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Jurisprudencia |
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AUDIENCIA
NACIONAL Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección Cuarta
Sentencia de 2 de octubre de 2002.
Recurso núm.: 125/2001.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Lourdes Sanz Calvo.
Madrid, a dos de octubre de dos mil dos.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
125/2001 promovido por Dª [...], representada por la Procuradora Dª
[...] y defendida por Letrado, contra la desestimación presunta por
silencio administrativo, de la reclamación efectuada en fecha 18 de
noviembre de 1999, al Instituto Nacional de la Salud, sobre
responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos, la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado, [...], S.A.S.
representada por la Procuradora Dª [...]. La cuantía del recurso ha sido
fijada en 25.000.000 de pesetas, hoy 150.253,02 Euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso
Contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo, se dictó auto de fecha 8 de enero de 2001 dictado por el
Juzgado número 7, por el que se acordó la remisión del procedimiento a
esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde
fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo para,
una vez recibido, emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo
que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que
se dicte sentencia por la que anulando y dejando sin efecto la resolución
recurrida, se condene a la Administración demandada a abonar a la
recurrente la cantidad de 25.000.000 de pesetas por los daños sufridos
como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria pública.
SEGUNDO.-
El Abogado del Estado, en su
escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia
por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.
TERCERO.-
La compañía aseguradora [...],
en igual trámite, solicitó también, la desestimación del recurso
interpuesto.
CUARTO.-
Recibido el recurso a prueba,
practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de
conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre
de 2002.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lourdes Sanz Calvo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El objeto del recurso lo
constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio
administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración, por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios
del Insalud. La base argumental del mismo se fundamenta en que Dª [...], de 22 años de edad, estando embarazada de su primer hijo, y con 39 semanas de gestación, fue ingresada en el Hospital [...] el 24 de julio de 1999, diagnosticándosele sufrimiento fetal agudo, practicándosele una cesárea el día 26 de dicho mes.
Tras la cesárea inició un cuadro hipertérmico sin apreciar focos de
infección, sometiéndola a varios tratamientos antimicrobianos sin que
desapareciera la fiebre, lo que motivó que el 3 de agosto de 1999 se
practicara un TAC abdominal, mediante el que se aprecian signos de abceso
uterino por anaerobios y según el urólogo parecía existir una
complicación a nivel de la herida quirúrgica con dehiscencia y pus en su
interior.
Sin embargo no es hasta 3 días después, el 6 de agosto, cuando se
practica laparatomía exploradora encontrando "cicatriz maloliente y
dehiscente sugestiva de infección por anaerobios" y ante la gravedad
de la infección hubo que proceder a la extirpación del útero para
salvar la vida de la paciente, lo que se hubiera evitado, según la
demandante, y éste es el funcionamiento anormal que imputa a los
servicios sanitarios dependientes del Insalud, de haber procedido a la
apertura, drenaje y apertura de la cicatriz, cuando 3 días antes se
diagnosticó el abceso uterino por anaerobios, causándole una serie de daños
o secuelas físicas y psíquicas, que considera no tiene la obligación de
soportar, y para cuya reparación reclama una indemnización de 25.000.000
pesetas.
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, opone la ausencia de
una actuación administrativa que haya sido causante del daño sufrido por
la actora, es decir, la inexistencia de una relación de causalidad entre
el hecho y el daño alegado.
La compañía aseguradora [...], aduce también para oponerse a dicha
pretensión, que no cabe hablar de mala praxis, ya que todos los pasos
adoptados fueron los lógicos y el tratamiento conservador fue el adecuado
hasta que empeoró el estado de la paciente y se pudo constatar que los
tratamientos pautados no daban el resultado esperado.
SEGUNDO.-
La cuestión suscitada, a la
vista de los términos en que se plantea la demanda, se centra en
dilucidar si a la vista de la hipertemia que venía presentando la
paciente a raíz de la cesárea a que fue sometida, del resultado del TAC
practicado el día 3 de agosto de 1998 y del resto de las pruebas diagnósticas,
tenía que haberse practicado en aquel momento -3 de agosto- la laparatomía
para proceder a la apertura, limpieza y drenaje de la herida y haberse
evitado con ello, la histerectomía a que tuvo que ser sometida la
paciente para atajar la sépsis generalizada que presentaba.
La actora entiende que si y las partes demandadas consideran, por el
contrario, que no ya que estaba indicado el tratamiento antibiótico,
reservándose el tratamiento quirúrgico para los casos refractarios a aquél,
lo que justificaría que la intervención quirúrgica se realizara el día
6 en lugar del 3 de agosto.
No se cuestiona por la actora, la atención sanitaria prestada con
anterioridad al 3 de agosto.
TERCERO.-
La responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el
artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la
ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una
responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es
el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad
del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar
lugar a ella:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no
tenga la obligación de soportar.
b) Que aquélla sea real, efectiva, individualizada y susceptible de
evaluación económica.
c) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión,
sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14
de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).
CUARTO.-
Para resolver la cuestión
suscitada, resulta de gran interés conocer cuál es la opinión de la
Inspección Médica sobre el particular. En el informe emitido -folios 97
y siguientes- señala que:
La endometritis es una complicación establecida en un 15% de las cesáreas.
En este caso, se siguió la pauta de cobertura antimicrobiana de amplio
espectro desde el primer pico febril.
Durante los 7 días que duró la fiebre se efectuaron consultas a
Infecciosos, Medicina Interna y Urología necesarias para el diagnóstico
diferencial, dados los resultados negativos de la antibioterapía múltiple
utilizada según criterios empíricos correctos.
La paciente fue explorada in situ por los obstretas desde el primer día y
sucesivos, incluyendo la cicatriz operatoria y los loquios vaginales, sin
detectar anormalidades. Incluso se practicó legrado uterino precoz para
eliminar restos o coágulos.
Las ecografías ginecológicas repetidas no mostraron signos de
dehiscencia uterina, o infección hasta el 4 de agosto de 1999.
El TAC abdominal había mostrado 3 días antes signos sugestivos de
dehiscencia y abcesificación uterina por anaerobios. En concreto arrojó
el siguiente resultado: en Torax condensación bilateral y signos de
hipoperfusión. Hallazgos compatibles con perforación interna, anota el
urólogo "parece existir una complicación a nivel de la herida quirúrgica
con deshicencia y pus en su interior." Si bien el TAC practicado el 5
de agosto no fue concluyente.
La indicación de la laparatomía exploradora se estableció, por tanto,
una vez aparecieron signos de sepsis puerperal grave, habiendo sido
localizado dos días antes el origen del foco, lo cual no se ajusta a
criterios científicos ni a la necesidad de proteger de los riesgos de una
laparatomía inefectiva, dada la larga evolución de la clínica.
Como conclusiones, establece que tres días antes de la histerectomía había
certeza suficiente del absceso uterino y el carácter anaerobio de la
infección y que el único tratamiento de un absceso uterino por
anaerobios es la apertura, drenaje y limpieza, y en esta línea la
propuesta que formula es la de indemnizar, pues aún no existiendo mala
praxis, si es probable que de haber intervenido cuando se le diagnosticó
el absceso uterino por TAC, tres días antes, se hubiese podido salvar la
capacidad de reproducción.
QUINTO.-
No se comparte por la compañía
aseguradora este criterio de la Inspección Médica y se basa, para ello,
en el dictamen emitido por el especialista en Obstetricia y Ginecología
Dr. D.[...], quién como testigo propuesto por la actora, ha ratificado
dicho informe y ha contestado a las preguntas propuestas por la parte
proponente.
De dicho informe, obrante a los folios 123 y siguientes, resulta relevante
destacar lo siguiente:
Los indicios de dehiscencia incisional uterina se deben interpretar en
conjunto con el concurso clínico debido a que las dehiscencias uterinas
aparentes pueden resolverse de forma espontánea, tal como está descrito
en diversas publicaciones basadas en la experiencia de estos casos. En
este sentido, el TAC de 3 de agosto de 1999 reportó desestructuración de
la pared en la zona de histerorrafía, ese mismo día fue modificado el
tratamiento antimicrobiano y la evolución clínica subsiguiente de la
paciente demostró una aparente mejoría. El TAC control del 5 de agosto
resultó "no concluyente para dehiscencia", así como la ecografía
ginecológica que reportó "no impresiona dehiscencia", en estas
circunstancias aparentes de mejoría tanto clínicas como de los estudios
de extensión y con relación al estado de la paciente, se justificaba de
momento una conducta conservadora ante la inminente posibilidad resolutiva
quirúrgica que, en la mayoría de los casos, conlleva la resección quirúrgica
de la pieza afectada para controlar el proceso. En forma desafortunada la
aparente respuesta evolutiva satisfactoria a la modificación del
tratamiento conservador, fue solamente temporal y con una consecutiva
evolución hacia el deterioro de las condiciones físicas y estado de la
paciente que en ese momento justificó la conducta quirúrgica resolutiva
y acertadamente tomada por los facultativos que en conjunto manejaban el
caso.
SEXTO.-
El Dr. D. [...], al contestar a
las preguntas de la actora, manifestó que la paciente después de la
primera tomografía presentaba signos de mejoría clínica y la segunda
ecografía y los otros estudios de extensión, como la ecografía, no eran
concluyentes para diagnosticar tal dehiscencia, habiéndose actuado a su
juicio con una correcta praxis.
No se aceptan sin embargo por la Sala, las apreciaciones a que llega el
citado facultativo, por cuanto ya en el TAC practicado el día 3, se
apreciaron signos de abcesificación de la sutura uterina, como así se ha
reconocido por el citado Doctor al contestar a la pregunta quinta de las
formuladas por la actora, además por el urólogo se anota en la historia
clínica "parece existir una complicación a nivel de la herida quirúrgica
con deshicencia y pus en el interior", lo que evidencia como señala
la Inspección Médica, que ya ese día el TAC practicado había mostrado
signos sugestivos de dehiscencia y abscesificación uterina por anerobios,
como desgraciadamente se constató a posteriori.
Lo anterior hay que encuadrarlo en
el marco del cuadro hipertémico que venía presentando la paciente, en el
que el primer pico febril tras la cesárea practicada apareció el día 28
de julio y no desapareció a pesar de la cobertura antimicrobiana de
amplio espectro a la que fue sometida, presentando el día 2 de agosto mal
estado generalizado y con el movimiento disnea, el día 3 continua con mal
estado general, como se desprende de las hojas de enfermería -folios 76 y
77-.
Y con estos presupuestos, y teniendo en cuenta que el único tratamiento
de un absceso uterino por anaerobios es la apertura, drenaje y limpieza de
la herida, como así se reconoce de contrario, no puede sino compartirse
las conclusiones a las que llega la Inspección Médica.
Por lo expuesto, puede concluirse que la intervención quirúrgica se
produjo con retraso respecto de lo que habría sido aconsejable, lo que
motivó que hubiera que practicar una histerectomía como último remedio
para atajar la infección, histerectomía que se podía haber evitado y
salvado con ello la capacidad de reproducción de la mujer, si la
intervención quirúrgica se hubiera practicado tres días antes, cuando
se diagnosticó el absceso uterino.
Existe relación de causa a efecto entre esa actuación tardía de los
servicios sanitarios y el resultado lesivo, que la paciente no está
obligada a soportar, lo que hace que surja la responsabilidad patrimonial
de la Administración.
SÉPTIMO.-
Establecida la concurrencia de
los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de
la Administración, procede entrar a examinar la obligación de reparación
que surge como consecuencia de la misma.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce
de lo dispuesto en los artículos 106.2 C.E. y 139.1 de la Ley 30/1992, al
principio de la reparación "integral", de ahí que la reparación
comprenda todos los daños alegados y probados por el perjudicado, aunque
excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes,
incluyendo también el denominado pretium doloris. (SS. del T.S. de 23 de
febrero de 1988, 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de 1.999).
A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (SS. del T.S. de
3 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de abril de 1998) ha
optado por una valoración global, que pondere o tome en consideración
todas las circunstancias concurrentes en el caso.
OCTAVO.-
En el supuesto de autos, se
reclama una indemnización de 25.000.000 de pesetas por la pérdida del útero
y dos ovarios con esterilidad permanente a los 22 años, perjuicio estético,
secuelas psicológicas y daños morales, días de estancia hospitalaria y
estabilización lesional.
Del informe de alta del Hospital [...] - folio 5- se desprende con
claridad que hubo que practicar Histerectomía, pero que se conservaron
los anejos. En el mismo sentido se manifiesta el informe del Dr. [...],
por lo que la indemnización a otorgar deberá circunscribirse a la pérdida
del útero, no de los ovarios que se han conservado, con pérdida de la
capacidad de reproducción.
En cuanto al perjuicio estético que se invoca y que, a falta de
especificación, cabe colegir que se refiere a la cicatriz quirúrgica,
hay que señalar que no cabe otorgar indemnización alguna por dicho
concepto, ya que la paciente tenía que haberse sometido en cualquier caso
a la intervención quirúrgica. No olvidemos que lo que se imputa a la
Administración es el "retraso" en esa intervención, por lo que
la cicatriz inherente a la misma tendrá que ser soportada por la
paciente.
Lo mismo hay que decir respecto de los días de incapacidad, al no haberse
acreditado por la parte actora, que es a quién corresponde el onus
probandi, que esa demora en la intervención hubiera llevado consigo un
aumento en los días de incapacidad.
En cuanto a las secuelas psicológicas, la única mención a las mismas en
los informes obrantes en autos, es la que constan en el informe del Dr.
[...] y hacen referencia a un síndrome depresivo postraumático.
La Sala, valorando las circunstancias que concurren en la paciente, como
son su edad, 22 años cuando suceden los hechos, con 1 hijo (el neonato),
valora las secuelas producidas con inclusión de los daños morales en una
cantidad global de 57.500 Euros.
NOVENO.-
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian
motivos para efectuar una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Que estimando en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la Procuradora Dª [...], en nombre, y en representación de Dª
[...], contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por
responsabilidad patrimonial ante el Insalud, en fecha 18 de noviembre de
1999, revocamos dicha resolución y condenamos a la Administración
demandada a que abone a la actora la cantidad global de cincuenta y siete
mil quinientos - 57.500- Euros, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |