Jurisprudencia


AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia de 5 de junio de 2002
Recurso contencioso-administrativo núm: 350/2000

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández

 

Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso número 350/00 promovido por la Procuradora doña [...], en nombre y representación de Dº [...], contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, habiendo sido partes la Administración demandada, el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado por el Abogado del Estado, y en calidad de codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª [...].

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia estimando el recurso, declarando contraria a Derecho la resolución presunta recurrida y condenando al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 25.000.000.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

 

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas. En trámite de contestación a la demanda, la representación del Instituto Nacional de la Salud interesó una sentencia desestimatoria del recurso.

 

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la pericial y documental interesadas por la parte recurrente y codemandada con el resultado que obra en las actuaciones.

 

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en la LJCA se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

 

QUINTO.- Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día veintinueve de mayo de dos mil dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

 

SEXTO.- La cuantía del presente recurso se cifra en 25.000.000.- pesetas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada por la recurrente interesando una indemnización por importe de 25.000.000 .-pesetas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

 

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

a) Dª [...], de [...] años de edad a la sazón, diagnosticada de "Hallux Valgus bilateral, con dedos 2º al 5º en garra y bursitis en pie derecho" de larga duración (15 años aproximadamente), fue intervenida quirúrgicamente en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital [...] de Alcalá de Henares el 26 de noviembre de 1991. Se le practicó sección de exostosis, de primer metatarsiano, plicatura capsular y sección de tendón abductor en pie derecho, técnica McBride, artrodesis cuneo-matatarsiana y tenotomía subcutánea de los extensores 2º a 5º en el mismo pie. Cursó alta hospitalaria al día siguiente, 27 de noviembre. En revisión del día 2 de diciembre se retiró el vendaje de la zona intervenida, colocándose férula de yeso durante 40 días.

 

b) El día 4 de diciembre del mismo año, la actora acudió a urgencias, aquejada de dolor en miembro inferior izquierdo. Tras examen y práctica de Rx se diagnosticó "algiodistrofia", pautándose tratamiento ad hoc. Posteriormente, la actora presentó edema en pie izquierdo. Tras múltiples revisiones, tratamiento, pruebas (gammagrafía ósea y densitometría) y rehabilitación fue dada de alta en el mes de noviembre de 1992.

 

c) La patología padecida por la recurrente -algiodistrofia en miembro inferior izquierdo- evolucionó torpidamente, objetivándose una disminución relativa de densidad mineral ósea de región tarsiana y dolores persistentes. Remitida a la Unidad de Dolor del Hospital [...], fue infiltrada sucesivas veces sin resultado.

 

d) En el año 1995 la recurrente fue atendida por el Servicio de Reumatología, diagnosticándosele en el mes de julio "distrofia simpático refleja en pie izquierdo". En enero de 1996 le fue practicada Resonancia Magnética de hombro izquierdo y columna cervical; en el hombro se objetivó "un síndrome de atrapamiento con rotura de espesor completo del tendón del supraespinoso con bursitis subacromio deltoidea" y en la columna cervical "una discopatía degenerativa con protusiones discales difusas en diferentes interespacios".

 

e) La señora [...] fue intervenida por segunda vez el 13 de mayo de 1996, practicándosele una artroplastia interfalángica de Hofmann del 2º dedo del pie izquierdo. No obstante tratamiento rehabilitador e infiltraciones en la Unidad de Dolor, la patología de la actora cursó negativamente. En julio de 1997 fue nuevamente intervenida, practicándosele "resección de osteofitos en base de primer metatarsiano y alargamiento del extensor del primer dedo. No obstante mejoría inicial, la actora volvió a empeorar, por lo que, con el diagnóstico de "matatarsalgia en pie izquierdo", fue de nuevo intervenida en el mes de junio de 1998, realizándosele "osteotomía en Chevron de 2º, 3º y 4º dedos con acortamiento del 2º". Fue dada de alta en el mes de octubre del indicado año.

 

f) En la actualidad la señora [...] presenta pies triangulares, articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo en valgo, subluxación matatarsofalángica del 2º dedo dorsal con osteotomía quirúrgica consolidada de 1ª falange del 2º dedo en pie izquierdo, artrodesis quirúrgica cuneometatarsiana y osteotomías quirúrgicas consolidadas de base 2º, 3º y 4º metatarsianos.

 

TERCERO.- Plantea la demanda que las secuelas que la actora padece son consecuencia directa de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el mes de noviembre de 1991, lo que constituye un daño antijurídico que no tiene el deber jurídico de soportar. Considera que la Administración sanitaria, no solo no le ha proporcionado una asistencia que haya solucionado sus problemas sino ha agravado su situación, lo que constituye un funcionamiento anormal del servicio público; y aún entendiéndose que el funcionamiento ha sido normal, concluye, ello no le exonera de la obligación de responder.

 

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El citado precepto constitucional ha dado una paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y confirmado en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; pues bien, mientras esta última normativa jurídica, se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, el citado artículo 106.2 además de constitucionalizar, en tales casos, la responsabilidad del Estado, generaliza la misma para todos los supuestos -salvo el de fuerza mayor-, en que la lesión sea sufrida por el particular, en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que aquélla sea consecuencia de dicho funcionamiento de los servicios públicos, sin aludir al carácter normal o anormal del mismo. Mas, dicho precepto constitucional garantiza tal derecho, en "los términos establecidos en la Ley" que en este supuesto no son otros que los dispuestos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de una año, contado a partir del hecho que motivo la indemnización. La responsabilidad patrimonial del Estado deriva, conforme a la citada normativa jurídica, en principio, de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que estas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

 

QUINTO.- En función del relato fáctico que antecede, de la doctrina expuesta y de las actuaciones practicadas, valoradas éstas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, ya estamos en condiciones de afirmar que el recurso planteado no puede prosperar, pues consideramos que las lesiones derivan directamente de la naturaleza de la patología padecida.

 

La prueba pericial se ha encargado de demostrar que la enfermedad de la actora, de larga evolución, es una deformación ortopédica compleja, no existiendo una técnica quirúrgica que garantice un resultado satisfactorio y menos aún complicaciones indeseables. La señora [...] fue sometida a una técnica quirúrgica correcta, pero que no impedía la eventual aparición de patologías secundarias tórpidas que precisaron intervenciones posteriores correctoras. Y así fue, en efecto. Tras la primera intervención quirúrgica, se objetivó una algiodistrofia ósea postquirúrgica, derivada, no de una incorrecta actuación médica, disconforme a lex artis o contra protocolo, sino directamente relacionada con la deformación ortopédica que la enferma presentaba, que la ciencia médica no puede evitar; por el contrario, "el tratamiento indicado fue aplicado correctamente en tiempo y lugar", señala el perito. La intervención quirúrgica practicada (la primera), cuya necesidad nadie pone en duda, pues la actora arrastraba una patología severa desde hacía muchos años ("dolor en ambos pies desde hace más de 20 años, no tolerando ningún tipo de calzado", reza el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 27 de noviembre de 1991 -folio 26 del expediente administrativo), puede conllevar secuelas postflebíticas y distrofia refleja que la paciente tiene que asumir. No nos encontramos aquí ante lo que la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa señala como "inevitable secuela accidental de daños residuales y constante creación de riesgos como resultado de la actuación administrativa". Ni hay secuela accidental ni creación de riesgos. La actividad médica no es de resultado, sino de medios; y, no cabe duda, en el caso que nos ocupa se han adoptado todas las medidas al alcance de la ciencia médica para lograr la sanación de la paciente, lo que no se ha conseguido debido a la tórpida evolución de su patología.

 

La Sala no comparte las conclusiones vertidas en el informe médico aportado por la parte, que, dicho sea de paso, no es un informe pericial, sino un informe de parte. En este informe, después de relatar los hechos y describir los padecimientos de la actora, se afirma que existe una clara imputabilidad. Son muy débiles, por no decir inexistentes, las razones en que se basa ese aserto. Las consideraciones y conclusiones del perito, emitidas en informe contradictorio por un profesional designado al azar, son contundentes y no platean dudas a la Sala acerca de la verdadera etiología del problema: la patología que la actora padecía.

 

SEXTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...], contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a derecho la resolución recurrida.

 

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

 

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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