Tribunal
Supremo
sala
de lo Civil
Sentencia
de 23 de septiembre de 2004.
Recurso
núm. 2650/1998.
Ponente:
Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda
En
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño como
consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Logroño,
sobre reclamación por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto
por D. [...] (Fallecido), D. [...] (sucesor del fallecido D. [...]) y D.
[...], representados por la Procuradora de los Tribunales Dª [...];
siendo parte recurrida D. [...], representada por el Procurador de los
Tribunales D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- El Procurador de
los Tribunales D. [...], en nombre y representación de D. [...], (quien
actúa en nombre propio y en el de su hijo menor D. [...] y en el de su
hermano y tutelado D. [...]),
formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de daños y
perjuicios, contra D. [...], en la cual, tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia "en la que se estime la presente demanda y
se condene abonar a D. [...] la cantidad de cuarenta y tres millones
quince mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas (43.015.441Ptas.) en
concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas
judiciales".
2.- Admitida a trámite
la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D.
[...], en nombre y representación de D. [...], quien contestó a la misma
y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que
se desestime la demanda imponiendo las costas a la parte actora.
3.-
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete
de Logroño, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1997 cuyo fallo es
como sigue: "Que, con admisión parcial de la demanda, debo condenar
y condeno a D. [...], a abonar a D. [...], que actúa en su propio nombre
y en el de D. [...] y D. [...], la cantidad de veintidós millones
novecientas noventa mil pesetas (22.990.00 Pts), más los intereses
legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda. No se hace
expresa condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su
instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de
Logroño, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1998 cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos estimar y
estimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. [...] en nombre y representación de D. [...] contra la
sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 7 de Logroño, en juicio de menor cuantía, ante el mismo
seguido al nº 136/96, de que dimana el rollo de apelación nº 185/97, y
rechazando la adhesión al recurso formulada por el Procurador de los
Tribunales D. [...] en nombre y representación de D. [...], revocando la
de instancia y absolviendo al demandado de las pretensiones contra el
mismo deducidas, sin verificar pronunciamiento expreso sobre las costas
causadas por el recurso de apelación e imponiendo al adherido las
originadas por la adhesión al recurso".
TERCERO.-
1.- La Procuradora de los Tribunales Dª [...], en nombre y representación
de D. [...] (fallecido), D. [...] y D. [...], interpuso recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño,
con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número
4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de
las Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se
denuncia la infracción de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código
Civil. Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico
o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción de los artículos
1101, 1104 y 1902 del Código Civil".
2.-
Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de septiembre de
2000, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido,
conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.
3.-
El Procurador de los Tribunales D. [...], en nombre y representación de
D. [...], presentó escrito de impugnación al recurso de casación y
alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la
Sala dicte sentencia "declarando no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por D. [...] y otros, con lo pronunciamientos legales
inherentes".
4.-
Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración
de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de
septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Por D. [...],
fallecido durante la tramitación de este recurso de casación, se
interpuso demanda de juicio de menor cuantía, en su propio nombre y en el
de su hijo entonces menor de edad, D. [...], y de su hermano, también
menor y del que era tutor, D. [...], contra D. [...], al que se reclama
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actores como
consecuencia del error de diagnóstico que se imputa al demandado al no
diagnosticar a Dª [...], esposa, madre y tutora con su esposo,
respectivamente, de los demandantes.
La
sentencia objeto de este recurso revocó la de primera instancia,
parcialmente estimatoria de la demanda, y desestimó ésta.
Los
antecedentes a tener en cuenta para la resolución del recurso, sobre los
que no existe controversia, son los siguientes:
1)
Dª [...] , de 34 años de edad, al advertir la aparición de un bulto en
su axila derecha, acudió el día 20 de mayo de 1994 a la consulta de D.
[...], especialista en Obstetricia y Ginecología, que reconoció a la
paciente, le realizó una ecografía así como una punción citológica
que remitió, para su estudio y análisis, al especialista en Anatomía
Patológica, D. [...], y se recomendó una mamografía que se efectuó en
el Centro Radiológico [...].
2)
El informe anatomopatológico emitido por D. [...] contiene el siguiente
diagnóstico: "negativo para células neoplásicas".
3)
Practicada en el Centro Radiológico [...] mamografía de chequeo (Rx.
latero-mediales), la Dra. [...], en 6 de junio de 1994, el siguiente
"Informe. Mamografía: Parenquima glandular displásico, de alta
densidad, predominio en la M. dcha., con micronodularidad dispersa en un
tejido conjuntivo edematoso, con poca definición.- En la M. dcha.
suprareolar, hacía el C. Ext., microcalcificaciones irregulares,
aglutinadas en 1 cm.- En la M. izq. dos calcificaciones, dispersas y
benignas.- En la prolongación axilar, poco delimitada, se define una
posible adenopatía y otras dos bilaterales, más profundas.
Se
pasa el transductor ecográfico, valorando numerosas microlagunas
dispersas y bilaterales. Sobre el grupo de las microcalcificaciones, no se
aprecia más que una discreta perturbación sónica, sin aportar nuevos
datos.- Una adenopatía de 1,3 cm. en el hueco axilar derecho.
Diagnóstico
: Displasia: adenosis y microcalcificaciones en la M. dcha., que
recomiendo control y/o marcador para exéresis".
3)
La mamografía y el informe se entregaron a Dª [...], quien, a su vez,
los entregó a D. [...]. Este se puso en contacto telefónico con la Dra.
[...] haciéndole saber que, había practicado una punción citológica
estando a la espera del resultado de su análisis. Ante esto, la Dra.
[...], con la misma fecha que el anterior, el 6 de junio de 1994, emitió
un nuevo informe con el mismo contenido que el anterior, en cuanto al
apartado "Mamografía", y con el siguiente Diagnóstico:
"Displasia: adenosis y microcalcificaciones en la M. dcha. que
recomiendo control.- Adenopatías axilares derechas a considerar resultado
punción citológica".
4)
A la vista del resultado de tales pruebas, D. [...] comunicó seguidamente
a la paciente el resultado negativo en cuanto a la detectación de un
posible tumor, recomendándole que llevara a cabo una vigilancia continua
y periódica de su bulto axilar.
5)
Afirman los actores que en septiembre de 1994, Dª [...] acudió a revisión;
D. [...] le hizo una ecografía y le informa que no encontraba nada que le
hiciera sospechar algo malo. El demandado, niega la existencia de tal
visita que dice no consta en el historial clínico, historial que no
consta en autos, a pesar del requerimiento que para su aportación se le
hizo en periodo probatorio.
6)
En 26 de octubre de 1994, la paciente acude a consulta ante el aumento del
bulto y notarse el pecho derecho más inflamado y más duro que el otro.
Se le practica una mamografía en el mismo Centro que la de 6 de junio,
emitiendo la Dra. [...] el siguiente informe en 26 de octubre de 1994:
"Mamografía: La paciente no aporta placas del estudio previo y además
se encuentra en fase premenstrual, por lo que resulta difícil un análisis
comparativo preciso en relación con las microcalcificaciones ya
conocidas.- Parénquima grandular, de alta densidad, visualizando en región
retroareolar un grupo de pequeñas calcificaciones que en el momento
actual no impresionan malignidad, aunque seguimos recomendando control y
en su caso exéresis.- Se pasa el transductor ecográfico, valorando en la
zona arriba mencionada, un foco de adenosis, dentro de una estructura
repleta de imágenes de retención".
A
la vista de esta prueba, D. [...] aconsejó tratamiento con "Progestogal"
(que disminuye la densidad del tejido mamario) y revisión a los tres
meses.
7)
Ante la falta de mejoría, la paciente acude a consulta el día 17 de
noviembre, siéndole recomendado tratamiento con "Augmentine"
(antibiótico) y Voltaren (antiinflamatorio).
8)
En 29 de noviembre, la paciente acude nuevamente a consulta de D. [...]
que la remite al Hospital de [...], para que acuda a él el día 7 de
diciembre siguiente.
9)
El día 30 de noviembre de 1994, D. [...] entrega a la paciente un informe
fechado el anterior día 17, en el que hace constar: "Diagnóstico:
adenopatías axila derecha y mama de alta densidad.- Tratamiento: Se
recomienda biopsia axilar debido al tamaño de los ganglios de axila
derecha.- Recomendaciones: Preoperatorio para intervención quirúrgica".
10)
El 30 de noviembre de 1994, Dª [...] ingresa por el servicio de urgencias
en la Clínica [...], donde se realiza un análisis anotomopatológico de
liquido extraído mediante punción de nódulo axilar con el siguiente
"Pronóstico Citológico"; "citología compatible con
quiste epidérmico, aunque no se descarta que pueda tratarse de una metástasis
de un carcinoma escamoso bien diferenciado, con componente quístico".
El
día 12 de diciembre de 1994 ingresó nuevamente para biopsia en la Clínica
[...], obteniéndose el diagnóstico intraoperatorio de adenocarcinoma
ductal inflitrante con componente de carcinoma lobulillar y áreas de
carcinoma escamoso, practicándose mastectomía radical modificada y
linfadenectomía axilar.
11)
El día 26 de diciembre de 1994 inició quimioterapia y posteriormente,
entre el 7 de junio y el 25 de julio de 1995, se administró radioterapia
radical. Al finalizar ésta, se demostró la aparición de metástasis
retroperitoneales, mediastínicas, pleurales y linfangitis carcinomatosa
pulmonar, comprobadas con citología pleural y scanner de seguimiento. Se
comenzó quimioterapia intensiva.
12)
Dª [...] falleció el 15 de noviembre de 1995, con metástasis
pulmonares, mediastinicas, supraclaviculares y retroperitoneales. La causa
inmediata de la muerte por fallo respiratorio agudo fue atribuida a
tromboembolismo pulmonar.
SEGUNDO.-
Al amparo del art.
1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia
infracción de los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, "por
inaplicación en un supuesto de negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones, atendiendo a la naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de las personas afectadas, tiempo y lugar a la luz de la
jurisprudencia que los interpreta, citando, entre otras, las sentencias
del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 y 16 de febrero de 1995, que
establecen la yuxtaposición de responsabilidades, contractual y
extracontractual en el ámbito de la responsabilidad civil médica".
Como
reitera la sentencia de 26 de marzo de 2004, es doctrina constante de esta
Sala, recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988,
17 de junio de 1989 y 7 y 12 de febrero de 1990, que la obligación
contractual o extracontractual del médico, y más en general, del
profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación
del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de
resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a
curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según
el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales
sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más
o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba,
admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto,
a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la
de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el
reproche culpabilístico (sentencias de 7 de julio de 1987, 12 de julio de
1988 y 7 de febrero de 1999) que puede manifestarse a través de la
negligencia omisiva de la aplicación de un medio (sentencia de 7 de junio
de 1988) o más generalmente en una acción culposa (sentencia de 22 de
junio de 1988). Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró
establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o
la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y
evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre
de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el
contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no
hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986,
13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990
(sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990). Afirma la
sentencia de 2 de octubre de 1997 que "el substrato de todo contrato
de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que
doctrinalmente se denomina "lex artis ad hoc", que no significa
otra cosa que los criterios médicos a tomar, han de ceñirse a los que se
estimen correctos, siempre con base a la "libertad clínica" y a
la prudencia, en otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25
de abril de 1994 que la "lex artis ad hoc" es tomar en
consideración el caso concreto en que se produce la actuación o
intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla,
así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional,
teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico,
de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y,
en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e
intervención del enfermo- o exógenos -la influencia de sus familiares o
de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como
conforme o no a la técnica médica normal requerida".
Atribuido
al médico demandado un error de diagnóstico, éste viene constituido por
el conjunto de actos médicos que tienen por finalidad constatar la
naturaleza y transcendencia de la enfermedad que sufre el enfermo; de ahí
que se considere ésta la primera actuación del médico, siendo también
lo más importante, pues el tratamiento ulterior dependerá del diagnóstico
previo. Para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo
o equivocado, ha de partirse de sí el médico ha realizado o no todas las
comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el
momento, para emitir el diagnóstico; realizadas todas las comprobaciones
necesarias, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria
gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base
para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se
hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o
exigibles.
En
el presente caso, cabe calificar la conducta profesional del
ginecólogo demandado
como negligente, al no haber realizado todas las pruebas médicamente
recomendadas para llegar a un diagnóstico correcto del padecimiento que
presentaba su paciente. En primer lugar ha de señalarse que, ante la
falta de traída a los autos por el demandado de la historia clínica de
la enferma, para lo que fue requerido en fase probatoria, no puede tenerse
por acreditada la realización por el propio demandado de ecografías al
reconocer a aquélla.
Si
bien consta que D. [...], en la primera consulta, realizó una punción-aspiración
en la adenopatía axilar derecha, que dió como diagnóstico
"negativo para células neoplásicas", tal punción fue
realizada antes de conocer el resultado de la mamografía; a lo que debe añadirse
que, de acuerdo con el informe pericial de D [...], la prueba de punción
de adenosis con aguja fina (PAAP) no ofrece el cien por cien de
especifidad y siempre debe predominar la sospecha clínica. Una vez
conocido el resultado de la mamografía de 6 de junio de 1994, en la que
la radióloga recomienda control y/o exéresis, el demandado se limitó a
recomendar a su paciente que llevara a cabo una vigilancia continua y periódica
de su bulto axilar y cualquier variación de la zona, sin señalar fecha
alguna para nuevo reconocimiento. En cuanto a la consulta llevada a cabo
en 26 de octubre de 1994, no obstante la indicación de la radióloga, de
dificultad de análisis comparativo preciso en relación con las
microcalficaciones ya conocidas, al no haberse aportado las placas del
estudio previo y encontrarse las paciente en fase premenstrual, y la
recomendación de control y en su caso exérisis, el demando se limitó a
recetar "Progestogel" y revisión a los tres meses, sin acordar
la práctica de ninguna otra prueba que le hubiese llevado a un diagnóstico
correcto; actitud que se mantuvo a raíz de la consulta de 17 de noviembre
de 1994 en que recetó a la paciente "Augmentine" y "Voltaren",
no obstante lo cual en 30 del mismo mes hace entrega a la paciente de un
informe con fecha antedatada al día 17 en el que diagnóstica, si haber
realizado ninguna otra prueba que las ya dichas, "adenopatías axila
derecha (antes señala que son de 3,5 cm. de diámetro) y mama de alta
densidad", recomendando "biopsia axilar debido al tamaño de los
ganglios de axila derecha" y como indicaciones establece
"preoperatorio de intervención quirúrgica". Ante la
irregularidad de las microcalficaciones detectadas en la primera mamografía
realizada y la existencia de adenopatías en la axila derecha, el ginecólogo demandado debió de llevar un control más
inmediato de la evolución del bulto axilar reiterando las pruebas citológicas
o practicar la exéresis recomendada por la radiológo pues, como señala
el citado perito en su informe, "la biopsía axilar no tiene porque
relacionarse con un informe mamográfico (la mamografía no se utiliza
para estudiar la axila), debe realizarse ante la sospecha clínica de un
proceso maligno por persistencia de la adenopatía, cambio de textura o
crecimiento de la misma sin causa que lo justifique" y si bien el
grado de sospecha de la existencia de enfermedad maligna subyacente ante
la apreciación de microcalcificaciones irregulares, debe ser el radiólogo
quien lo especifique, es evidente que en este caso existía tal sospecha
en la Dra. [...] cuando, desde su primer informe, recomienda control y/o
exéresis.
Por
tanto, en este caso, una conducta adecuada a la "lex artis ad hoc"
exigía la realización de todas las pruebas necesarias para emitir un
diagnóstico que hubiese descartado sin duda la existencia de un carcinoma
o, detectado éste, lo hubiera sido en un estadio precoz que hubiera
permitido un tratamiento que llevase a la curación de la enferma o a un
periodo mayor de supervivencia.
En
conclusión ha de calificarse la conducta del demandado de negligente y
determinante de que no se dispensase a la enferma un tratamiento de su
dolencia en un estadio más precoz de su evolución de aquél en que lo
fue.
Por todo ello procede
la estimación del motivo y con ella la casación y anulación de la
sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen del segundo
motivo que, por otra parte, y al referirse a la indemnización pedida en
la demanda, es cuestión que esta Sala ha de tratar al asumir la instancia
por estimación del recurso y no como Sala de casación.
TERCERO.-
La indemnización solicitada en la demanda se desglosa en una partida
ascendente a 18.015.441 pesetas (108.274,98 euros), importe de los gastos
médicos satisfechos a la Clínica [...], y en otra partida de 25.000.000
de pesetas (150.253,02 euros) como indemnización de daños morales que, a
su vez, se desglosa en 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros)
correspondientes al esposo, igual cantidad para el hijo menor de la
fallecida y 5.000.000 de pesetas (30.050,60 euros) para su tutelado.
En
cuanto a la primera partida, gastos médicos, es evidente que, detectada
la existencia del carcinoma que padecía Dª [...] y cualquiera que
hubiese sido el momento de esa comprobación, la paciente habría tenido
que se sometida a una intervención quirúrgica y posterior tratamiento
adecuado al grado de su padecimiento, con los consiguientes gastos, sin
que resulte probado en autos que ese tratamiento hubiera sido menos
costoso que el que hubo de seguirse, así como tampoco está probado que
la paciente tuviese algún tipo de seguro, público o privado, que le
hubiese permitido someterse a un tratamiento de forma gratuita. No
procede, por tanto y como declaró la sentencia de primera instancia,
condenar al demandado al pago de tales gastos médicos.
En
cuanto a la segunda partida de la indemnización pedida, se solicita como
indemnización por el daño moral por la pérdida de la esposa, madre y
tutora, respectivamente de los demandantes así como la pérdida económica
de ésta que se dice trabajaba junto con su esposo en el restaurante que
ambos regentaban en [...]. Al respecto, esta Sala comparte las razones
expuestas por el Juzgador de primera instancia en orden a fijar la
indemnización procedente, aclarando que, fallecido el esposo demandante
durante la tramitación de este recurso, la indemnización fijada a su
favor habrá de satisfacerse a su hijo y heredero, además de la
indemnización para éste establecida.
CUARTO.-
En cuanto a las costas de la primera instancia no procede hacer expresa
condena a ninguna de las partes, a tenor del art. 523.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Procede
imponer al demandado apelante las costas causadas por su recurso de
apelación que debió de ser desestimado, de acuerdo con el art. 710.2 de
dicha Ley Procesal. Y de acuerdo con el art. 1715.2 del mismo texto legal,
no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de
casación.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Que
debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación
interpuesto por D [...], sustituido por su hijo D. [...], por éste y por
D. [...] contra la sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que
casamos y anulamos.
Y
debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, aclarando que la
indemnización establecida a favor de D. [...] deberá ser satisfecha a su
hijo D. [...].
Condenamos
al demandado apelante al pago de las costas causadas por su recurso de
apelación.
No
ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.
Y
líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos ..-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón
Ballesteros.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.
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