no resultar".

En cuanto a que no hubiera presencia de la doctora Dª. [...], realizando la ecografía durante la intervención; la misma consta acreditada no sólo por la propia doctora, que lo ha mantenido, sino por el acusado y la anestesista Dª. [...] quien mantiene que la práctica habitual es utilizar ecógrafo en las I.V.E.S. en las que ha actuado, y según consta fue la anestesista de la operación. Por ello queda acreditada la participación de la misma y la técnica utilizada fue completa.

Respecto de las complicaciones e irregularidades durante la intervención; se hace referencia a que el acusado ha mantenido "de que estaba seguro que al terminar no se produjo perforación en el útero". Que la Doctora [...] sostenga "que no tenía dudas del útero vacío y no creyó necesario realizar una ecografía postquirúrgica".

Asimismo al hecho de que no se enviasen para análisis los restos abortivos extraídos, ya que según el volumen podrían confirmar que no había quedado ningún resto alojado en el útero o la vagina, o como en este supuesto en el abdomen por la perforación uterina.

La sentencia en la fundamentación jurídica y en referencia a la perforación del útero, hace una valoración acerca de si el resultado puede ser debido a una mala praxis del acusado, y llega a la conclusión a la que se atienen todos los informes existentes en las actuaciones y que han sido ratificados en el juicio, señalando expresamente las palabras indicadas por el médico forense quien "que incluso en las manos del cirujano más experto, aparecen estas perforaciones".

Respecto de que se pudiera comprobar por el acusado esta perforación; consta reflejado que al ser de dos centímetros y no sangrante, no se puede reflejar por la ecografía postquirúrgica.

En cuanto a la remisión de los restos abortivos para análisis, en el acta del juicio oral el médico forense a la defensa contestó "que el líquido no se puede conservar en formol. Que el informe del folio 102 expresa un resultado coherente con la técnica utilizada. D. [...] reconoció su firma obrante a los folios 102 y 105 y refirió que eran restos habituales en estos casos. Que no recuerda los restos. Que restos abortivos y embrionarios es lo mismo que restos fetales. Que encontró restos fetales pero no los especificó. Que hacen unos ochenta informes al día. Que se cumplió el protocolo enviándolos para su análisis. Que es imposible reconstruirlos y que lo que se trata de determinar es que lo recibido son restos embrionarios.

De ahí que el motivo no pueda prosperar.

Sobre la tercera fase o comportamiento del acusado tras el postoperatorio; se señala en el recurso que el acusado "no dio la cara". Que terminada la operación "no suele comentar la situación clínica de la paciente con el médico de guardia". Que hay una dejadez total y absoluta de funciones.

El médico forense mantiene que "la perforación se presentó de una forma progresiva". El acusado la dejó a su suerte porque omitió el tratamiento y seguimiento adecuado.

La sentencia en la fundamentación recoge que "con posterioridad, la evolución de la paciente hasta el momento del alta se desarrolla con total normalidad atendiendo a la naturaleza de la intervención practicada. Así se desprende del contenido de los folios 154 a 157, en los que se recoge la hoja de prescripciones y las hojas de enfermería".

La sentencia recoge las manifestaciones de la hoy recurrente. De las del médico de guardia. Asimismo que el médico forense en su informe y en el acto del plenario, a la vista de las hojas de evolución, el alta fue correcta.

La sentencia ya se hace eco de que no se puede imputar al acusado una dejación de sus funciones, porque dejó las prescripciones oportunas para su control y evolución posterior.

El análisis de la sentencia, de conformidad con las pruebas practicadas, es correcto y de ahí que el motivo se deba desestimar.

En cuanto a la cuarta fase y alta hospitalaria; se señala que el acusado actuó con falta de diligencia, faltando al especial cuidado que el profesional médico ha de tener, ya que teniendo conocimiento de las quejas de la paciente, continuó con su actitud de pasividad.

Como se recoge en el punto anterior, el médico forense encuentra, tras ver los folios 154 a 157, que la prescripción del alta fue correcta, y no se deduce la existencia de perforación.

La propia recurrente refirió que no fue a urgencias y esperó a ir a la consulta al no sentirse muy mal.

De ahí que la valoración contenida en la sentencia sea ajustada a derecho.

Asimismo como fase quinta e intervención reparadora del 11/09/1995, se invoca que tuvo que ser sometida con carácter de urgencia para la extracción de restos fetales. Habiéndole quedado unas secuelas.

La sentencia dictada en primera instancia recoge "que esta intervención quirúrgica posterior es una complicación de la intervención del día 8 de septiembre que no pudo ser detectada al no manifestarse externamente de manera que pudiera ser interpretada por el facultativo como una situación de alarma".

En efecto el médico forense en el acto del juicio respondió que "hay que ser muy fuerte para aguantar 48 horas con un abdomen agudo". Pero la propia recurrente no acudió antes al no sentirse muy mal.

Por ello, el motivo referido a error en la apreciación de la prueba se debe desestimar, ya que al efectuarse el control por este Tribunal, no se comprueba que exista una interpretación errónea, sino que la sentencia ha realizado una interpretación que corresponde a las pruebas testificales y periciales de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en la materia y de ahí que se deba mantener.

Como segundo motivo, se invoca infracción de precepto constitucional en relación con normas sustantivas. Se hace mención a la doctrina jurisprudencial existente en esta materia y a que si bien en el escrito de acusación se solicitaba condena por un delito de imprudencia temeraria, luego en el acto del juicio interesó alternativamente la condena por una falta de lesiones por imprudencia.

El motivo debe de ser rechazado, ya que a través de lo expuesto la conducta del acusado no queda acreditada que sea constitutiva de una imprudencia grave ni leve ya que la operación se desarrolló de forma correcta. Se observaron los protocolos existentes. La perforación no pudo ser detectada por no manifestarse externamente. En consecuencia el art. 24 de la CE no ha sido desvirtuado.

Por ello se debe confirmar la resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de [...] contra Sentencia dictada con fecha 15/05/2001 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en Procedimiento Abreviado n° 381/1999, y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

 

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª. DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

 

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