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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA
NACIONAL Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia de 5 de junio de 2002 Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández
Madrid, a cinco de junio de dos mil dos. Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso número 220/00 promovido por el Letrado D. [...], sustituido por la Procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...], contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, habiendo sido partes la Administración demandada, el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO representado por el Abogado del Estado y en calidad de codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se declare que la actuación administrativa no es conforme a Derecho y se reconozca al recurrente una indemnización por daños y perjuicios por importe de 26.045.544.- pesetas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas. En trámite de contestación a la demanda la representación del Instituto Nacional de la Salud interesó una Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó pericial y documental, en los extremos admitidos por la Sala, interesadas por la parte recurrente, con el resultado que obra en las actuaciones. Ha sido denegada la práctica de prueba testifical propuesta por la parte actora.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en la LJCA se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.
QUINTO.- Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día veintinueve de mayo de dos mil dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- La cuantía del presente recurso se cifra en 156.536,87.- euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación deducida por la parte recurrente interesando una indemnización por importe de 26.045.544.- pesetas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:
a) Dª [...], hoy recurrente, de [...] años a la sazón, con antecedentes de otitis, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de [...] el día 13 de marzo de 1995, aquejada de hipoacusia en oído derecho que no cedía al tratamiento. Ante la sospecha de otoesclerosis, se realizó una timpanotomía exploradora, practicándosele una estapedotomía en el oído derecho e interposición de prótesis de estribo. El postoperatorio cursó con normalidad, siendo dada de alta hospitalaria el 17 de marzo con el diagnóstico de otoesclerosis y secuelas cicatrizales de otitis medias previas (folios 41 y 65 del expediente administrativo).
b) Posteriormente, la señora [...] aquejó episodios de hipoacusia, otalgia y vértigo, siendo reconocida en consulta el día 28 de julio de 1995. Ante la sospecha de movilización de la prótesis, fue reintervenida el día 6 de septiembre de 1995, extrayéndosele la prótesis, que se encontraba desplazada, colocándosele una nueva e interponiendo pericondrio tragal. El postoperatorio cursó favorablemente, siendo alta hospitalaria el 8 de septiembre (folios 46 y 63).
c) Como quiera que la señora [...] experimentara un deterioro progresivo -episodios de desequilibrio, disminución de audición y vértigo- que no cedía al tratamiento -revisiones mensuales, TAC en enero de 1996 -(folio 67), prosiguió tratamiento en consulta privada.
d) La señora [...] fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común por Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete de 13 de febrero de 1998.
e) En la actualidad, la señora [...] padece una afectación neurológica irreversible sin posible tratamiento médico ni quirúrgico, presentando las siguientes secuelas: Hipoacusia profunda en oído derecho y estado vertiginoso.
TERCERO.- Plantea en síntesis la demanda, que la actuación de la Administración sanitaria ha causado a la actora un resultado dañoso que no tiene el deber jurídico de soportar, toda vez que: a) no fue informada de las posibles complicaciones y riesgos que podían derivarse de la intervención; b) padece una grave lesión neurológica en el oído derecho provocada por un accidente vascular postoperatorio (ha perdido por completo la audición y ha contraído un síndrome vertiginoso, patologías que en la actualidad padece), y c) se encuentra sumida en una profunda depresión.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y confirmado en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; pues bien, mientras esta última normativa jurídica, se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, el citado artículo 106.2 además de constitucionalizar, en tales casos, la responsabilidad del Estado, generaliza la misma para todos los supuestos -salvo el de fuerza mayor-, en que la lesión sea sufrida por el particular, en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que aquélla sea consecuencia de dicho funcionamiento de los servicios públicos, sin aludir al carácter normal o anormal del mismo. Mas, dicho precepto constitucional garantiza tal derecho, en "los términos establecidos en la Ley" que en este supuesto no son otros que los dispuestos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de una año, contado a partir del hecho que motivo la indemnización. La responsabilidad patrimonial del Estado deriva, conforme a la citada normativa jurídica, en principio, de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que estas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
QUINTO.- En consideración a lo que antecede, la primera cuestión que debemos examinar es la relativa a si ha existido una actuación de la Administración sanitaria que, directa o indirectamente, haya contribuido a la producción de un resultado lesivo, en el sentido jurídico del término. Surgirá de esta actuación, en correcta relación causal con el resultado, el título de imputación. Considera la Sala, a la vista de lo actuado, que no ha quedado acreditado el necesario nexo causal adecuado y eficiente entre la actuación sanitaria y el resultado que se reputa lesivo, razón por la cual, dicho resultado no puede imputarse a la Administración.
Plantea en primer término la demanda que la señora [...] no fue informada de las posibles consecuencias residuales y riesgos que de la intervención quirúrgica podían derivarse. Es cierto que no consta en las actuaciones el documento denominado "consentimiento informado" en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad. Consideramos, sin embargo, que se trata de un defecto estrictamente formal no pudiendo acarrear las consecuencias que se pretenden, pues el examen de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, valoradas y ponderadas conforme al sentido común jurídico, nos llevan a distinta conclusión. En efecto, el documento de consentimiento informado, o mejor los documentos, sí fueron firmados por la paciente para las intervenciones de marzo y septiembre de 1995, pues así consta a los folios 19, 26, 49 y 74 del expediente administrativo, solo que, la documentación de que se trata, no se ciñe a los literales términos que la Ley de Sanidad establece en el artículo 10, puntos 5 y 6. De aquí, sin embargo, no puede extraerse la conclusión desiderativa de que la actora no fue informada. Además, consta en las actuaciones un informe clínico del Hospital de [...] (folios 65 y ss), suscrito por los facultativos intervinientes, donde se afirma que la actora sí fue informada, aunque esa información se plasmase en un documento genérico. Por otro lado, en la demanda no se dice que la actora no fuera informada, sino que no firmó el documento en los términos previstos en el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad y que se le indicó que la intervención era sencilla. El conjunto de las actuaciones practicadas, ya se ha dicho, llevan a la Sala al convencimiento psicológico preciso para considerar que la interesada fue informada sobre la intervención y sus posibles consecuencias indeseables.
SEXTO.- En cuanto a las concretas actuaciones médicas practicadas, resulta acreditado que la señora [...] padecía una hipoacusia severa que no cedía al tratamiento (40 dB de pérdida media persistente), que era portadora de lesiones previas en el oído derecho (secuelas cicatrizales de otitis) y que la intervención realizada en marzo de 1995 -estapedectomía- estaba indicada. En este orden de cosas, el propio informe médico aportado por la parte (Gabinete Dr. [...]), confirma que la actora padecía una pérdida de audición de 40 dB y que la intervención practicada en marzo de 1.995 arrojó un resultado satisfactorio (ganancia de 15 de dB de audición), habida cuenta su patología otológica. Por otro lado, en ningún lugar se dice cuál fue la causa de la movilización de la prótesis instaurada en la primera intervención, y menos aún que fuera mal colocada. Como también se dice en ese informe, la instauración de nueva prótesis solo alcanza un 50 % de posibilidades de éxito, razón por la cual no puede imputarse el resultado a la actuación médica, pues, como ya se ha dicho, la técnica empleada fue correcta. Se trata, por tanto, de un riesgo que debe asumir la paciente, al tratarse además de una intervención a todas luces necesaria, pues como señala el informe que comentamos, la patología que sufría la paciente, de no someterse a tratamiento quirúrgico, le hubiera llevado a la sordera del oído derecho por su estoesclerosis. El informe de los doctores [...] y [...] inciden en este extremo: el practicado era el único tratamiento posible.
No puede ampararse la parte en que se le dijo que la intervención era sencilla. No se cuestiona este extremo, pues no consta que la intervención fuera compleja. Ello, sin embargo, no es óbice para que la prótesis no se acomode al organismo de la paciente, bien porque sea rechazada, bien por otras causas orgánicas, lo que en este caso ha determinado la implantación de una nueva, que, ya se ha dicho, no comporta un éxito al cien por cien. Antes al contrario, es riesgo secundario a la intervención.
Al folio 52 del expediente consta un informe médico en el que se dice la lesión neurológica de la paciente ha sido ocasionada probablemente por un accidente vascular postoperatorio. El informe sin embargo, se limita a exponer una hipótesis sin más razonamientos. Además, dicho informe se refiere al postoperatorio, en el que al parecer se originó una pequeña trombosis. Pero nada se dice acerca de etiología de la lesión.
Resta considerar que en ningún lugar se dice que las patologías que afectan a la actora traigan causa de incorrecta praxis médica o praxis contra protocolo. Antes al contrario, están descritas en la práctica forense como posibles efectos indeseables de este tipo de intervenciones. En este orden de cosas, en los informes del Hospital de [...] y del Gabinete Dr. [...] se suscita una polémica acerca de si la señora [...] presentaba o no "nistagmus". No podemos entrar en esta cuestión. No tenemos porqué hacerlo, no sólo porque en la pericia médica nada se dice al respecto, sino también porque a la postre los informes no hacen otra cosa que valorar la patología de la actora según sus propios criterios de ciencia, que son opuestos. Pero es que además, la Sala considera irrelevante desde el punto de vista jurídico este problema. No dudamos que la recurrente sufre un estado vertiginoso. El informe del perito en este extremo es claro. Como tampoco cuestionamos que la patología auditiva le cause trastornos emocionales. Lo que hemos dicho es que las consecuencias de la intervención quirúrgica deben ser asumidas por la paciente, pues la actividad médica debe valorarse en función de los medios empleados y no por el resultado, cuando, como hemos expuesto, sus dolencias le causaban un indudable malestar, pues siendo una mujer joven tenía una disminución auditiva seria, consintió las intervenciones quirúrgicas y la actividad médica ha sido correcta. En suma, pues, es el paciente, en este caso la señora [...], quien debe asumir los riesgos inherentes a la intervención y sus posibles consecuencias, derivadas, repetimos, no de una incorrecta actuación médica, sino de la intervención en sí misma y de la propia naturaleza de la patología. La concepción objetiva que preside nuestro sistema resarcitorio no supone considerar a éste como un sistema providencialista, de modo que tenga que asumir todo tipo de eventos y toda clase de riesgos.
Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar procediendo su desestimación.
SÉPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado D. [...], sustituido por la Procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...], contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe. |