Jurisprudencia


AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4ª

 

Sentencia de 6 de noviembre de 2002
Recurso contencioso-administrativo núm. 493/2000

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Guerrero Zaplana

 

Madrid, a seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso número 04/493/2000 interpuesto por [...], representado por el/la procurador/a Sr./Sra. [...], contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación con el retraso en la asistencia sanitaria recibida en un Hospital dependiente del INSALUD y que ha provocado, a juicio del actor la pérdida casi total en la visión, habiendo sido parte el INSALUD, representado por el Procurador Sr. [...] y el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 20.000.000 ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se reconozca la indemnización que se solicita por los daños ocasionados por el vacío asistencial interesando, también, los intereses legales que procedan ope legis.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente, diabético e insulinodependiente, fue diagnosticado de retinopatía diabética y estaba esperando la realización de una fotocoagulación (técnica que exige el empleo de rayo láser) durante diez meses por lo que, finalmente, acudió a la Clínica [...] de Barcelona para recibir el tratamiento más adecuado a su patología.

- Con fecha 6 de junio de 1994, por la Gerente de Atención Especializada del INSALUD de [...] se dictó resolución por la que se acordaba conceder al ahora recurrente el reintegro de gastos ocasionados por la asistencia médica privada por importe de 366.000.- ptas que se le habían ocasionado al recurrente.

- El Juzgado de lo Social de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997 por la que se acordó conceder al recurrente el derecho al reintegro de los gastos ocasionados en la Clínica Privada con ocasión de las revisiones oportunas y por importe de 74.500.- ptas, rechazando indemnizar en el importe de los gastos de desplazamiento por no estar debidamente justificados.

- Con fecha 13 de marzo de 1998 se presentó escrito por el que solicitaba que se le indemnizara por los perjuicios derivados de la desatención en el Hospital [...] de Ciudad Real; la desestimación tácita de dicha reclamación es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO.- Con fecha 30 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación con la asistencia sanitaria recibida en un Hospital dependiente del INSALUD.

La reclamación en la que tiene su base la presente demanda se basa en la pretensión de que se indemnicen los daños morales derivados de la pérdida de visión del ahora recurrente a consecuencia del retraso en el tratamiento medico recibido.

SEGUNDO.- En la presente reclamación hay que partir de la base de que la Administración dictó una primera resolución por la que se reconocía al recurrente el derecho al reintegro de gastos derivados de la asistencia prestada en la medicina privada (Clínica [...]) y posteriormente se dictó la Sentencia del Juzgado de lo Social de Ciudad Real a la que nos hemos referido y que también reconocía al recurrente el derecho al reintegro de los gastos derivados de las revisiones oftalmológicas que debió realizar en la medicina privada.

Por lo tanto, en base a las dos resoluciones anteriormente citadas, resulta que la administración ya se ha hecho cargo de los daños irrogados al ahora recurrente a consecuencia de la defectuosa asistencia médica y que obligó al paciente a desplazarse a un centro privado; así pues, los daños derivados de los gastos que ha debido desembolsar ya le han sido satisfechos, por esta razón, en el presente recurso contencioso se reclama, exclusivamente, por el daño moral que le ha supuesto la pérdida de visión derivada del retraso en la asistencia médica correcta.

TERCERO.- Sobre la cuestión relativa a la pérdida de visión, hay que partir del Informe Pericial realizado a instancias de la propia parte recurrente; de dicho Informe se deducen las siguientes conclusiones:

- La retinopatía diabética, que está asociada a la diabetes, debe ser tratada mediante la fotocoagulación para evitar su progresión y la degeneración en la visión de quien la padece.

- Que es importante la realización precoz de dicha prueba y ello dado que sólo de este modo se frena la degeneración de la enfermedad.

- Que el retraso estuvo motivado por la avería en el aparato necesario para realizar la angiografía que es previa a la realización de la fotocoagulación.

- Que el retraso de diez meses en la realización de la prueba no es conforme con los criterios de la "lex artis" y ello pues el tratamiento inmediato con láser reduce el riesgo de pérdida de visión severa.

 

El retraso en la realización de la prueba resulta, además de lo dicho por el Perito Judicial, de lo que aparece en el propio expediente administrativo al folio 30 en el que aparece el Informe de la Inspectora en relación con el expediente de reintegro de gastos. También es relevante el documento acompañado como numero 2 de la demanda en el que resulta la petición de la prueba en cuestión pero que esta no se realizó hasta mayo y junio de 1993.

Por lo tanto, es evidente que se ha producido un retraso en el tratamiento y que dicho retraso ha provocado una disminución en la visión del recurrente y que dicho retraso se debía haber evitado de haber realizado una correcta práctica médica.

CUARTO.- Admitido en los fundamentos jurídicos anteriores que el retraso en la realización de la fotocoagulación ha producido un daño en el recurrente, consistente en la disminución en la visión, se hace necesario valorar el daño concreto producido a fin de poder fijar la indemnización procedente.

Para esta cuestión, hay que partir del hecho de que el recurrente tenía una visión muy disminuida; así resulta de los siguientes extremos probatorios:

- En el Informe de la Inspección (folio 87 del expediente) resulta que en junio de 1992 la visión era de 1 a.m.d (a media distancia) lo que equivale a 0,5.

- El Perito Judicial explica como antes de haberse realizado la fotocoagulación con retraso, la visión del recurrente era de un 50%.

Por lo tanto, la actuación de la Administración retrasando la realización de la prueba de referencia supuso para el paciente una disminución de una visión que ya tenía muy deteriorada por el padecimiento previo de su enfermedad; el hecho de esta visión ya muy disminuida debe ser tomado en especial consideración para fijar la indemnización.

A ello debe unirse otra circunstancia de especial trascendencia como es la que se refiere a que, según el Informe Pericial (en la ratificación) resulta que la realización de la fotocoagulación no evita la disminución de la visión y sólo sirve para retrasar la degeneración del estado de visión del paciente "que se sigue produciendo pero a velocidad más lenta".

Así pues, el importe indemnizatorio solicitado por el recurrente deberá ser reducido progresivamente para valorar estas dos circunstancias:

- Que la visión del paciente estaba muy deteriorada.

- Que la realización de la fotocoagulación sólo retrasa la degeneración en la visión, pero no la elimina.

Por todo ello, y a juicio de esta Sala, la indemnización procedente en el caso presente es la de 30.000 .- euros.

QUINTO.- Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley del a Jurisdicción Contencioso-Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

 

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

 

FALLAMOS

 

Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a [...], en la representación que ostenta de [...], contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado, por todos los conceptos, en la cantidad de 30.000.- de euros. Todo ello con íntegra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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