Jurisprudencia

 

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

Sección 1ª

 

Sentencia de 3 febrero de 2003; nº 41/2003
Recurso de Apelación núm. 907/2002

Ponente:  Ilmo. Sr. D. Ángel María Judel Prieto

 

En A Coruña a tres de febrero de dos mil tres.

En el recurso de apelación civil número 907/2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia no cuatro de A Coruña, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de la una y como apelante D. [...] y de la otra, y como apelados-impugnantes Dª [...] y D. [...] Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Judel Prieto.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de A Coruña, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador señor [...], en la doble representación que ostenta, debo condenar y condeno al demandado D. [...] a que abone a Dª [...] la cantidad de 5.000.000.- de ptas. (30.050,61.- euros) (cinco millones de pesetas), más los intereses legales, y a D. [...] la cantidad de 500.000.- ptas. (3.005,06.- euros) (quinientas mil pesetas) más los intereses legales sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, impugnándose la sentencia por los actores, dándose nuevo traslado y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción se señaló para la celebración de la vista el día tres de febrero de dos mil tres, fecha en la que tuvo lugar con asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por el Sr. [...]

La información a la paciente señora [...] del diagnóstico del problema ocular que padecía, del pronóstico que de su tratamiento podía normalmente esperarse y de los riesgos derivados de la intervención con técnica lasik estaba comprendida en el círculo obligacional del médico, y su omisión implica negligencia habida cuenta que entre la deficiencia en la información (y su influencia en la prestación de consentimiento) y el resultado dañoso hay nexo directo de Causalidad. No es un problema exclusivo de documentación escrita sino de que es criterio jurisprudencial asentado que la existencia de esa cumplida y exacta información corresponde probarla al profesional sanitario por ser quien se halla en una situación más favorable para conseguir su demostración -en este sentido: SS. de 28-12-1998, 19-04-1999, 07-03-2000 y 12-01-2001, -entre otras-, y, en el caso de autos la tesis defensiva viene absolutamente ayuna de soporte fáctico, siquiera fuere indiciario, no bastando al efecto con señalar el mes y medio de preparación operativa, el nivel cultural alto de la actora o que ésta refiera una genérica consulta a otro facultativo. No hubo, pues, el consentimiento informado y lo cierto es que al acceder a la intervención Dª [...] ignoraba que, dada su edad, el estado de refracción de astigmatismo miópico y el espesor corneal, la realización de lasik como alternativa a la utilización de lentes de contacto o gafas está desaconsejada por el riesgo moderado que conlleva de obtención de un resultado insatisfactorio. El alegato atinente a la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y los daños desafía lo que es una prueba sencillamente rotunda. Sabemos y exhaustivamente lo motiva la resolución de instancia cuál era la visión (lejana y próxima) de la demandante con anterioridad al día 3 de diciembre de 1998 y cuál es la ulterior; documental y pericialmente consta este particular, con el añadido de que el resultado se describe como posible cuando la cirugía lasik se aplica a una persona con las condiciones de edad, número de dioptrías de miopía y queratometrías como las de la paciente demandante.

No cabe negar la relación causa-efecto y su imputación objetiva a la esfera de dominio de quien no advirtió los límites de eficacia o peligro de un desenlace como el analizado, preparó y completó la acción originadora del evento consistente en deterioro de visión, en todo caso en la próxima y empeoramiento en la lejana por restricción del uso de lentes de contacto y gafas. La diligencia referida no es la común sino la profesional reclamada por las circunstancias; y, aparte el tema del cuerpo extraño en endotelio del ojo derecho, la regla de medición nos lleva a concluir que la actuación médica no fue correcta, perspectiva no tan dependiente de la ejecución concreta del acto cuanto de que éste, en el fondo, no debió llevarse a cabo en atención a los factores antes vistos.

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, el razonamiento de la apelada es intachable. Nos hallamos en un supuesto de "unidad conceptual de culpa" (SS. 18-02-1997 y 09-06-1998) en que la calificación jurídica puede sustentarse en la culpa contractual o en la extracontractual, o en ambas conjuntamente por concurso real o ideal de normas. En cualquier caso, nunca se ha dudado del vínculo contractual, mereciendo debatir sólo si la obligación es de medios o de resultado, posición esta última que compartimos dado el carácter meramente voluntario de la medicina, es decir, porque se acude al especialista sanitario no para la curación inexcusable de una dolencia patológica sino para el mejoramiento de un vector funcional y entonces, sin perder totalmente la naturaleza de arrendamiento de servicios, hay notoria aproximación al de obra que propicia una mayor garantía en la obligación del resultado buscado, ya que, de no suceder así, es obvio que la interesada no acudiría al facultativo.

Y al hilo de lo anterior, se colaciona una cuestión nueva, la de prescripción por la vía del art. 1968.2 del Código Civil. Brevemente, el argumento merece las matizaciones siguientes:

a) Es axiomático y de general conocimiento en el mundo del Derecho que la prescripción no se puede apreciar de oficio, y tiene indefectiblemente que ser alegada por medio de excepción.

b) Las alusiones en sede de contestación a la importancia de la fecha de la operación se formulan en un contexto de plano ajeno al ámbito que nos ocupa, siendo palmario que de ninguna manera se está esgrimiendo el asunto.

c) El alegato prescriptivo tiene un tiempo y un lugar; los escritos rectores, léase demanda, contestación y reconvención, los que rigen, con carácter preclusivo, los términos en que el proceso ha quedado planteado. Es extemporánea e inadmisible la colación apelatoria como cuestión nueva, vedada a la alzada en acatamiento a los principios de congruencia, audiencia bilateral y contradicción.

d) A mayor abundamiento y sin necesidad de profundizar más en este inútil debate, nos remitimos al tenor del artículo 1964 del Código Civil.

La cuantía indemnizatoria. Sin perjuicio de que la impugnación de la demandante nos llevará a razonar en este punto, recordamos que:

a) El estado postquirúrgico es imputable a culpa del demandado; en torno a la prueba, y además de lo expuesto, vale la cita de las SS. 02-12-1996 y 31-07-2002.

b) La jurisprudencia tiene una conocida doctrina sobre el "daño desproporcionado"; nos limitaremos a subrayar, porque el resultado ni se había advertido a la paciente, ni lo había consentido, ni lo había previsto, lo expresado en las SS. 29-06-1999, 09-12-1999 y 29-11-2002 (y las en ellas reseñadas), la nuclear trascendencia de la regla "res ipsa loquitur", la de apariencia de prueba y la de "faute virtuelle".

c) El daño por rebote ("dommage par ricochet") es el que nace como consecuencia del daño sufrido por otra persona, es dependiente del inicial y goza de estudio autónomo en la doctrina. En lo que ahora importa, las lesiones oculares, el empeoramiento óptico de la señora [...] causa a un tercero, o sea, su marido parapléjico, un perjuicio en la esfera moral y en la reducción del estándar de bienestar proporcionada por el cuidado de la demandante.

d) Concordantemente, objetivamos también "prejudice D'agrement", la privación a la demandante por mucho tiempo o para el resto de su vida del disfrute pleno de las propias energías y del desarrollo de la personalidad en el medio social, en suma, un daño dependiente del funcional y condicionado por presupuestos personales, temporales y modales. Este daño moral está en la naturaleza de las cosas y se desprende natural e inherentemente de los hechos. Ha lugar a compensación por la afectación al acervo extrapatrimonial, y la prudencialmente atribuida por el Juzgado no reivindica minoración alguna.

En resumen, ratificando la Sala la declaración de los hechos probados de la resolución de grado y su componente jurídico a excepción de lo que se dirá, no desvirtuados por la hipótesis apelatoria, el recurso del señor [...] es desestimado, síntesis que acarrea que las costas devengadas por el mismo se disciplinen por lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia de instancia formalizada por Dª [...] y D. [...]

Se proyecta a la consecución de un incremento del "quantum" indemnizatorio. No creemos preciso insistir en la dificultad de ponderar la conjunción de daño directo e indirecto y de daño moral en el significado otrora definido. Hay pautas de equidad a comparar con el plural perjuicio monopolísticamente reprochable al garante de la fuente de peligro y motor de un consentimiento viciado. Acierta el Juzgado al huir de posiciones maximalistas y ceñirse a un esquema compensatorio y no puramente punitivo regido por designios de prevención general o especial. Con todo, reexaminadas las actuaciones -sin descuidar las aportaciones testificales- entendemos que la pretensión de revisión resarcitoria tiene encaje en el complejo ordinamental civil y, circunstancialmente, debe ser parcialmente acogida. Sosteniendo la cantidad fijada en atención al daño de rebote, que para la Sala se adecua al esquema que la soporta, elevamos prudencialmente a 34.000.- euros el importe de la condena en favor de Dª [...], en razón de reputarlo más proporcionado a la entidad de lo que se trata de indemnizar, o, mejor, compensar, excluido que el reconocimiento administrativo de minusvalía del 58% influya en la manera sugerida por el demandado.

La estimación parcial del recurso adhesivo o impugnación releva de especial imposición de las costas procesales correspondientes.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor [...] contra la sentencia de 21 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña en autos 409/2001, imponiendo al apelante las costas pertenecientes a su recurso.

2º.- Estimamos en parte la impugnación formulada contra dicha sentencia por la Sra. [...] y el señor [...], y revocamos tal resolución en el exclusivo extremo de que la cantidad a abonar por el demandado a Dª [...] será de treinta y cuatro mil euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada y sin imposición de las costas procesales de la impugnación.

 

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el/la Secretario certifico.

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