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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA
NACIONAL Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Madrid,
a seis de marzo de dos mil dos. Vistos
por la Sala citada al margen el recurso número 04/676/99 interpuesto por
D. [...], representado por el letrado D. [...]., contra la resolución tácita
dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora
recurrente por el defectuoso tratamiento médico recibido por los médicos
del Insalud, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía
del recurso ha sido fijada en 40.000.000 pesetas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
Por el indicado recurrente se
interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado
ante esta sala, contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta
resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites
legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó
a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho
y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación
del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare
el derecho del recurrente a que sean reparados los daños y perjuicios que
le han ocasionado las demandadas y se le abone una indemnización por
importe de cuarenta millones de pesetas así como los intereses de demora
desde el 5 de febrero de 1997, fecha de la primera reclamación
administrativa. De
lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y
pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede
concretarse el siguiente relato de hechos: -
El ahora recurrente acudió el día 18 de abril de 1995 a la consulta del
oftalmólogo de [...] por padecer perdida de visión en el ojo izquierdo.
Allí fue diagnosticado de coroiditis con posible origen en la
toxoplasmosis, instaurándose tratamiento a través de corticoides,
aconsejándose la baja laboral del ahora recurrente, que éste no solicitó
a su médico de cabecera. -
Durante los meses siguientes, siguió en tratamiento con el oftalmólogo
que lo trataba intentándose en el mes de junio rebajar la dosis de
corticoides, rebajándose la visión, mejorando el cuadro cuando se
reinstauró el tratamiento. -
El día 26 de octubre, y después de que el recurrente realizará un
trabajo físico brusco, se apreció pérdida total de visión en el ojo
izquierdo, siendo de nuevo visto por el mismo oftalmólogo que diagnosticó
hemorragia preretiniana y puso el tratamiento médico que consideró
pertinente siendo visto dos veces mas por el mismo facultativo. -
Ante la falta de mejoría, el ahora recurrente acudió, con fecha 11 de
enero de 1996 a una médico privada que diagnostica desprendimiento de
retina y ordena su ingreso en el complejo hospitalario de [...], que se
pospone hasta el día 15, y en el que se le diagnostica de placa de
coroiditis con desprendimiento de retina y proliferación vítreo
retiniana en el ojo izquierdo. -
Permanece ingresado hasta el día 26 de enero realizándose las pruebas
que se consideran precisas y se le da de alta hospitalaria interesando el
traslado a los servicios centrales del Insalud para la realización de una
vitrectomía técnica que no estaba disponible en el centro hospitalario
en el que estaba ingresado. -
En el hospital [...] de Madrid se le interviene el día 15 de febrero
realizándosele cerclaje, facoestimulación y vitrectomía con inyección
de PFCL, procediendo a darle el alta hospitalaria, y ello sin perjuicio de
que los días 4 y 14 de marzo se procedió a lavados de la cámara
anterior por hifema ó derrame sanguíneo. -
Con fecha 11 de septiembre de 1996 se procedió al alta definitiva con una
agudeza visual de + 10, esférico de 0,1. -
Con fecha 5 de febrero de 1997 presentó reclamación previa a la vía
social, que al ser desestimada por silencio, dio lugar a la interposición
de recurso en la vía social y, posteriormente, a la interposición del
presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.-
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda
mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del
presente recurso. TERCERO.-
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes
que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en
autos. CUARTO.-
Dado traslado a las partes, por su
orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que
realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos
intereses. QUINTO.-
Con fecha 28 de febrero se celebró
el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para
Sentencia. Como diligencia para mejor proveer se acordó la practica de
una prueba pericial que debía ser evacuada por un médico oftalmólogo;
dicha prueba se realizó tal como consta en autos. Posteriormente, se dio
traslado para alegaciones a las partes y se señaló, nuevamente, para
votación y fallo del presente recurso para el día 27 de febrero de 2001. Ha
sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. José
Guerrero Zaplana. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.-
Se interpone el presente recurso
contencioso-administrativo contra la resolución tácita dictada por el
Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por el ahora recurrente por el
defectuoso tratamiento médico recibido por los médicos del Insalud. La
parte recurrente considera que el médico oftalmólogo que lo trató desde
el mes de abril hasta octubre de 1995 no supo diagnosticar correctamente
su enfermedad y que, además, tampoco supo tratar el desprendimiento de
retina que padeció el 26 de octubre y que dicho retraso en proporcionar
el tratamiento adecuado es lo que ocasionó la proliferación
vitreoretiniana como secuela del propio desprendimiento y que provocó la
pérdida definitiva de visión en el ojo afectado. SEGUNDO.-
El artículo 9.3 de la Constitución
garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola
respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que «los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», lo que, con
ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el
precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954. En
todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se
recogen los criterios y principios básicos de esta clase de
responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece
que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó
anormal de los servicios públicos." El
fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro
fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por
objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo
justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya
también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de
una lesión antijurídica por la actuación de la Administración,
constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La
responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa,
independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o
ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su
causante. En
cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial, la Sentencia de la sección sexta de la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de
1999 estableció que estos requisitos son los siguientes: "a)
Efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona ó grupo de personas que no tengan obligación
de soportarlo, b) Que la lesión patrimonial sufrida se consecuencia de
una actuación del poder público ó actividad administrativa, en
desarrollo de funciones de la misma naturaleza, en una relación de causa
a efecto; c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es
requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la
actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas
que pudieran anular ó descartar aquel." A
ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por
el Tribunal Supremo (y que resulta también de la doctrina del Consejo de
Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica
ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como
modo de determinar cual es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del
enfermo, ya que no es le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues,
sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis
respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la
consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por
el perjudicado. TERCERO.-
Aplicando todo lo dicho hasta
ahora, se trata de determinar hasta qué punto la pérdida de visión en
su ojo izquierdo padecida por el ahora recurrente ha sido consecuencia de
la asistencia recibida por los médicos dependientes del Insalud; en este
punto, debe tomarse en consideración los siguientes extremos: -
El ahora recurrente padecía una enfermedad previa, la corioditis, que fue
correctamente diagnosticada y tratada desde el mes de abril a octubre, sin
que se haya acreditado ningún defectuoso tratamiento, ni que la medicación
facilitada no hubiera sido la correcta ni que, incluso, no se obtuvieran
resultados favorables durante los meses que duró dicho tratamiento. El
informe pericial acordado como diligencia para mejor proveer en respuesta
a la pregunta primera y en el acta de ratificación explica con detalle
como el diagnostico que se le hizo fue correcto y que la corioiditis
citomagalovirica que, realmente, padecía no tiene un tratamiento
especifico. -
El mismo Informe explica que el tratamiento de la proliferación
vitreoretiniana como la que padeció el actor con fecha 26 de octubre fue
correcto así como la medicación prescrita y que, además, esta no es una
complicación habitual de la coroiditis (respuestas 3 y 4). -
También resulta acreditado que el diagnostico y tratamiento realizado por
el complejo hospitalario de [...] durante los días en que el ahora
recurrente estuvo ingresado, fue correcto. La única crítica que se
formula a este tratamiento por el perito judicial es el que se refiere al
retraso con el que se realiza la intervención quirúrgica pues (respuesta
7), los desprendimientos derivados de la coroiditis son de especial
gravedad por tratarse de una complicación sobreañadida y exigen un
tratamiento especialmente rápido. -
En cuanto a si se produjo retraso en la tramitación de la petición de
derivación a los servicios generales del Insalud, hay que decir que en el
expediente administrativo consta que el tratamiento en el complejo
hospitalario de [...] concluyó el día 26 de enero y la solicitud de
asistencia se cursó el día 2 de febrero y la respuesta se recibió el día
7 de febrero, practicándose la intervención el día 15 del mismo mes. El
retraso está, pues, no tanto en la tramitación de la derivación del
paciente a los servicios centrales del Insalud, sino quizá en el tiempo
que transcurrió desde el diagnóstico del desprendimiento de retina
(ocurrido el día 12 de enero) hasta el momento en que se realizó la
intervención el día 15 de febrero: un total de 35 días cuando dice el
perito judicial que las posibilidades de éxito descienden con el
transcurso del tiempo y que no debe retrasarse el tratamiento mas de dos
ó tres semanas para evitar que las lesiones se hagan irreversibles
(respuesta 6). -
Ahora bien, lo que no queda acreditado es que ese retraso haya sido
relevante en cuanto al resultado producido de la pérdida de visión por
parte del recurrente y ello pues en el trámite de ratificación, explica
el perito que la perdida de visión probablemente era irrecuperable desde
el inicio mismo del tratamiento. -
En el retraso influyó también, sin duda, el hecho de que el
desprendimiento de retina no le fue diagnosticado por los servicios médicos
del Insalud, sino por la medicina privada a la que acudió el recurrente
dada la falta de atención de la medicina pública. Lo que no está del
todo precisado es hasta qué punto un diagnóstico mas precoz hubiera
evitado la pérdida de visión, del informe pericial parece que se habría
evitado en un porcentaje muy escaso. -
Explica también el perito judicial (respuesta 9) como, una vez que
aparece el desprendimiento de retina, una complicación grave es la
proliferación vitreoretiniana y que eso tiene mucho que ver con el hecho
de que no se diagnostique a tiempo el desprendimiento. No obstante, en la
ratificación del informe explicó como era posible que el desprendimiento
hubiera pasado inadvertido al paciente en atención a su estado previo y a
su defectuosa visión; si el desprendimiento pudo pasar desapercibido al
propio recurrente, no pueden imputarse los resultados a la Administración
a la que no se puede hacer responsable de un desprendimiento inadvertido
para el propio recurrente. -
Las intervenciones realizadas en el hospital [...] de Madrid, también se
ha acreditado que fueron conformes con el criterio de la lex artis y que
obtuvieron el único resultado posible dado el estado que presentaba el
paciente. El
recurrente insiste en su escrito de demanda que la proliferación
vitreorretiniana es una secuela derivada del dilatado periodo de tiempo
que transcurrió entre el desprendimiento de retina y su correcto diagnóstico,
pero esta es una cuestión que no está correctamente acreditada; es mas,
el perito aclara que la PVR no hace ni mas doloroso ni mas largo el
tratamiento del desprendimiento. Antes
bien, el informe pericial, y la ratificación del mismo, explican con todo
detalle como la hemorragia preretiniana que sufrió el recurrente en
octubre de 1995 es totalmente independiente del tratamiento que venía
recibiendo el paciente para tratar su coroiditis; y que el desprendimiento
de retina es una circunstancia que puede ocurrir a consecuencia del
proceso de reabsorción de la hemorragia pero que es ajeno al tratamiento
que se pudiera haber prescrito para tratar la hemorragia y calificó los
medicamentos para dicho tratamiento como de placebos. En
base a todo lo anterior, resulta que no está suficientemente acreditado
que la pérdida de visión que padece el recurrente sea consecuencia ni
del tratamiento médico recibido ni del retraso en la intervención de
desprendimiento de retina y que, antes bien, parece que dicho resultado es
consecuencia de la evolución natural de la enfermedad que padecía:
hemorragia preretiniana agravada con un desprendimiento de retina. CUARTO.-
La responsabilidad de las
Administraciones Públicas, tal como la hemos configurado en los apartados
anteriores, aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo
directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora
nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el
proceso. Al
afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere
culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional
responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la
Sentencia de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge
«al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del
agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente». De
ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 del la
Ley 30/1992; como señala la Sentencia 2 de junio de 1994, «configurada
legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con
la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa
derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en
principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio
individual en favor de una actividad de interés público que debe ser
soportada por la comunidad». La
más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice:
«La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los
cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia.
Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado
sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio
patrimonial que no deba soportar el perjudicado». Todo
esto debe ponerse en relación con otras circunstancias que deben tomarse
en especial consideración: -
El tratamiento prestado al recurrente fue correcto tanto en el tratamiento
de la coroiditis, como en el de la hemorragia preretiniana (cuya aparición
no tiene nada que ver con la enfermedad previa) como en el diagnóstico
del desprendimiento de retina (cuya aparición tiene relación con la
hemorragia previa pero no con el tratamiento facilitado). La única
imputación que se realiza es el referido al retraso en la intervención
quirúrgica. -
La visión del recurrente era muy deficiente (según explica en perito en
las aclaraciones al informe) al momento de producirse el desprendimiento
de retina, y hasta ese momento no podía imputarse lo disminuido de esa
visión a la actuación de la Administración. Añade que, posiblemente,
la pérdida de la visión era irrecuperable desde el inicio del
tratamiento. -
La conducta del propio reclamante que ocasionó, con su propia actividad
la agravación de su patología ya que ni solicitó la baja laboral que
había prescrito el médico oftalmólogo que lo trataba, y el día
anterior a sufrir el desprendimiento de retina estuvo realizando un
trabajo físico brusco (hacer un agujero para plantar un árbol),
desobedeciendo de ese modo las instrucciones expresas de su médico por lo
que se debe hacer responsable, en cierta medida, del resultado final
producido al que colaboró con su propia conducta incidiendo de modo muy
especifico en el resultado final producido. La valoración de estas circunstancias debe dar lugar a una Sentencia desestimatoria pues, al realizar una valoración conjunta de la prueba, resulta que no parece suficientemente acreditado que la perdida de visión sea resultado, unido en una relación de causalidad eficiente, con la actuación de la Administración sanitaria, siendo para extraer esta conclusión especialmente relevante, las manifestaciones del perito vertidas en el acto de ratificación de su informe y de donde resulta que la perdida de visión del recurrente era irrecuperable incluso antes de sufrir el desprendimiento de retina. QUINTO.-
Debe concluirse, pues, que el resultado padecido por el recurrente, la pérdida
de visión, no es un resultado que reúna la condición de antijurídico
por cuanto no resulta de la actividad de la Administración sino de la
degeneración natural de la enfermedad del propio recurrente cuya muy
limitada visión se vio disminuida por las circunstancias concurrentes.
Es, por tanto, la pérdida de visión, un resultado del que debe responder
el propio afectado. SEXTO.-
Por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa no resulta procedente hacer
expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en
este procedimiento. Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos. FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. [...], en la representación que ostenta de D. [...], contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Así
por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.
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