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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA
NACIONAL Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia
de 5 de mayo de 2004. Recurso
núm. 408/2001. Ponente:
Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Martín Valero. Madrid,
a cinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos
los autos del recurso contencioso administrativo nº 408/2001 que ante
esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha
promovido el/la Procurador/a D. [...] en nombre y representación de Dª
[...] frente a la Administración General del Estado, representada por el
Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Ministerio
de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial
(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel martín Valero, quien
expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
Por el recurrente
expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante
escrito presentado en fecha 1 de junio de 2001, contra la resolución
antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de
junio de 2001, y con reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.-
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda,
mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2001, en el cual, tras
alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación
del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. TERCERO.-
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito
presentado el 4 de diciembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y
los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la
desestimación del presente recurso. CUARTO.-
El INSALUD, contestó
a la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, en el
cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó
aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. QUINTO.-
[...], SAS contestó a
la demanda mediante escrito presentado el 25 de enero de 2002, en el cual,
tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó
aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. SEXTO.-
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este
recurso el día 28 de abril de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose
observado en la tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
Dª [...] interpone
recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del
Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad
patrimonial derivada de la intervención de cataratas a que fue sometida
en el Hospital [...] y un indebido tratamiento postoperatorio que ha
provocado que la recurrente padezca en la actualidad un grave problema
ocular irreversible, del que estará siempre en tratamiento, con fuertes
dolores de cabeza y pérdida, prácticamente total, de visión del ojo
derecho. Relatan
que el día 8 de julio de 1999 fue sometida a una intervención de
catarata en el ojo derecho en el Hospital [...], recibiendo el alta el
mismo día de la intervención, con prescripción de toma de Nolotil,
indicándosele la obligatoriedad de acudir a curas postoperatorias en su
ambulatorio de zona, y en concreto en la consulta del facultativo que
efectuó la intervención, Dr. [...] . El
9 de junio acudió a la primera cura, apreciando el Dr. [...] una gran
infección en el globo ocular, prescribiendo antibióticos y
antiinflamatorio "Voltarén". Transcurrida
una semana, y en una nueva consulta, el doctor le indicó que la infección
no remitía, sino que por el contrario se agravaba cada vez más, pautándole
antibióticos en forma de 3 inyecciones intramusculares cada 15 días. El
9 de septiembre de 1999, su situación se había agravado de forma
notoria, por lo que acudió al Hospital [...], donde, por parte de los
facultativos de urgencias se diagnosticó "endoftalmitis" en el
ojo intervenido, procediendo a punzar el globo ocular para poder
administrar directamente antibiótico e intentar frenar, o el menos
contener, el proceso infeccioso, además de prescribir una fuerte dosis de
medicamentos. Pese
a ello, la situación de infección no remitía, por lo que los
facultativos del citado Hospital decidieron someterla el día 2 de
noviembre de 1999, a una intervención quirúrgica, con anestesia
retrobulbar, como consecuencia de la endoftalmitis aguda en ojo derecho,
consistente en limpieza de fibrina en CA, vitrectomía central posterior y
extracción de restos cristalinos con vitreotomo. El
21 de diciembre de 1999 se observó cierre de la iridectomía con
desplazamiento de la LIO hacia delante, por lo que se tuvo que practicar
una Iridotomía Yag. El
día 7 de marzo de 2000 acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del
Hospital [...] con dolor y enrojecimiento del ojo derecho, siendo sometida
nuevamente a revisiones. El
30 de mayo de 2000, en una nueva consulta en el Servicio de Urgencias del
mismo Hospital, se le diagnosticó "uveítis anterior", dando
lugar a que el día 7 de junio se le practicara una nueva intervención
quirúrgica consistente en una vitrectomía anterior y extracción del LIO
CA, siendo diagnosticada de Afaquia en el ojo derecho. El
13 de junio fue sometida a una nueva exploración, que dio como resultado:
BMC:
Afaquia quirúrgica. PIO:
13 mnHg. FO:
Retina bien, con restos de PFCL. Manifiesta
que desde esa fecha hasta la actualidad ha quedado sometida a controles
periódicos semestrales, padeciendo un grave problema ocular irreversible
del que siempre estará en tratamiento, con fuertes dolores de cabeza y pérdida,
prácticamente total, de la visión del ojo derecho. Todo ello al margen
del dolor, el sufrimiento, la angustia y el deterioro psíquico que
configuran el daño moral. SEGUNDO.-
El artículo 106.2 de
la Constitución Española establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos". Del
mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de
todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Los
elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias
del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala
que: "Un
examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente
modo: a)
El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño
o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b)
En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c)
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre
el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público
en uso de potestades públicas. d)
Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o
futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de
ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose
dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso
ocasionado". "Por
último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala
Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en
sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de
noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el
recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero
de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico
cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril
de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración,
contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de
la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad
objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación
administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que
como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado". TERCERO.-
"La
responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de
producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón,
y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene
carácter objetivo. Esta
fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar
para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la
actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o
culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público
se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales
y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la
obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los
servicios públicos. Debe,
pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el
funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico
basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites
impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la
conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de
soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el
daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella
imputable". "Los
anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de
causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual,
debiendo subrayarse: a)
Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad
puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la
concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis,
hubiera evitado aquél. b)
No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar
el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente
adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas
como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c)
La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de
causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza
mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a
los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la
producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,
siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia
de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d)
Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la
prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o
circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la
víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda
a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que
exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió
con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a
probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia". CUARTO.-
En materia de
responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado,
entre otras, en Sentencias de 22 de diciembre de 2001 y 14 de octubre de
2002, que: "(...)en
el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el
elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento
meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público
y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio
sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un
dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las
secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si
ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber,
siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se
está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a
la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo
141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de
13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina
jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este
precepto. La
jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de
1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo
relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la
Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento
normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La
antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia
o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél,
incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación
los denominados riesgos del progreso. Esta
ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera
del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del
contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante
transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse
éstos y los marcadores para detectarlos. Una
cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta
Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que
corresponde a la Administración (...). La
cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva
85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento
interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por
Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por
la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se
había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el
estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más
avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes
en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su
conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación
de la información". QUINTO.-
La cuestión que se
plantea es la determinación de si ha existido una actuación médica
deficiente o inadecuada en el tratamiento a que fue sometida la recurrente
tras los problemas de infección ocular que surgieron durante el
postoperatorio de una intervención de catarata en el ojo derecho. Es
preciso destacar los siguientes datos que constan en el expediente
administrativo: El
Informe del Médico Inspector de fecha 28 de mayo de 2001 (folios 175 a
180), a la vista de la historia clínica del paciente llega a las
siguientes conclusiones: a)
Dª [...] fue intervenida quirúrgicamente el día 8 de julio de 1999, de
catarata en el ojo derecho, en el Hospital [...]. b)
Del 9 de julio de 1999 al 31 de agosto de 1999 acudió en ocho ocasiones a
revisión, a la consulta de oftalmología del Ambulatorio [...]. c)
Con el diagnóstico de endoftalmitis ojo derecho, ingresó el día 1 de
noviembre de 1999 en el Servicio de oftalmología del Hospital [...], se
la intervino quirúrgicamente el 2 de noviembre de 1999, realizándosela:
limpieza de fibrina en C.A, vitrectomía central posterior y extracción
de restos cristalinos con vitreotomo. d)
El 6 de junio de 2000 ingresó en el Hospital [...], con el diagnóstico
de uveítis de repetición en ojo derecho, realizándosela el 7 de junio
de 2000 extracción de LIO C.A y vitrectomía anterior ojo derecho. e)
En el consentimiento informado para la intervención, que firmó la
paciente (docs. 37 y 38) se la informa de los posibles riesgos derivados
de la propia intervención oftalmológica, entre los que estaban la
panoftalmia, la uveitis y la queratopatía bullosa. SEXTO.-
En fase probatoria se
practicó prueba pericial médica propuesta por la parte actora,
realizando Informe la perito Dª [...], Médico Especialista en Oftalmología,
que previo estudio de los documentos e informes obrantes en el expediente
y la exploración de la recurrente, adopta las siguientes conclusiones: "1.-
La enferma Dª [...] presentó durante la cirugía de cataratas una
complicación, poco común, pero dentro de las posibilidades, que fue la
ruptura de cápsula posterior del cristalino, que se acompañó con caída
de restos del núcleo cristalino a cavidad vítrea, lo que provocó una
inflamación postoperatoria aguda grave. 2.-
Esta complicación nada tiene que ver con la pericia del médico, sino con
la respuesta del ojo que por sus condiciones previas reaccionó de esa
manera a las maniobras quirúrgicas. 3.-
Esto hizo, con buen criterio, que el Doctor cambiara de técnica, para
lograr un mejor resultado final. 4.-
La inflamación evolucionó tórpidamente, durando dos años de forma
intermitente, y con mala respuesta al tratamiento habitual frente a dichos
cuadros. A
mi entender se realizó con un cierto retraso la realización de la
vitrectomía y extracción de la lente intraocular, que en algunos de los
casos este solo paso ya mejora el cuadro, aunque no siempre es así, creo
de debe intentarse con prioridad. 5.-
No se realizó cultivo, ni de humor acuoso y detritus de cámara anterior,
ni tampoco de vítreo, ni de la lente extraída, que hubieran ayudado al
diagnóstico. 6.-
Sin embargo, fue tratada correctamente en el resto de las cirugías, según
se iba presentando el cuadro. 7.-
La presencia de una o varias complicaciones con sus secuelas, no son
producidas como causa de mala praxis del profesional. Además, estas
complicaciones están dentro de lo posible como así lo apunta el
consentimiento informado que la enferma aceptó. 8.-
La incidencia de endoftalmitis postquirúrgicas es en la actualidad de
0.08 % de todos los operados de cataratas, como ya se ha comentado. De
todos estos solo evoluciona relativamente favorable el 40%, el resto, 60%
lo hace desfavorablemente, dejando además secuelas importantes que, casi
siempre, llevan a la ceguera". SÉPTIMO.-
Así, a la vista de
los informes obrantes en el expediente y el resultado de la prueba
pericial practicada, no existen pruebas suficientes, salvo las
manifestaciones de la parte recurrente, que permitan apreciar la
existencia de una mala praxis médica en la intervención quirúrgica a
que fue sometida la Dª [...] y el tratamiento postoperatorio posterior,
dado que las complicaciones que surgieron durante la intervención,
consistentes en la ruptura de cápsula posterior del cristalino, se
debieron a las condiciones previas del ojo y su reacción a las maniobras
quirúrgicas como consecuencia de tales condiciones, y no a la pericia del
médico, tal y como señala la perito en su informe, y la misma se
contempla como posible, si bien poco común, en una intervención de
cataratas. Dicha
complicación fue, no obstante, solventada correctamente por el Doctor
cambiando de técnica quirúrgica, de modo que en lugar de realizar una
facoestimulación, como estaba previsto, realizó una extracción
extracapsular, más adecuada a las nuevas condiciones del ojo. Así lo
manifiesta la perito en la respuesta a la pregunta primera de su informe. Y
en la respuesta a la pregunta segunda señala que la inflamación ocular
postquirúrgica puede considerarse como consecuencia de la intervención
debido a las complicaciones a que se ha hecho referencia, pero no así la
infección, no habiendo motivo para ello en los pasos quirúrgicos que se
llevaron a cabo. OCTAVO.-
En cuanto al
tratamiento aplicado para solventar dicha infección postquirúrgica,
manifiesta la perito que fue el adecuado para el cuadro que presentaba la
enferma, administrándole antiinflamatorios y antibióticos de manera
preventiva, de amplio espectro, tanto tópicos como por vía
intramuscular, de forma que aunque no se asegura la etiología infecciosa,
se aplica un tratamiento preventivo para esta, los antibióticos, y que la
medicación aplicada por el Dr. [...] en la primera revisión
postoperatoria fue la correcta. El
único defecto que observa en dicha actuación postoperatoria se refiere
al momento en que se realizó la vitrectomía y facoexégesis, así como
la extracción de la lente intraocular de cámara anterior, considerando
que se realizaron tardíamente, pudiendo haber mejorado la evolución, y
que quizás hubiera sido más eficaz el realizar una vitrectomía
directamente y extraer la masas lo antes posible, si bien manifiesta que
este comentario no puede contemplarse como un tratamiento certero, sino
como un intento más de luchar contra la complicación. También
indica que hubiera sido de gran ayuda la realización de un cultivo de
humor acuoso y vítreo, con el fin de asegurar que tipo de infección
presentaba y que antibióticos eran los más oportunos, dado que los que
le estaban administrando no estaban haciendo todo el efecto positivo que
cabe esperar. Ahora
bien, no obstante tales apreciaciones, la perito manifestó en el acto de
ratificación de su informe que no puede afirmar con seguridad que el
retraso indicado haya agravado de modo significativo el cuadro residual de
afaquia, aunque cuando eso se hace el pronóstico es más favorable, y
tampoco que la realización más temprana de la vitrectomía y facoexégesis
hubiera detenido o ralentizado la atrofia del nervio ocular, aunque
personalmente cree que sí. NOVENO.-
Por tanto, hemos de
concluir que no existen datos objetivos que permitan afirmar la existencia
de una mala praxis ni durante la intervención de cataratas a que fue
sometida la recurrente, ni en el tratamiento postoperatorio y que los
problemas que surgieron eran complicaciones derivadas de la intervención
de las cuales fue informada la paciente que firmó el correspondiente
consentimiento, en el que se contemplan como riesgos derivados de la
intervención oftalmológica: pérdida ocular por hemorragia expulsiva o
por infección grave o panoftalmía, uveítis o inflamaciones graves y
otras que en algunos casos requerirían una segunda intervención para
intentar solucionarlas como puede ser la queratopatía bullosa, o alteración
de la córnea que precisaría un trasplante, el desprendimiento de retina
que puede ser favorecido por la intervención quirúrgica, subida de la
tensión del ojo, rotura de la sutura con reapertura de la herida, pérdida
de vítreo, cicatriz que filtre, o discreta caída del párpado; además
existen enfermedades de la retina (maculopatías) previas o secundarias a
la intervención que impedirían la recuperación visual. La
uveitis que padeció la recurrente tras la intervención se contemplaba
dentro de los riesgos derivados de la misma, y la paciente fue debidamente
informada de ello, prestando su consentimiento. Dicha complicación fue
tratada adecuadamente según los conocimientos científicos, no habiendo
resultado acreditado que el posible retraso, a que alude la perito, en la
realización de la vitrectomía y facoestimulación, hubiera agravado el
cuadro residual de afaquia o detenido o ralentizado la atrofia del nervio
ocular, como ella misma manifestó en el acto de ratificación. En
virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. DÉCIMO.-
De conformidad con el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que
determinen la imposición de una especial condena en costas. Vistos
los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y
pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación
procesal de Dª [...] contra la desestimación presunta del Ministerio de
Sanidad y Consumo a su reclamación de responsabilidad patrimonial,
confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin
imposición de costas. Así
por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su
momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el
expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos. |