Jurisprudencia
 
 
 

Rollo Nº: 860/1995

Autos: 2866/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 BIS DE MADRID

Demandante/Apelado: {}

Procurador: ZULUETA LUCHSINGER

Demandado/Apelante: {}

Procurador: SAMPER GARCINUÑO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 20ª

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

Ilmo. Sr. D. Julio Carlos Salazar Benítez

Ilma. Sra. Dª. Rosa María de Castro Martín

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En Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, adherido a la apelación, D. {} representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por la Letrada Dª. Desiree González Iznaola y de otra, como demandado-apelante {}, representada por la Procuradora Dª. Mª. De la Soledad Samper Garcinuño y asistida por el Letrado D. Angel Ramón Salas Martín, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José de la Vega Llanes.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en fecha 13 de julio de 1995 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a {} a que abone al actor la cantidad de 3.500.000 pesetas, los intereses legales, y las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se adhirió la demandante que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública tuvo lugar con la asistencia de ambas partes, que expusieron sus respectivas pretensiones. Después de la Vista, en la que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose saber a las partes la modificación de la composición del Tribunal, se propuso la Votación hasta que transcurrió el plazo establecido en el artículo 327 de dicha Ley procesal.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso se articuló en el acto de la vista en una indebida interpretación del contrato y particularmente de la cláusula decimosexta del mismo, que según el informe de la parte apelante-demandada debe ser corregida en orden a estimar que no hubo por su parte incumplimiento contractual. La segunda cuestión quedó centrada en la existencia o no de los perjuicios y la cuantía de los mismos, aspecto este discutido tanto por la actora como por la demandada.

SEGUNDO.- Partiendo de los datos incontrovertidos, de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios médicos, suscrito entre la entidad aseguradora {} como arrendadora y D. {} como arrendataria, en cuya virtud este se comprometió desde el año 1.967, a prestar sus servicios médicos dentro de la especialidad de oftalmología, a cuantos asegurados de Sanitas requirieran su atención médica a cambio del pago de un precio fijado en relación a los asegurados que hubiera atendido profesionalmente. Su exclusión de la guía orientadora de médicos y servicios publicada anualmente por la entidad demandada, sin causa ni motivación acreditada, entraña, sin duda, un incumplimiento contractual. Tal guía orientadora, da a conocer a los asegurados, entre otros datos, los médicos y especialistas a los que pueden acudir para ser asistidos, así como los locales en que dichos profesionales prestan sus servicios. Tal información tiene una indudable trascendencia no sólo para los usuarios sino para los profesionales adscritos a la entidad, dado que sus servicios son remunerados en proporción al número de pacientes atendidos. De este modo lo ha interpretado el Juzgador "a quo" con acertados razonamientos que esta Sala acepta expresamente. La naturaleza jurídica del contrato y su propia finalidad así como las recíprocas prestaciones de las partes contratantes, autorizan esta interpretación integradora de los términos contractuales, avalada por los propios actos de la entidad aseguradora que incluye a los profesionales en la guía orientadora, que es el medio de publicidad y garantía de que los afiliados puedan conocer los profesionales incluidos en los servicios de Sanitas y sus respectivos domicilios en donde pueden ser prestados.

En consecuencia tal publicidad constituye una obligación para la demandada cuyo incumplimiento es obvio que arrastra una serie de pérdidas económicas, cuya cuantificación realizada por el Juzgador merece ser respetada por estimarse ponderada a las circunstancias concurrentes documentalmente acreditadas de pérdidas de ganancias.

El criterio de cuantificación se estima acertado en cuanto valora la realidad de los daños causados, pues el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la demandada no entraña la resolución del contrato, ni un incumplimiento total, de hecho, el actor, como tiene reconocido, siguió atendiendo a algunos pacientes por su contrato con Sanitas.

TERCERO.- Al desestimarse las pretensiones formuladas por ambas partes en esta alzada, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por {} y el formulado por adhesión por D. {}, contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 1.995 en los autos nº 2866/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 bis de Madrid y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María José de la Vega Llanes; doy fe.

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