Jurisprudencia


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección cuarta

Sentencia núm. 180/2002

Procedimiento abreviado núm. 386/00

Presidente: Ilma. Sra. Dª. Mª Pilar Oliván Lacasta

 

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

 

VISTO en segunda instancia por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 386/00, en el que han sido partes como apelantes, los acusadores particulares D. [...] y Dª [...], representados por el Procurador D. [...] y defendidos por la letrada Dª [...], y como apelados el Ministerio Fiscal; las acusadas Dª [...] y Dª [...], representadas por las Procuradoras Dª [...] y Dª [...], y defendidas por los Letrados D. [...] y D. [...], respectivamente; el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. [...] y defendido por el Letrado D. [...]; "[...]" de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. [...] y defendida por la Letrada Dª [...], siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Mª Benito López.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dice:

 

HECHOS PROBADOS: La mañana del 13 de abril de 1990 [...] ingresó en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital [...] de Madrid, perteneciente al INSALUD en un estado de gestación de 42 semanas y 5 días, decidiéndose por los facultativos seguir el protocolo de embarazos cronológicamente prolongados, a cuyos fines se realizó a la gestante el test de Bishop que arrojó una puntuación de 4, inferior al índice de indica maduración del cuello uterino, se verificó una amnioscopia negativa y se monitorizó externamente a la mujer para comprobar la frecuencia cardiaca fetal (FCF), sin que se apreciara ninguna irregularidad. Por ello y ajustándose a las pautas del protocolo, los médicos determinaron proceder a la maduración cervical e inducción al parto con gel de prostoglandinas E 2. La primera aplicación del gel de las tres previstas en el protocolo se efectuó a las 10.15 horas y la segunda a las 17.15 horas. A las 23.15 como quiera que no había evolución positiva, los registros se mantenían en parámetros normales y el test de Bishop continuaba siendo desfavorable, el equipo médico dejó descansar a la gestante hasta el día siguiente, tal y como era exigible en estos casos. El día 14 se trasladó nuevamente a la Sra. [...] al área de dilatación y previa amnioscopia negativa y la comprobación de que el cuello del útero estaba borrado entre un 50 y un 60% y de que la dilatación era tan solo de un dedo, la doctora [...] (mayor de edad y sin antecedentes penales) aplicó la tercera dosis de gel de prostaglandinas y ordenó la monitorización de la gestante, función encomendada a las matronas, quienes también se encargaban de la vigilancia de la gráfica. La frecuencia cardiaca fetal se mantuvo dentro de los límites de la normalidad, hasta que a las 13.30 horas aproximadamente el gráfico reflejó una bradicardia, alertándose al médico de guardia y personándose la doctora [...] inmediatamente, quien a la vista del signo de alarma rompió la bolsa fetal y pudo observar como las aguas fetales estaban teñidas de meconio. Ante tal situación y siguiendo la práctica habitual realizó sin dilación un ph del feto, a cuyo efecto tomó una muestra del cuero cabelludo, siendo su resultado de 7’076. Como quiera que los datos anteriores interpretados en su conjunto apuntaban un posible sufrimiento fetal, la acusada preparó a la gestante para una cesárea, procediéndose a la monitorización interna, que reflejó una recuperación de la frecuencia cardiaca fetal. La parturienta ingresó en el quirófano a las 14.10 horas y a las 14.52 se produjo el nacimiento de un varón [...], con un ph de cordón umbilical de 7’16 que presentó síndrome de aspiración meconial y precisó intubación y respiración asistida, con neumotórax, insuficiencia real y otras complicaciones, que originaron las siguientes secuelas: estenosis bronquial y atelectasia del lóbulo inferior izquierdo; encefalopatía aparentemente fijar; tetraparesia espastica; crisis convulsivas; discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatía de origen perinatal; enfermedad del aparato respiratorio por neumapatía de etiología congénita; disminución de la eficiencia visual por encefalopatía de etiología no filiada; que le impiden desenvolverse por sí mismo para desarrollar las más elementales actividades".

 

"FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a [...] y [...] del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de los acusadores particulares D. [...] y Dª [...] se interpuso el recurso de apelación, alegando infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 131 y 132 C.P. al considerar prescrito el delito respecto de la acusada [...], infracción del art. 142.2 L.E.Cr. y error en la valoración de la prueba, solicitando la condena de las acusadas y los responsables civiles en la forma interesada en la primera instancia.

 

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, trámite en el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la representación de las acusadas Dª [...] y Dª [...], y de los responsables civiles directos y subsidiario "[...]" de Seguros y Reaseguros S.A. y el Instituto Nacional de la Salud, respectivamente, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 27 de los corrientes para su resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto en dos extremos, el momento en que se personó la Dra. [...], que fue sobre las 14.10 horas, y la hora de entrada en quirófano de [...] que fue a las 14.50 horas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El art. 132.2, al igual que el anterior art. 114.2 Sitúa el momento interruptivo de la prescripción "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable".

 

En la interpretación de esta expresión incorrecta jurídicamente al no existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria, la jurisprudencia ha mantenido diversos criterios.

 

El tradicional estima que el plazo de prescripción hay que extenderlo desde el día en que se comente el delito hasta aquel en que comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo como procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (STS 06-06-67, 25-05-77, 08-05-89, 23-03-90), por lo que para la interrupción del delito basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y posible autores (STS 13-06-92).

 

Otra considera que la anterior interpretación es poco respetuosa con la redacción del precepto, considerando que es necesaria una valoración individualizada y flexible en cada caso concreto (STS 06-07-90 y 25-01-94), descartando en cualquier caso que se haga exigible para entender dirigido el procedimiento contra el culpable el auto de procesamiento o la citación formal del mismo como imputado.

 

En la actualidad el criterio mayoritario adopta una posición intermedia, según la cual, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la indagación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación para declarar en concepto de inculpado), estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como presuntas responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento; equiparando los casos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas (STS 03-02-95, 01-03, 14-04, 30-09, 01-10 y 11-11-97, y 25-01-99).

 

SEGUNDO.- Este último criterio, que es el que comparte esta Sala, ha sido el que ha aplicado el Juzgado al caso de autos, considerando acertadamente que existe una prescripción del presunto delito imputado a la acusada [...].

 

En la querella (folio 1 y 2) como parte querellada se señalaba: "Las personas contra las que se interpone la presente querella, son los integrantes del equipo de guardia responsable del Área de Dilatación del Hospital [...], formado el día 14 de abril de 1990 por los siguientes facultativos:

 

Jefe Responsable: Doctora [...]

 

Médicos Adjuntos: Doctor [...]

Doctor [...]

Doctor [...]

 

Médicos Residentes: Doctora [...]

Doctora [...]

Doctora [...]

 

Y además personas, contra las que pudiere proceder como resultado de la instrucción del presente procedimiento". Luego a continuación se refería a otras personas físicas y jurídicas como responsables civiles.

 

Del propio tenor literal se desprende que la querella se dirigía contra los médicos que integraban el equipo de guardia del referido hospital el citado día, en correspondencia con el documento 15 que se adjuntaba (folio 81), consistente en una información remitida por el jefe del departamento de obstetricia del aludido hospital a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en los autos 49/92, incoado en virtud de una reclamación de cantidad por asistencia sanitaria defectuosa de los actuales recurrentes, contra el INSALUD, la TGSS y el INSS, según resulta del testimonio de la sentencia recaída en los mismos (folios 60 a 649, del que no puede deducirse que se ocultase información respecto del resto del personal sanitario, pues para ello sería preciso que se hubiera aportado el oficio en que se reclama dicha información, que presumiblemente fue instada por los propios apelantes , a fin de cotejarlo. No así contra [...], que no tiene la condición de médico sino de matrona, y cuya intervención en el control de la monitorización de los registros cardiotocográficos aparece genéricamente indicada a raíz de las cuales la representación de los querellantes mediante escrito fechado el 19-02-95 y presentado al día siguiente, solicitó que se ampliase el oficio al hospital incluyendo la relación de matronas, lo que se acordó por providencia de 10-10-95 (folio 144), recibiéndose la información mediante escrito fechado el 29-11-95 (folio 312), en función del cual se recibió declaración a la citada acusada el 15-01-96 (folios 327 a 330), por lo tanto datando el hecho imputado del 14 de abril de 1990 cualquiera de las fechas indicadas que fuera tomada en consideración, habría transcurrido con exceso el plazo de cinco años.

 

La frase "y demás personas, contra las que pudiera proceder como resultado de la instrucción del presente procedimiento" carece de efectos enervadores de la prescripción al constituir una expresión estereotipada y genérica que en modo alguno permite identificar a la Sra. [...].

 

A la misma conclusión se llegaría si se aplicase la especificación efectuada para supuestos de delincuencia, en los que un mismo proceso se enjuicie un hecho cometido por una pluralidad de personas, establecidas en la STS 29-07-98, pues al contrario del supuesto analizado en el mismo, en el presente se da la situación inversa, dado que el médico se encuentra en una posición jerárquicamente superior a la matrona.

 

De otra parte, el mismo resultado final de absolución de la referida acusada se habría producido en el caso de que su presunta responsabilidad no estuviera prescrita, dada la absoluta imprecisión de que adolece el escrito de acusación de la parte recurrente en relación a la actuación negligente de la matrona, que no puede complementarse con la que sí existía en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, al haber retirado éste la acusación contra ella en sus conclusiones definitivas, como acertadamente señala el Juzgado en el fundamento segundo de la sentencia.

 

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción del art. 142.2 L.E.Cr.

 

La predeterminación del fallo tiende a evitar la sustitución de un hecho, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto que significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsanación jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después del relato histórico, y que de acuerdo con una consolidada jurisprudencia requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre al tipo penal aplicado; b) que dichas expresiones sean por lo general asequibles sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y d) que suprimidos mentalmente tales conceptos dejen al hecho sin ninguna base (STS 27-02-82, 14-02-86, 13-03-87, 14-04-89, 18-09-91, 17-01-92, 19-04-93, y 23-05 y 17-07-95).

 

Nada tiene que ver con la predeterminación las pretendidas omisiones en el relato fáctico de hechos que a juicio de la parte recurrente se encuentran probados.

 

CUARTO.- Por último también debe rechazarse el postulado error en la valoración de la prueba, excepto en los dos particulares ya referidos que quedan acreditados por el propio historial clínico (folios 112 y 113) y las declaraciones de las imputadas.

 

  1. La retirada de acusación efectuada en las conclusiones definitivas por la parte recurrente respecto de las doctoras [...], [...], [...], [...], [...] y [...] es una consecuencia obligada por el auto del Juzgado de 25 de abril de 2000 mediante el cual se acuerda la apertura del juicio oral solo respecto de las Sra. [...[ y [...] (folios 387 a 389), y el de la misma fecha por el que sobreseía las actuaciones respecto a las demás personas citadas (folios 390 a 393), ninguno de los cuales fue recurrido por la parte hoy apelante.
  2. No solo las acusadas, sino también los testigos doctores [...] y [...] y la jefa de matronas Sra. [...], así como los peritos reconocen que el control de la monitorización cardiotocográfica es una función que corresponde a la matrona.
  3. La pretendida contradicción del Sr. [...] entre lo manifestado en el juicio de la causa 49/92 del Juzgado nº 3 de lo Social de Madrid celebrado el 02-11-92 (folios 41 a 53), donde se refleja: "[...] en gráficas aparecen DIP 2, 12, 10, luego no aparece" y lo manifestado por el mismo en el juicio oral respecto a que en la gráfica del día 14 el dicente no ve ningún DIP 2 (folios 879 a 901), no es atendible desde el momento en que se desconoce la gráfica a la que se estaba refiriendo en la primera ocasión. Siendo además de destacar que el Dr. [...] que también intervino como perito en los dos juicios, como perito de la parte hoy recurrente, único que discrepa de la opinión no sólo del Dr. [...], sino de los doctores [...], [...], [...], [...] y [...], no ve en la gráfica del día de autos una deceleración a la citada hora, sino a las 10.43, 11.07 y 13.25.
  4. Las manifestaciones del Dr. [...] en la comparecencia ante el Juzgado (folios 677 a 679) para ratificar y aclarar sus informes previos (folios 451 a 454 y 620 y 621), así como las realizadas en el acto del juicio, que se ponen de relieve en el recurso relativas a la opinión personal de que ante la poca variabilidad a partir de las 11.30 horas se debería haber hecho un ph sobre las 12 o 12.15 horas, debe ponerse en relación con sus demás manifestaciones, entre las que cabe destacar las del primer informe escrito donde dice que la gráfica de monitorización del día de Autos no revelan un sufrimiento fetal palpable, y en el juicio en el que a preguntas de la acusación particular refrenda que la gráfica en abstracto no era patológica, y que su opinión de hacer el ph a la citada hora deviene de la combinación de otros factores, que en ningún caso pudo valorar la Dra. [...] al no ser avisada hasta las 14.00 horas.
  5. Por último no resulta excesivo en opinión de los peritos entre el tiempo invertido en que la Dra. [...] se le comunica la deceleración cardiaca del feto, que es sobre las 14.00 horas, acudiendo inmediatamente a examinar a la paciente, tras la correspondiente comprobación 10 minutos más tarde a la rotura de la bolsa, tomar muestras para efectuar el ph, y a la vista de su resultado, decidir que entre en quirófano lo que se produce a las 14.40 y 10 minutos después se extrae el feto.

 

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio al estimarse siquiera parcialmente respecto de la alteración parcial del relato fáctico, y no apreciarse temeridad ni mala fe en la formulación del recurso, sino un planteamiento fundado de las divergencias con la sentencia del Juzgado, aunque no haya sido asumido.

 

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de [...] y [...] contra la sentencia de 3 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 386/00, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con las modificaciones ya referidas del relato histórico, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

Contra esta sentencia no cabe recurso.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid a 29 de julio de 2002.

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