Jurisprudencia


AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Madrid, a seis de marzo de dos mil dos.

 

Vistos por la Sala citada al margen el recurso número 04/676/99 interpuesto por D. [...], representado por el letrado D. [...]., contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora recurrente por el defectuoso tratamiento médico recibido por los médicos del Insalud, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 40.000.000 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta sala, contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare el derecho del recurrente a que sean reparados los daños y perjuicios que le han ocasionado las demandadas y se le abone una indemnización por importe de cuarenta millones de pesetas así como los intereses de demora desde el 5 de febrero de 1997, fecha de la primera reclamación administrativa.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente acudió el día 18 de abril de 1995 a la consulta del oftalmólogo de [...] por padecer perdida de visión en el ojo izquierdo. Allí fue diagnosticado de coroiditis con posible origen en la toxoplasmosis, instaurándose tratamiento a través de corticoides, aconsejándose la baja laboral del ahora recurrente, que éste no solicitó a su médico de cabecera.

- Durante los meses siguientes, siguió en tratamiento con el oftalmólogo que lo trataba intentándose en el mes de junio rebajar la dosis de corticoides, rebajándose la visión, mejorando el cuadro cuando se reinstauró el tratamiento.

- El día 26 de octubre, y después de que el recurrente realizará un trabajo físico brusco, se apreció pérdida total de visión en el ojo izquierdo, siendo de nuevo visto por el mismo oftalmólogo que diagnosticó hemorragia preretiniana y puso el tratamiento médico que consideró pertinente siendo visto dos veces mas por el mismo facultativo.

- Ante la falta de mejoría, el ahora recurrente acudió, con fecha 11 de enero de 1996 a una médico privada que diagnostica desprendimiento de retina y ordena su ingreso en el complejo hospitalario de [...], que se pospone hasta el día 15, y en el que se le diagnostica de placa de coroiditis con desprendimiento de retina y proliferación vítreo retiniana en el ojo izquierdo.

- Permanece ingresado hasta el día 26 de enero realizándose las pruebas que se consideran precisas y se le da de alta hospitalaria interesando el traslado a los servicios centrales del Insalud para la realización de una vitrectomía técnica que no estaba disponible en el centro hospitalario en el que estaba ingresado.

- En el hospital [...] de Madrid se le interviene el día 15 de febrero realizándosele cerclaje, facoestimulación y vitrectomía con inyección de PFCL, procediendo a darle el alta hospitalaria, y ello sin perjuicio de que los días 4 y 14 de marzo se procedió a lavados de la cámara anterior por hifema ó derrame sanguíneo.

- Con fecha 11 de septiembre de 1996 se procedió al alta definitiva con una agudeza visual de + 10, esférico de 0,1.

- Con fecha 5 de febrero de 1997 presentó reclamación previa a la vía social, que al ser desestimada por silencio, dio lugar a la interposición de recurso en la vía social y, posteriormente, a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO.- Con fecha 28 de febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para Sentencia. Como diligencia para mejor proveer se acordó la practica de una prueba pericial que debía ser evacuada por un médico oftalmólogo; dicha prueba se realizó tal como consta en autos. Posteriormente, se dio traslado para alegaciones a las partes y se señaló, nuevamente, para votación y fallo del presente recurso para el día 27 de febrero de 2001.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Guerrero Zaplana.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora recurrente por el defectuoso tratamiento médico recibido por los médicos del Insalud.

La parte recurrente considera que el médico oftalmólogo que lo trató desde el mes de abril hasta octubre de 1995 no supo diagnosticar correctamente su enfermedad y que, además, tampoco supo tratar el desprendimiento de retina que padeció el 26 de octubre y que dicho retraso en proporcionar el tratamiento adecuado es lo que ocasionó la proliferación vitreoretiniana como secuela del propio desprendimiento y que provocó la pérdida definitiva de visión en el ojo afectado.

SEGUNDO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración, constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la sección sexta de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999 estableció que estos requisitos son los siguientes: "a) Efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona ó grupo de personas que no tengan obligación de soportarlo, b) Que la lesión patrimonial sufrida se consecuencia de una actuación del poder público ó actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza, en una relación de causa a efecto; c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular ó descartar aquel."

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo, ya que no es le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

TERCERO.- Aplicando todo lo dicho hasta ahora, se trata de determinar hasta qué punto la pérdida de visión en su ojo izquierdo padecida por el ahora recurrente ha sido consecuencia de la asistencia recibida por los médicos dependientes del Insalud; en este punto, debe tomarse en consideración los siguientes extremos:

- El ahora recurrente padecía una enfermedad previa, la corioditis, que fue correctamente diagnosticada y tratada desde el mes de abril a octubre, sin que se haya acreditado ningún defectuoso tratamiento, ni que la medicación facilitada no hubiera sido la correcta ni que, incluso, no se obtuvieran resultados favorables durante los meses que duró dicho tratamiento. El informe pericial acordado como diligencia para mejor proveer en respuesta a la pregunta primera y en el acta de ratificación explica con detalle como el diagnostico que se le hizo fue correcto y que la corioiditis citomagalovirica que, realmente, padecía no tiene un tratamiento especifico.

- El mismo Informe explica que el tratamiento de la proliferación vitreoretiniana como la que padeció el actor con fecha 26 de octubre fue correcto así como la medicación prescrita y que, además, esta no es una complicación habitual de la coroiditis (respuestas 3 y 4).

- También resulta acreditado que el diagnostico y tratamiento realizado por el complejo hospitalario de [...] durante los días en que el ahora recurrente estuvo ingresado, fue correcto. La única crítica que se formula a este tratamiento por el perito judicial es el que se refiere al retraso con el que se realiza la intervención quirúrgica pues (respuesta 7), los desprendimientos derivados de la coroiditis son de especial gravedad por tratarse de una complicación sobreañadida y exigen un tratamiento especialmente rápido.

- En cuanto a si se produjo retraso en la tramitación de la petición de derivación a los servicios generales del Insalud, hay que decir que en el expediente administrativo consta que el tratamiento en el complejo hospitalario de [...] concluyó el día 26 de enero y la solicitud de asistencia se cursó el día 2 de febrero y la respuesta se recibió el día 7 de febrero, practicándose la intervención el día 15 del mismo mes. El retraso está, pues, no tanto en la tramitación de la derivación del paciente a los servicios centrales del Insalud, sino quizá en el tiempo que transcurrió desde el diagnóstico del desprendimiento de retina (ocurrido el día 12 de enero) hasta el momento en que se realizó la intervención el día 15 de febrero: un total de 35 días cuando dice el perito judicial que las posibilidades de éxito descienden con el transcurso del tiempo y que no debe retrasarse el tratamiento mas de dos ó tres semanas para evitar que las lesiones se hagan irreversibles (respuesta 6).

- Ahora bien, lo que no queda acreditado es que ese retraso haya sido relevante en cuanto al resultado producido de la pérdida de visión por parte del recurrente y ello pues en el trámite de ratificación, explica el perito que la perdida de visión probablemente era irrecuperable desde el inicio mismo del tratamiento.

- En el retraso influyó también, sin duda, el hecho de que el desprendimiento de retina no le fue diagnosticado por los servicios médicos del Insalud, sino por la medicina privada a la que acudió el recurrente dada la falta de atención de la medicina pública. Lo que no está del todo precisado es hasta qué punto un diagnóstico mas precoz hubiera evitado la pérdida de visión, del informe pericial parece que se habría evitado en un porcentaje muy escaso.

- Explica también el perito judicial (respuesta 9) como, una vez que aparece el desprendimiento de retina, una complicación grave es la proliferación vitreoretiniana y que eso tiene mucho que ver con el hecho de que no se diagnostique a tiempo el desprendimiento. No obstante, en la ratificación del informe explicó como era posible que el desprendimiento hubiera pasado inadvertido al paciente en atención a su estado previo y a su defectuosa visión; si el desprendimiento pudo pasar desapercibido al propio recurrente, no pueden imputarse los resultados a la Administración a la que no se puede hacer responsable de un desprendimiento inadvertido para el propio recurrente.

- Las intervenciones realizadas en el hospital [...] de Madrid, también se ha acreditado que fueron conformes con el criterio de la lex artis y que obtuvieron el único resultado posible dado el estado que presentaba el paciente.

El recurrente insiste en su escrito de demanda que la proliferación vitreorretiniana es una secuela derivada del dilatado periodo de tiempo que transcurrió entre el desprendimiento de retina y su correcto diagnóstico, pero esta es una cuestión que no está correctamente acreditada; es mas, el perito aclara que la PVR no hace ni mas doloroso ni mas largo el tratamiento del desprendimiento.

Antes bien, el informe pericial, y la ratificación del mismo, explican con todo detalle como la hemorragia preretiniana que sufrió el recurrente en octubre de 1995 es totalmente independiente del tratamiento que venía recibiendo el paciente para tratar su coroiditis; y que el desprendimiento de retina es una circunstancia que puede ocurrir a consecuencia del proceso de reabsorción de la hemorragia pero que es ajeno al tratamiento que se pudiera haber prescrito para tratar la hemorragia y calificó los medicamentos para dicho tratamiento como de placebos.

En base a todo lo anterior, resulta que no está suficientemente acreditado que la pérdida de visión que padece el recurrente sea consecuencia ni del tratamiento médico recibido ni del retraso en la intervención de desprendimiento de retina y que, antes bien, parece que dicho resultado es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad que padecía: hemorragia preretiniana agravada con un desprendimiento de retina.

CUARTO.- La responsabilidad de las Administraciones Públicas, tal como la hemos configurado en los apartados anteriores, aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente».

De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 del la Ley 30/1992; como señala la Sentencia 2 de junio de 1994, «configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: «La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado».

Todo esto debe ponerse en relación con otras circunstancias que deben tomarse en especial consideración:

- El tratamiento prestado al recurrente fue correcto tanto en el tratamiento de la coroiditis, como en el de la hemorragia preretiniana (cuya aparición no tiene nada que ver con la enfermedad previa) como en el diagnóstico del desprendimiento de retina (cuya aparición tiene relación con la hemorragia previa pero no con el tratamiento facilitado). La única imputación que se realiza es el referido al retraso en la intervención quirúrgica.

- La visión del recurrente era muy deficiente (según explica en perito en las aclaraciones al informe) al momento de producirse el desprendimiento de retina, y hasta ese momento no podía imputarse lo disminuido de esa visión a la actuación de la Administración. Añade que, posiblemente, la pérdida de la visión era irrecuperable desde el inicio del tratamiento.

- La conducta del propio reclamante que ocasionó, con su propia actividad la agravación de su patología ya que ni solicitó la baja laboral que había prescrito el médico oftalmólogo que lo trataba, y el día anterior a sufrir el desprendimiento de retina estuvo realizando un trabajo físico brusco (hacer un agujero para plantar un árbol), desobedeciendo de ese modo las instrucciones expresas de su médico por lo que se debe hacer responsable, en cierta medida, del resultado final producido al que colaboró con su propia conducta incidiendo de modo muy especifico en el resultado final producido.

La valoración de estas circunstancias debe dar lugar a una Sentencia desestimatoria pues, al realizar una valoración conjunta de la prueba, resulta que no parece suficientemente acreditado que la perdida de visión sea resultado, unido en una relación de causalidad eficiente, con la actuación de la Administración sanitaria, siendo para extraer esta conclusión especialmente relevante, las manifestaciones del perito vertidas en el acto de ratificación de su informe y de donde resulta que la perdida de visión del recurrente era irrecuperable incluso antes de sufrir el desprendimiento de retina.

QUINTO.- Debe concluirse, pues, que el resultado padecido por el recurrente, la pérdida de visión, no es un resultado que reúna la condición de antijurídico por cuanto no resulta de la actividad de la Administración sino de la degeneración natural de la enfermedad del propio recurrente cuya muy limitada visión se vio disminuida por las circunstancias concurrentes. Es, por tanto, la pérdida de visión, un resultado del que debe responder el propio afectado.

SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. [...], en la representación que ostenta de D. [...], contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

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