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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA
NACIONAL Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección Tercera Núm. Recurso: 0768/1999 Ilmos. Sres.: Madrid, a doce de junio de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. [..], en nombre y representación de Dª [..], contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Responsabilidad Patrimonial. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Emma Galcerán Solsona.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 7 de junio de 2000.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda, no habiéndose recibido el juicio a prueba y una vez terminada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 2001 en el que, efectivamente, se votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 7 de junio de 2000, por la que se acordó estimar parcialmente la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada el día 17 de junio de 1998, fijando la indemnización en la cantidad de 2.000.000.- ptas.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la actuación de la Administración en la tramitación del expediente de la homologación del título de Especialista en Alergología instado en su día por Dª [..], y por la no transposición ni aplicación de las Directivas Comunitarias en que se fundamenta la presente demanda, acordándose indemnizar a la actora por todos los perjuicios habidos, quedando la cuantificación de los mismos para la fase de ejecución de sentencia. También se solicita subsidiariamente, si por la Sala se tuviesen en el momento de dictar sentencia los suficientes elementos de convicción a efectos de fijación de la cuantía indemnizatoria, que se fije éste en la cantidad de 75.021.129 ptas, más las cantidades adicionales de 28.993.251.- ptas, que queden acreditadas tras la prueba o en ejecución de sentencia con respecto al lucro cesante en la Compañía Telefónica, más los intereses pertinentes. Presentando escrito de conclusiones el día 6 de abril de 2001, se solicita en él por la parte demandante que se dicte sentencia conforme al Suplico del escrito de demanda, determinando que se indemnice a la actora en la cantidad de 75.021.251 ptas por lucro cesante y daños morales y psicológicos, más las cantidades adicionales que se estimen convenientes con respecto al daño y lucro cesante producido tras su expulsión de la Compañía Telefónica, más los intereses pertinentes.
TERCERO.- En defensa de sus pretensiones, se alega por la parte demandante que en el año 1979 obtuvo el título de Licenciada en Medicina por la Universidad de Cantabria. Tras ello, accedió a la universidad de París V-René Descartes a los efectos de cursar los estudios conducentes a la obtención del título oficial en Alergología, obteniendo en el año 1986 el “Certificado de Universidad en Inmunología Clínica”, único titulo de carácter oficial que faculta en ese país europeo para el ejercicio de la Alergología: Para ello, realizó prácticas hospitalarias y formación teórica en el Instituto Pasteur y el Hospital Clínico Universitario Necker-Enfants Malade de París, y superó los correspondientes exámenes selectivos, constando todo ello en el expediente administrativo. En el mes de agosto de 1986 presentó solicitud de homologación de dicho título ante el Ministerio de Educación y Ciencia. Por dicho Ministerio se dio traslado a la Comisión Nacional de Especialidad a los efectos de la emisión del preceptivo, aunque no vinculante, informe sobre la solicitud, invocando ya la necesidad de aplicar al caso la Directiva 75/362 de la CEE. La citada Comisión Nacional emitió informe desfavorable, sin motivación y obviando cualquier referencia a la normativa comunitaria de aplicación. El informe fue considerado por el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud del citado Ministerio como no ajustado a la solicitud planteada en cuanto no se tenía en cuenta la Directiva Comunitaria 75/362. En Julio de 1988, tras un nuevo informe desfavorable de la comisión nacional, el Subdirector General le da nuevo traslado para alegaciones presentándose en septiembre de ese mismo año las alegaciones solicitadas, acreditando toda la formación, incluyendo los tres años de prácticas hospitalarias antes referidas, y también se acreditaron dos años de estudios teóricos sobre la totalidad del programa de la especialidad, siendo éste más completo que el cursado en España, volviendo a solicitar expresamente la aplicación del art. 8 de la Directiva citada. En su reunión del 11 de enero de 1991, la Comisión se ratificó en su informe desfavorable a la homologación sin motivar su decisión y sin hacer referencia alguna a la normativa de obligada aplicación. En enero de 1992 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia de 8 de junio de 1993 por la Sección Cuarta, confirmada por el tribunal Supremo, por la que se estimó parcialmente aquél, debiéndose fijar el periodo de formación complementario y materias incluidas en éste para la obtención de la especialidad. Habiendo fracasado los requerimientos dirigidos por la Audiencia Nacional para ejecutar la sentencia, en abril de 1997 los Ministerios de Sanidad y Consumo y Educación y Cultura deciden acudir al dictamen de un experto, quién determinó una formación complementaria de tres meses en un Servicio de medicina interna, siendo expedida la credencial de homologación en noviembre de 1997.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se alega que el propio Consejo de Estado finalmente admite una indemnización, desde luego muy inferior a la pretendida, en compensación por los daños que, sin duda alguna, fueron reales, al dificultarle llevar una vida social y profesional acorde con el esfuerzo que había realizado y los méritos cuyo reconocimiento incluso impone la legislación, haciendo hincapié el Consejo de Estado en que no sólo se produjo una dilación indebida en todo el proceso, sino que además, hubo numerosas paralizaciones del expediente sin justificación alguna que claramente muestran una voluntad de determinados órganos de la Administración de proceder a no aplicar el Ordenamiento jurídico vigente, intentando bloquearlo con su inacción. Pone de relieve el Consejo de Estado la obligación que incumbe a los órganos administrativos sin excepción, de cumplir las sentencias judiciales (incluidas la Comisión Nacional de la Especialidad de Alergología), lo que ha sido incumplido hasta el punto de hacer tenido que acudir el Ministerio a “un experto en la materia” para conseguir finalmente la ejecución de la sentencia. Siguiendo por analogía lo que ha venido fijando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se estima correcta en dicho dictamen una indemnización por importe de 2.000.000.- ptas.
CUARTO.- La responsabilidad patrimonial del Estado, que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, tras ser contemplada inicialmente en los arts. 405 a 414 de la Ley de Régimen Local, se recogió de manera más amplia la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Arts. 120 a123) y, se plasmó con carácter general en la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 (Arts. 40 y siguientes), adquiriendo rango constitucional al incluirse en el art. 10-2 de la Constitución de 1978, regulándose en la actualidad en los arts 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y tiene como fundamento la asunción por parte del Estado de los riesgos y consecuencias dañosas derivados de su actuar en el ejercicio de sus potestades y, consiguientemente, al margen y con independencia de la condición de quien ejerce dichas potestades y de su intencionalidad o culpabilidad, según doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1989, 29 de mayor de 1991 (“al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente”..) y 5 de febrero de 1996. Para que surja la responsabilidad patrimonial, así entendida, se exige que concurran una serie de requisitos que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo que el daño resulta imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; tercero, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que “El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial”; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley. En el caso de autos la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ha sido reconocida por la propia Administración demandada, debiendo destacarse las numerosas paralizaciones del expediente de homologación sin justificación alguna, que claramente muestran, como pone de relieve el dictamen del Consejo de Estado, la voluntad objetiva de determinados órganos de la Administración de proceder a no aplicar el Ordenamiento jurídico vigente, intentando bloquearlo con su inacción y, posteriormente, con la desatención durante cuatro años a los requerimientos de los Tribunales para que ejecutase una sentencia firme hasta el punto de haber tenido que acudir a “un experto en la materia” para conseguir finalmente la ejecución de la sentencia, fijando el periodo de formación complementaria en cuestión. Ahora bien, en orden a la fijación de la indemnización, no pueden ser computados los once años aludidos en la demanda en su totalidad, ya que, en primer término, produce descontar el año de tramitación del recurso judicial, y en segundo lugar, de los diez años restantes deben ser tenidos en cuenta los daños y perjuicios acreditados e imputables a la actuación administrativa correspondientes al periodo de los cuatro años en que estuvo la Audiencia Nacional requiriendo a la Administración para que ejecutara la sentencia. No pueden tener la misma consideración los perjuicios reclamados por los seis años de tramitación de expedientes de homologación y sus paralizaciones sin justificación alguna, es decir, desde su iniciación hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo en 1992 ya que la interesada pudo haber interpuesto el mismo con anterioridad, si bien serán valorados aunque en menor medida por el indicado motivo, teniendo en cuenta que la Administración se resistió durante cuatro años a ejecutar una sentencia firme y a la indudable existencia de paralizaciones injustificadas en los seis años de tramitación del expediente. En concreto, de la prueba practicada en las actuaciones han que quedado acreditados los ingresos dejados de percibir en el Igualatorio Médico Quirúrgico de Cantabria, pro diferencias entre lo percibido en la categoría de médico general y lo que habría percibido en la categoría de médico especialista si hubiese tenido ya convalidado, con oferta en firme de contrato como especialista, habiéndose acreditado que ante la ausencia de especialista necesitaban la contratación de la interesada pudiendo realizarlo sólo en la categoría de médico general, exclusivamente por encontrarse el expediente de homologación aun en tramitación. De la cantidad total de 25.190.000.- ptas. A que ascienden los ingresos dejados de percibir correspondientes a diez años, procede fijar como indemnización seis décimas partes de la misma, de una forma ponderada correspondiente a los últimos cuatro años (de 1994 a 1997) más un incremento prudencial por el periodo anterior, ascendiendo, por tanto, a la cantidad de 15.114.060.- ptas. En segundo término de la prueba practicada en las actuaciones ha quedado debidamente acreditado que la Compañía Telefónica, tras haber concertado sus servicios médicos desde 1990, prescindió de sus servicios en 1995 debido a la exclusiva circunstancia de no haberse aún acordado la homologación solicitada en 1996, dejando de percibir la cantidad de 1.898.840.- ptas correspondientes a la mitad de 1995,1996 y 1997, en que debe fijarse la indemnización por tal concepto. En tercer lugar, ha quedado acreditado que la actuación administrativa en cuestión le causó un trastorno depresivo de tipo reactivo, acreditándose en las actuaciones el diagnóstico, la relación de causalidad con la actuación administrativa analizada, y la psicoterapia y medicación empleada de forma continuada así como la actual dosis de mantenimiento, fijándose la indemnización en la cantidad de 1.000.000.- ptas, habiéndose solicitado por daños psicológicos y morales en la demanda, con carácter global, 15.000.000.- ptas. En cambio, no procede fijar indemnización en concepto de retribuciones dejadas de percibir en el Insalud de 1987 a 1997, por la imposibilidad de acceder a una plaza del Insalud al no disponer de título homologo, ya que el acceso a una de las plazas convocadas (folios 237 a 244 del expdte. admvo.) exige la superación de determinadas pruebas con la puntuación necesaria para conseguir plaza, lo que constituye una eventualidad o posibilidad, no un daño real y cierto, aparte de la incompatibilidad que podría concurrir con el puesto en el Igualatorio. Tampoco cabe estimar la petición de 28.993.251.- ptas. En concepto de indemnización por lucro cesante correspondiente a la actividad impedida en la Compañía Telefónica en 1998 y años sucesivos hasta su jubilación en 2021, porque además de referirse a un periodo de tiempo posterior a la ejecución de la sentencia y entrega de la credencial de homologación, constituye una eventualidad basada en una posible jubilación a los 65 años y una posible subida anual media, pero no un daño real y cierto.
QUINTO.- De cuando antecede resulta la procedencia de estimar parcialmente la demanda, fijando en la cantidad de 18.012.900.- ptas. De indemnización de daños y prejuicios por responsabilidad patrimonial, sin especial imposición de costas al no apreciar temeridad ni mala fe.
FALLAMOS
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 768/1999, interpuesto por el Procurador del los Tribunales D. [..], en nombre y representación de Dª [..], contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 7 de junio de 2000, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, declarando, en su lugar, el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de 18.012.900.- ptas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, a cuyo pago se condena a la Administración demandada.
SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas. Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, la pronunciamos, mandamos y firmados. |