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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA
NACIONAL Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia de 5 de junio de
2002 Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández
Madrid, a cinco de junio de dos mil dos. Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso número 260/2001 promovido por el Procurador don [...], en nombre y representación de Dª. [...], contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, habiendo sido partes la Administración demandada, el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO representado por el Abogado del Estado, y en calidad de codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por la Procuradora doña [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, condenando al Instituto Nacional de la Salud a satisfacer a la actora la suma de 1.239.359.- pesetas por los daños y perjuicios sufridos e intereses legales de dicha suma desde la reclamación en vía administrativa; con expresa condena en costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas. En trámite de contestación a la demanda la representación del Instituto Nacional de la Salud solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por las parte recurrente y codemandada, con el resultado que obra en las actuaciones. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en la LJCA se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones. QUINTO.- Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día veintinueve de mayo de dos mil dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala. SEXTO.- La cuantía del presente recurso se cifra en 7.448,70.- euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada por la parte recurrente, en la que solicita una indemnización de 1.239.359.- pesetas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria. SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas: a) Dª [...], de [...] años a la sazón, fue intervenida quirúrgicamente de hernia inguinal izquierda y hernia inguinal derecha el día 22 de febrero de 1999 en el Hospital [...] de Zaragoza. El postoperatorio cursó sin complicaciones, sin que la herniorrafía practicada ocasionara secuelas, salvo cicatriz propia del caso. b) La señora [...] había sido diagnosticada de "hernia inguinal derecha", habiendo prestado el oportuno consentimiento para intervención quirúrgica afectante a dicha patología. TERCERO.- Plantea en síntesis la demanda, que la actuación de la Administración sanitaria ha causado a la actora un resultado dañoso que no tienen el deber jurídico de soportar, toda vez que habiendo sido diagnosticada de hernia inguinal derecha, para cuya intervención prestó consentimiento, fue intervenida por error también de hernia inguinal izquierda, intervención que nunca consintió ni de la que fue informada. CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El citado precepto constitucional ha dado una paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y confirmado en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; pues bien, mientras esta última normativa jurídica, se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, el citado artículo 106.2 además de constitucionalizar, en tales casos, la responsabilidad del Estado, generaliza la misma para todos los supuestos -salvo el de fuerza mayor-, en que la lesión sea sufrida por el particular, en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que aquélla sea consecuencia de dicho funcionamiento de los servicios públicos, sin aludir al carácter normal o anormal del mismo. Mas, dicho precepto constitucional garantiza tal derecho, en "los términos establecidos en la Ley" que en este supuesto no son otros que los dispuestos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de una año, contado a partir del hecho que motivo la indemnización. La responsabilidad patrimonial del Estado deriva, conforme a la citada normativa jurídica, en principio, de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que estas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique. QUINTO.- En consideración a lo que antecede, la cuestión a examinar es si la actuación de la Administración sanitaria, directa o indirectamente, por acción o por omisión, ha producido un resultado lesivo que la recurrente no tenga el deber jurídico soportar. Surgirá de esta actuación, en correcta relación causal con el resultado, el título de imputación, entendiéndose por tal, según doctrina autorizada, "el fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado -en este caso la Administración- del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste". Considera la Sala, a la vista de lo actuado, que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama. Ello es así, porque el examen de las actuaciones practicadas muestran que la señora [...], diagnosticada de hernia inguinal derecha, ni prestó consentimiento ni fue informada para la intervención de la hernia inguinal izquierda. A estos efectos, es menester poner de manifiesto las siguientes consideraciones: a) Consta con claridad a los folios 12 (parte de consulta y hospitalización de 15 de enero de 1999), 63 (documento de consentimiento informado) y 59 (consulta de 14 de julio de 1998) del expediente administrativo, que la paciente había sido diagnosticada de hernia inguinal derecha, y solo de ésta, y que prestó consentimiento únicamente para ser intervenida de dicha hernia. b) La hoja de enfermería-quirófano es confusa por demás, pues consta en ella que a la actora se le practicó a las 09.40 horas una Herniorrafía inguinal derecha y a las 10.30 horas otra Herniorrafía, también inguinal derecha. Junto a la anotación de la primera operación, donde se indica el tipo de intervención, consistente en "Herniorrafía derecha", aparece un asterisco añadido, a cuyo extremo se ha anotado la expresión abreviada "e Izq". Resulta sumamente equívoca esta anotación. Para la Sala, semejante nota no desvirtúa el hecho manifiesto de que la actora fuera diagnosticada de hernia inguinal derecha y que prestara su consentimiento para la sanación por vía quirúrgica de esta concreta patología, desde luego. c) Los partes e informes médico-sanitarios en los que se hace constar que la intervención quirúrgica consistió en Herniorrafía bilateral, o están datados el día de la intervención (folios 5, 38 y 42), o son de fecha posterior a la misma (folio 13), o carecen fecha (folio 32), razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos que examinamos. c) En el informe del Departamento de Cirugía de Cupo, [...] (folios 57 y 58), se dice por el facultativo informante que la paciente manifestó tener un bulto en la ingle izquierda, que por esa razón se procedió a su exploración, comprobando la existencia de hernia inguinal izquierda, y que, en consecuencia, se le aconsejó realizar en el mismo acto quirúrgico la herniorrafia bilateral, a lo que la actora prestó su consentimiento. Añade el informe, literalmente: "habiendo testigos que puedan confirmarlo". Sin embargo, ningún testigo ha comparecido para confirmar este aserto, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional. No cabe duda que en el aspecto que examinamos, la carga de la prueba incumbe a la Administración. d) El informe de la Inspección Médica justifica la actuación médica en criterios económicos: "Aunque la exploración y diagnóstico de la hernia izquierda fueron posteriores a la firma del consentimiento informado, la eficiencia (coste/eficacia) exigible a los tratamientos realizados por un Servicio Público de Salud justifican el aprovechamiento de los medios de tiempo y oportunidad siempre que, como en este caso, la paciente esté consciente, sea informada y no rechace la propuesta"; añadiendo más adelante: "Su ejecución favoreció los intereses de la Seguridad Social, al minimizar el coste que hubiese supuesto su realización en dos tiempos (coste en perjuicios de pacientes en lista de espera y costes fijos de uso de quirófano concertado). No comparte la Sala este criterio. En primer lugar, porque como ya se ha expuesto, no se ha acreditado que la paciente fuera informada, y menos aun que prestara su consentimiento. Es más, la actora rechaza rotundamente este extremo. Tan es así, que en su día acudió a la jurisdicción penal. En segundo término, porque las razones de economía y eficacia que la Administración invoca, perfectamente lógicas, e incluso plausibles en otras circunstancias, no pueden superponerse a la libre decisión de la paciente a ser intervenida o no de una determinada patología, máxime cuando no había ninguna urgencia ni la no intervención suponía riesgo alguno para la salud pública. Tales criterios pugnan con los postulados previstos en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad. Precisamente este precepto tutela el derecho de la paciente a negarse a un tratamiento, excepto en los supuesto previstos en el artículo 6, que no son del caso. Como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, la falta de consentimiento informado es una situación "que no puede ser irrelevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal, esencial en nuestro Derecho, que exige que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla, que no se la sustituya sin justificación en el acto de tomar decisiones que le corresponden y que se le permita adoptar medidas de prevención de todo orden". SEXTO.- Dando, pues, lugar a la responsabilidad que se reclama, resta fijar el alcance de la indemnización. Solicita la actora la cantidad de 1.239.359.- pesetas, por los siguientes conceptos: a) por 28 días de incapacidad total para su actividad laboral: 182.000.- pesetas; b) por la lesión sufrida, incluido el perjuicio estético y los daños morales: 944.690.- pesetas; y c) por los perjuicios económicos: 112.669.- pesetas. No consideramos ajustada a Derecho esta petición. Considera la Sala que ningún daño material ha derivado de la doble intervención. Como señala el informe de la Inspección Médica, no desvirtuado de contrario, el postoperatorio y la convalecencia de una y otra Herniorrafía coinciden en el tiempo, pues la retirada de puntos fue simultánea, sin que hubiera complicaciones en la recuperación. Tampoco existe perjuicio estético, pues, como ya se ha dicho, la secuela derivada de la intervención consiste en una cicatriz inherente a la misma. En cuanto a los perjuicios económicos, en modo alguno están acreditados. Es, por tanto, el perjuicio moral, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención, lo que debe resarcirse. En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la paciente, las circunstancias del caso, descritas, y la entidad de la intervención, la Sala considera razonable la cantidad de 3.005,06.- euros, que en concepto de perjuicio moral deberá satisfacer la Administración a la recurrente. SÉPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D: [...], en nombre y representación de Dª [...], contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho de recurrente a que la Administración demandada le indemnice, por todos los conceptos, con la cantidad de 3.005,06.- euros. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe. |