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AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALBACETE
Sala de lo Civil, Sección
1ª
Sentencia de 30 de octubre
de 2002
Recurso de Apelación nº 213/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D.
Pascual Martínez Espín
En Albacete a treinta de
octubre de dos mil dos.
Vistos en esta Audiencia
Provincial en grado de apelación, los autos nº. 459/2001 de juicio
ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete
y promovidos por [...] y [...] contra [...] sobre indemnización por
daños y perjuicios; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud
de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de
abril de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de
dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando en lo necesario
los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por
el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva
dice así: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador D. [...], en nombre y representación de D.
[...] y Dª [...] contra D. [...], procede absolver al demandado de las
pretensiones ejercitadas contra el; todo ello con expresa condena en
costas a la parte actora. Así, por ésta mi Sentencia de la que se unirá
certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando en
primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra
la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los
demandantes, representados por medio del Procurador D. [...], bajo la
dirección del Letrado D. [...], mediante escrito de interposición
presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte
demandada, por la misma, representada por el Procurador D. [...], bajo la
dirección del Letrado D. [...], se presentó en tiempo y forma ante el
Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación,
elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución.
Habiéndose celebrado
Votación y Fallo el día 27 de septiembre de 2002.
TERCERO.- En
la sustanciación de los presentes autos se han observado las
prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta
instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter
preferente.
Visto siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es
objeto de recurso la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº.6 de
Albacete de 18 de abril de 2002, que acuerda la desestimación de la
demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los actores en
concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, de carácter
moral y patrimonial, como consecuencia del nacimiento de su tercer hijo, a
pesar de haberse realizado el esposo una vasectomía quirúrgica.
Disconforme con dicha
sentencia interponen los demandantes el presente recurso de apelación
reiterando básicamente los argumentos que esgrimió en la instancia y que
son los siguientes: 1.-Mala práctica quirúrgica al no conseguir el
resultado esperado; 2.-Incumplimiento del deber de información del
médico al paciente sobre los posibles riesgos o fracasos de la
intervención y, en particular, sobre la posible recanalización;
3.-Subsidiariamente, y para el caso de desestimación de los dos motivos
anteriores, se solicita la no condena en costas.
Sobre las características
del acto médico relativo a una vasectomía, debe afirmarse con conocida
doctrina que, el recurso plantea una problemática que no es nueva en la
jurisprudencia española. Se trata de los supuestos conocidos con la
expresión inglesa de "wrongful conception" y, en ocasiones
también con la "wrongful pregnancy", que designa aquellas
demandas que interponen los progenitores por los daños causados por la
concepción no deseada de un hijo sano debido al fallo de las medidas
anticonceptivas adoptadas. Distintos de los supuestos anteriores son los
casos de nacimientos de hijos con malformaciones que no han sido causadas
por la negligencia médica y que parten de una premisa común: al no
informar en tiempo oportuno a la madre de la malformación, ésta no ha
podido decidir si quería llevar a cabo o no la interrupción legal del
embarazo. En tales casos, si quien ejercita la acción es la madre se
habla de "wrongful birth", y de "wrongful life", si
quien lo hace es el propio hijo.
Y, sobre la Naturaleza
Jurídica de esta intervención profesional médica se subraya que, a la
hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos
cuidados se somete, el TS, en doctrina constante, lo ha considerado como
de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a
que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega
la ciencia médica, son insuficientes para la curación de determinadas
enfermedades y, finalmente, la circunstancia de que no todos los
individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone
la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando
eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros,
todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de
obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del
paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse,
entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo
único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable
curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el
resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios, consistente
en utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a
disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de
manera que, como recogen, entre otras, las sentencias de 7 de febrero y 29
de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993, la actuación
del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es
decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación
e intervención médica y las circunstancias en que la misma se
desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar
profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor
del acto médico, de la profesión, de la complejidad y transcendencia
vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores
endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la
misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o
no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de
hacerse patente que, dada la vital transcendencia que, en muchas de las
ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser
exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón
califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo.
Que, si las anteriores
obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una
persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro
patológico, en los que, como se ha dicho anteriormente, el contrato que
liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de
servicios, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter
meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico,
no para la curación de una dolencia patológica, sino para el
mejoramiento de un aspecto físico o estético o, como en el estudiado en
los presentes autos, para la transformación de una actividad biológica
-la actividad sexual-, en forma tal que le permita practicar el acto sin
necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos, el contrato, sin
perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico
una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de
arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en
la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera,
es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención
de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es
todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo,
no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización
de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar
de indispensable exigencia, como luego se examina, sino también, y con
mayor fuerza aún, las de informar al cliente -que no paciente-, tanto del
posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es
quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no
comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados,
actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento
del éxito de la intervención. (Sentencia de 25-04-1994)
En el caso que nos ocupa, y
con relación al primer motivo de apelación, esta Sala no puede sino
confirmar lo dicho por la sentencia que considera la intervención bien
hecha, con base en un informe pericial del Dr. [...], especialista en
urología, ratificado judicialmente, en el cual se descarta la mala
práctica quirúrgica, lo que no impide la recanalización precoz (en los
primeros meses) o tardía (después de un año), siendo la estadística de
la primera de uno de cada trescientos pacientes en tanto que la segunda se
produce en uno de cada dos mil quinientos o diez mil pacientes.
SEGUNDO.- Sobre
el deber/derecho de información aludido, se subraya que consistirá en
informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre,
claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o
lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede
normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si éste
es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los
medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento
puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de
manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el
tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado (Sentencia de
25-04-1994). Asimismo, se ha expuesto que " [...] la información del
médico preceptiva para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de
las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e
incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no
supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la
misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la
persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la
libertad, de que se ocupan el art.1.1 reconociendo la autonomía del
individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten
de acuerdo con sus propios intereses y preferencias –Sentencia del
Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio- en el artículo 9.2, en
el 10.1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su
Preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de
Roma de 4 de noviembre de 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16
de diciembre de 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10. El
consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental,
precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de
los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los
clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de
conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo
atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la
autodisposición sobre el propio cuerpo, regulado por la Ley General de
Sanidad y actualmente también en el Convenio Internacional para la
Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con
respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina y que ha
pasado a ser derecho interno español por su publicación en el BOE forma
parte de la actuación sanitaria practicada con seres libres y
autónomos" (Sentencia de 12-01-2001). En la propia Carta 2000/CE
364/2001, de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art.
3, se prescribe respecto a la integridad de la persona: "1.-Toda
persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. 2.-En el marco
de la medicina y la biología se respetarán en particular: el
consentimiento libe e informado de la persona de que se trate, de acuerdo
con las modalidades establecidas en la Ley [...]".
Sentada la obligación de
informar, la siguiente cuestión que se plantea es la relativa a la carga
de la prueba, la cual recae sobre el profesional de la medicina. En el
mismo sentido, la de 28 de diciembre de 1998, en su fundamento jurídico
quinto la hace recaer sobre el profesional de la medicina, por ser quien
se halla en situación más favorable para conseguir su prueba.
Igualmente, la Sentencia de 19 de abril de 1999, lo repite en su
fundamento jurídico cuarto y, por último, la de 7 de marzo de 2000, lo
imputa al Servicio Nacional de la Salud.
Proyectando esta doctrina
jurisprudencial en el examen del presente caso se concluye en que no
procede un juicio condenatorio o determinante de la responsabilidad del
demandado, derivada de esa falta de deber de información, pues ese deber
de información fue cumplido por el facultativo interviniente, pues, a la
vista de la base fáctica concurrente en el caso, no aparece incumplido el
artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad que se refiere a las
Administraciones Públicas Sanitarias y exige la información, aunque no
precisamente escrita a no ser que ésa sea pedida, lo que no sucede en el
presente caso (vid. STS de 2 de noviembre de 2000, que resuelve un
supuesto idéntico al que nos ocupa). Así pues, no se impone al médico
obligación de informar por escrito, de no serle solicitada, por lo que al
no constar que lo fuera en el presente caso, debemos declarar que la falta
de información oral no se ha probado. En efecto, ha quedado acreditado
que los demandantes acudieron a la consulta del demandado en septiembre de
año 1997 para informarse sobre la realización al actor de una
vasectomía, informándoles dicho doctor de la técnica y del porcentaje
de éxito de dicha operación, como se deduce de la prueba de
interrogatorio del demandado quien manifiesta, al serle preguntado si el
doctor le indicó que la vasectomía era segura al cien por cien, que
"más o menos"; expresión que se interprete como se interprete
indica, al menos, que se ofreció información por el facultativo sobre al
contenido de la operación y sobre el éxito de la misma, decidiendo
someterse a la operación esa misma tarde tras quedar satisfechos de la
consulta.
Se alega, asimismo, que
sólo se prescribió un semiograma, pudiendo haber realizado varios
análisis o un seguimiento temporal e inmediato, argumento que debe ser
desestimado pues, según se desprende del informe pericial, se considera
suficiente un solo análisis de esperma para asegurar el éxito de la
operación y la infertilidad del paciente, no siendo exigible un
seguimiento de por vida del paciente, dados los índices tan reducidos de
reconducción.
TERCERO.- Con
relación a las costas de la primera instancia, debe estimarse la
pretensión de los apelantes pues la cuestión es jurídicamente dudosa a
tenor de las dudas de derecho que se plantean en supuestos similares al
presente (art. 394.1 LEC). Sentada la estimación parcial del recurso, no
procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada
(art. 398 LEC). De este modo, en ambas instancias, cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2).
Vistos los preceptos
legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente
el recurso de apelación interpuesto por D. [...] y Dª [...] contra la
sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete de 18 de abril de
dos mil dos, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos los
pronunciamientos excepto el relativo a las costas procesales, en el
sentido de no hacer expresa condena en costas en la instancia; sin hacer
expresa condena en costas en esta alzada.
Notifíquese esta
resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.
Expídase la
correspondiente certificación con remisión de los autos originales al
Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra
sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada,
leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior
sentencia por el Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín que la dictó,
estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy
fe.-Albacete, treinta de octubre de dos mil dos.
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