Sentencia de 3 febrero de 2003; nº 41/2003
Recurso de Apelación núm. 907/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel María Judel Prieto
En A Coruña a tres de febrero de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 907/2002,
procedente del Juzgado de Primera Instancia no cuatro de A Coruña, sobre
reclamación de cantidad, entre partes, de la una y como apelante D. [...]
y de la otra, y como apelados-impugnantes Dª [...] y D. [...] Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Judel Prieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número cuatro de A Coruña, con fecha
veintiuno de enero de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte
dispositiva dice como sigue:
"Fallo: Que estimando parcialmente la demanda
presentada por el Procurador señor [...], en la doble representación que
ostenta, debo condenar y condeno al demandado D. [...] a que abone a Dª
[...] la cantidad de 5.000.000.- de ptas. (30.050,61.- euros) (cinco
millones de pesetas), más los intereses legales, y a D. [...] la cantidad
de 500.000.- ptas. (3.005,06.- euros) (quinientas mil pesetas) más los
intereses legales sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las
partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las
comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las
partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la
representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos,
impugnándose la sentencia por los actores, dándose nuevo traslado y
remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las
partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción
se señaló para la celebración de la vista el día tres de febrero de
dos mil tres, fecha en la que tuvo lugar con asistencia de las partes, que
solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas
pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente
recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto
por el Sr. [...]
La información a la paciente señora [...] del
diagnóstico del problema ocular que padecía, del pronóstico que de su
tratamiento podía normalmente esperarse y de los riesgos derivados de la
intervención con técnica lasik estaba comprendida en el círculo
obligacional del médico, y su omisión implica negligencia habida cuenta
que entre la deficiencia en la información (y su influencia en la
prestación de consentimiento) y el resultado dañoso hay nexo directo de
Causalidad. No es un problema exclusivo de documentación escrita sino de
que es criterio jurisprudencial asentado que la existencia de esa cumplida
y exacta información corresponde probarla al profesional sanitario por
ser quien se halla en una situación más favorable para conseguir su
demostración -en este sentido: SS. de 28-12-1998, 19-04-1999, 07-03-2000
y 12-01-2001, -entre otras-, y, en el caso de autos la tesis defensiva
viene absolutamente ayuna de soporte fáctico, siquiera fuere indiciario,
no bastando al efecto con señalar el mes y medio de preparación
operativa, el nivel cultural alto de la actora o que ésta refiera una
genérica consulta a otro facultativo. No hubo, pues, el consentimiento
informado y lo cierto es que al acceder a la intervención Dª [...]
ignoraba que, dada su edad, el estado de refracción de astigmatismo
miópico y el espesor corneal, la realización de lasik como alternativa a
la utilización de lentes de contacto o gafas está desaconsejada por el
riesgo moderado que conlleva de obtención de un resultado
insatisfactorio. El alegato atinente a la relación de causalidad entre la
intervención quirúrgica y los daños desafía lo que es una prueba
sencillamente rotunda. Sabemos y exhaustivamente lo motiva la resolución
de instancia cuál era la visión (lejana y próxima) de la demandante con
anterioridad al día 3 de diciembre de 1998 y cuál es la ulterior;
documental y pericialmente consta este particular, con el añadido de que
el resultado se describe como posible cuando la cirugía lasik se aplica a
una persona con las condiciones de edad, número de dioptrías de miopía
y queratometrías como las de la paciente demandante.
No cabe negar la relación causa-efecto y su
imputación objetiva a la esfera de dominio de quien no advirtió los
límites de eficacia o peligro de un desenlace como el analizado, preparó
y completó la acción originadora del evento consistente en deterioro de
visión, en todo caso en la próxima y empeoramiento en la lejana por
restricción del uso de lentes de contacto y gafas. La diligencia referida
no es la común sino la profesional reclamada por las circunstancias; y,
aparte el tema del cuerpo extraño en endotelio del
derecho, la regla de medición nos
lleva a concluir que la actuación médica no fue correcta, perspectiva no
tan dependiente de la ejecución concreta del acto cuanto de que éste, en
el fondo, no debió llevarse a cabo en atención a los factores antes
vistos.
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, el
razonamiento de la apelada es intachable. Nos hallamos en un supuesto de
"unidad conceptual de culpa" (SS. 18-02-1997 y 09-06-1998) en
que la calificación jurídica puede sustentarse en la culpa contractual o
en la extracontractual, o en ambas conjuntamente por concurso real o ideal
de normas. En cualquier caso, nunca se ha dudado del vínculo contractual,
mereciendo debatir sólo si la obligación es de medios o de resultado,
posición esta última que compartimos dado el carácter meramente
voluntario de la medicina, es decir, porque se acude al especialista
sanitario no para la curación inexcusable de una dolencia patológica
sino para el mejoramiento de un vector funcional y entonces, sin perder
totalmente la naturaleza de arrendamiento de servicios, hay notoria
aproximación al de obra que propicia una mayor garantía en la
obligación del resultado buscado, ya que, de no suceder así, es obvio
que la interesada no acudiría al facultativo.
Y al hilo de lo anterior, se colaciona una cuestión
nueva, la de prescripción por la vía del art. 1968.2 del Código Civil.
Brevemente, el argumento merece las matizaciones siguientes:
a) Es axiomático y de general conocimiento en el
mundo del Derecho que la prescripción no se puede apreciar de oficio, y
tiene indefectiblemente que ser alegada por medio de excepción.
b) Las alusiones en sede de contestación a la
importancia de la fecha de la operación se formulan en un contexto de
plano ajeno al ámbito que nos ocupa, siendo palmario que de ninguna
manera se está esgrimiendo el asunto.
c) El alegato prescriptivo tiene un tiempo y un
lugar; los escritos rectores, léase demanda, contestación y
reconvención, los que rigen, con carácter preclusivo, los términos en
que el proceso ha quedado planteado. Es extemporánea e inadmisible la
colación apelatoria como cuestión nueva, vedada a la alzada en
acatamiento a los principios de congruencia, audiencia bilateral y
contradicción.
d) A mayor abundamiento y sin necesidad de
profundizar más en este inútil debate, nos remitimos al tenor del
artículo 1964 del Código Civil.
La cuantía indemnizatoria. Sin perjuicio de que la
impugnación de la demandante nos llevará a razonar en este punto,
recordamos que:
a) El estado postquirúrgico es imputable a culpa
del demandado; en torno a la prueba, y además de lo expuesto, vale la
cita de las SS. 02-12-1996 y 31-07-2002.
b) La jurisprudencia tiene una conocida doctrina
sobre el "daño desproporcionado"; nos limitaremos a subrayar,
porque el resultado ni se había advertido a la paciente, ni lo había
consentido, ni lo había previsto, lo expresado en las SS. 29-06-1999,
09-12-1999 y 29-11-2002 (y las en ellas reseñadas), la nuclear
trascendencia de la regla "res ipsa loquitur", la de apariencia
de prueba y la de "faute virtuelle".
c) El daño por rebote ("dommage par
ricochet") es el que nace como consecuencia del daño sufrido por
otra persona, es dependiente del inicial y goza de estudio autónomo en la
doctrina. En lo que ahora importa, las lesiones oculares, el empeoramiento
óptico de la señora [...] causa a un tercero, o sea, su marido
parapléjico, un perjuicio en la esfera moral y en la reducción del
estándar de bienestar proporcionada por el cuidado de la demandante.
d) Concordantemente, objetivamos también
"prejudice D'agrement", la privación a la demandante por mucho
tiempo o para el resto de su vida del disfrute pleno de las propias
energías y del desarrollo de la personalidad en el medio social, en suma,
un daño dependiente del funcional y condicionado por presupuestos
personales, temporales y modales. Este daño moral está en la naturaleza
de las cosas y se desprende natural e inherentemente de los hechos. Ha
lugar a compensación por la afectación al acervo extrapatrimonial, y la
prudencialmente atribuida por el Juzgado no reivindica minoración alguna.
En resumen, ratificando la Sala la declaración de los
hechos probados de la resolución de grado y su componente jurídico a
excepción de lo que se dirá, no desvirtuados por la hipótesis
apelatoria, el recurso del señor [...] es desestimado, síntesis que
acarrea que las costas devengadas por el mismo se disciplinen por lo
dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia de
instancia formalizada por Dª [...] y D. [...]
Se proyecta a la consecución de un incremento del
"quantum" indemnizatorio. No creemos preciso insistir en la
dificultad de ponderar la conjunción de daño directo e indirecto y de
daño moral en el significado otrora definido. Hay pautas de equidad a
comparar con el plural perjuicio monopolísticamente reprochable al
garante de la fuente de peligro y motor de un consentimiento viciado.
Acierta el Juzgado al huir de posiciones maximalistas y ceñirse a un
esquema compensatorio y no puramente punitivo regido por designios de
prevención general o especial. Con todo, reexaminadas las actuaciones
-sin descuidar las aportaciones testificales- entendemos que la
pretensión de revisión resarcitoria tiene encaje en el complejo
ordinamental civil y, circunstancialmente, debe ser parcialmente acogida.
Sosteniendo la cantidad fijada en atención al daño de rebote, que para
la Sala se adecua al esquema que la soporta, elevamos prudencialmente a
34.000.- euros el importe de la condena en favor de Dª [...], en razón
de reputarlo más proporcionado a la entidad de lo que se trata de
indemnizar, o, mejor, compensar, excluido que el reconocimiento
administrativo de minusvalía del 58% influya en la manera sugerida por el
demandado.
La estimación parcial del recurso adhesivo o
impugnación releva de especial imposición de las costas procesales
correspondientes.
Vistos los artículos de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
1º