Tribunal
Supremo
Sala
de lo Civil
Sentencia
de 4 de octubre de 2004.
Recurso
núm. 4243/1999.
Ponente:
José Ramón Ferrándiz Gabriel.
En
la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados
indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Clínica
[...], la Aseguradora [...] y D. [...] representados por el Procurador de
los Tribunales D. [...], Dª [...] y Dª [...] , y herencia yacente
ignorados herederos de Dª [...], representados por el Procurador de los
Tribunales D. [...], contra la Sentencia dictada, el día 13 de julio de
1999, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de [...], que
resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la
Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número
32 de los de Barcelona. Es parte recurrida D. [...], Dª [...] y D. [...],
representados por el Procurador de los Tribunales D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de [...], interpuso
demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, Dª [...] y D. [...],
representados por el Procurador de los Tribunales D. [...], contra D.
[...], Dª [...], la Clínica
[...] y la Aseguradora [...] en la figura de su legal representante, en
reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente:
".... se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a
satisfacer a mi principal el total importe reclamado más los intereses
legales y costas que se causen en el presente procedimiento".
Admitida a trámite la
demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de
D. [...] como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación
al caso, para terminar suplicando: ".... se dicte Sentencia no dando
lugar a las excepciones formuladas y en el improbable caso de que no se de
lugar a las mismas, se dicte Sentencia por la que rechace totalmente la
demanda formulada con expresa oposición de costas a la parte
actora." La representación de Dª [...], alegó los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó
suplicando: ".... se dicte Sentencia por la que no dando lugar a los
pedimentos de la actora absuelva a mi principal, con imposición de las
costas a la actora. "La representación de la Clínica [...], alegó
los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso para terminar
suplicando: ".... se dicte en su día Sentencia por la que, desestimándola
demanda en su integridad, se absuelva libremente a mi mandante de los
pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los
actores por ser preceptivo legalmente." La representación de [...],
alegó los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso y
terminó suplicando: "....se dicte Sentencia por la que, desestimando
la demanda respecto de mi principal, absuelva de la misma a la Aseguradora
[...], con expresa imposición de costas a la actora por su
temeridad."
Contestada
la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos
escritos de réplica y duplica y habiéndose solicitado el recibimiento
del pleito a prueba, así se acordó, practicándose las declaradas
pertinentes y con el resultado que obra en las actuaciones.
El Juzgado de Primera
Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de septiembre de 1997 y con la
siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta
por el procurador D. [...] en nombre y representación de Dª [...] y D.
[...] contra D. [...], Dª [...]
(sustituida después de su traspaso por sus ignorados herederos o herencia
yacente), la Clínica [...] y la Aseguradora [...], se absuelve a los
demandados y no se imponen las costas del pleito a ninguna de las
partes."
SEGUNDO.-
Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª [...], D. [...]
y D. [...]. Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 13 de julio
de 1999 con el siguiente fallo: " Que, estimando parcialmente la
demanda interpuesta por D. [...] y D. [...], contra D. [...], Dª [...] -
ahora herencia yacente o ignorados herederos de Dª [...], la Clínica
[...] y la Aseguradora [...], condenando a los demandados a que conjunta y
solidariamente indemnicen a: Dª [...] y D. [...] en la cuantía de veinte
millones de pesetas, para ambos (20.000.000 Pts.).- A la hija de D. [...]
y Dª [...], en cinco millones de pesetas (5.000.000 Pts.).- A D. [...] en
la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 Pts.), así como al
pago de una pensión mensual y vitalicia, desde nacimiento, de doscientas
mil pesetas al mes; pensión que se incrementará o disminuirá conforme a
las variaciones que experimente el índice de precios al consumo y será
abonada durante los cinco primeros días de cada mes al titular de la
patria potestad, o en su día al tutor.- Las sumas fijadas devengarán el
interés legal desde el emplazamiento, el cual se incrementará en dos
puntos a partir de esta Sentencia.- No se hace especial imposición de
costas en ninguna de las dos instancias."
TERCERO.-
La Clínica [...], representada por el Procurador de los Tribunales D.
[...], formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento
en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción del artículo 359 en relación con el artículo 2, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Segundo:
Con fundamento en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Doctrina recogida en Sentencias del Tribunal
Supremo, entre otras, de fechas 28 de octubre de 1997, 18 de noviembre de
1996, 29 de mayo de 1.997, 18 de febrero de 1999, 10 de mayo de 1998, 27
de marzo de 1998, 13 de junio de 1.997 y 21 de diciembre de 1996.
Tercero:
Con fundamento en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada que se cita.
Cuarto:
Infracción por violación de los preceptos sobre interpretación de los
contratos, arts. 1281 a 1289 del Código Civil y disposiciones
concordantes del Ordenamiento Jurídico sobre interpretación de los
contratos, y específicamente violación del art. 1282 del citado Cuerpo
Legal.
Quinto:
Infracción por violación de los preceptos relativos a la responsabilidad
civil de los titulares de establecimientos y la Doctrina jurisprudencial
al respecto, y, en concreto de lo preceptuado por el artículo 1902 en
relación con el artículo 1903, 4º del Código Civil.
Sexto:
Infracción por violación de los preceptos relativos a la responsabilidad
civil de los empleadores o dadores de trabajo y la Doctrina
jurisprudencial al respecto, y, en concreto de lo preceptuado por el artículo
1903.4, del Código Civil.
Asimismo
la representación de Dª [...] y Dª [...], y herencia yacente ignorados
herederos de Dª [...], formalizó recurso de casación contra la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los
siguientes motivos:
Primero:
Con fundamento en los números 3 y 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Segundo:
Con fundamento en los números 3 y 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del
Código Civil, todo ello de acuerdo con la Doctrina jurisprudencial
existente.
La
representación de la también recurrente, la Aseguradora [...], formalizó
recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, con
fundamento en los siguientes motivos:
Primero:
Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción de la aplicación indebida del artículo
1249 del Código Civil, en relación con la Doctrina jurisprudencial
sentada en las Sentencias que se citan en el curso del desarrollo del
presente motivo.
Segundo:
Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción de aplicación indebida del apartado
cuarto del artículo 1903 del Código Civil, en relación con la Doctrina
jurisprudencial sentada en las Sentencias que se citan en el curso del
desarrollo del presente motivo.
Tercero:
Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia en la infracción por la no
aplicación del artículo 1091 del Código Civil, en relación con los artículos
1255 y 1281 del Código Civil y en relación con la Doctrina
jurisprudencial sentada en las Sentencias que se citan en el curso del
desarrollo del presente motivo.
Cuarto:
Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Doctrina jurisprudencial
sentada en las Sentencias que se citan en el curso del desarrollo del
presente motivo.
La
representación del recurrente, D. [...], formalizó recurso de casación
contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con
fundamento en los siguientes motivos:
Primero:
Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del
artículo 359 en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Segundo:
Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 359
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero:
Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la Sentencia, infracción del artículo 359
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto:
Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate. Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Por error de derecho en la valoración de la prueba.
Quinto:
Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para solventar las cuestiones objeto
de debate. Infracción del artículo 1249 del Código Civil.
Sexto:
Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables. Infracción del artículo 1253 del Código
Civil. Error de derecho en la valoración de la prueba.
Séptimo: Al amparo del
ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables. Infracción del artículo 1214 del Código Civil.
CUARTO.-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el
Procurador D. [...], en nombre y representación de Dª [...], D. [...],
que actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores [...] y
[...], impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al
recurso.
QUINTO.-
Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día trece de
septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La Sentencia recurrida estimó el recurso de apelación de los demandantes
y, como habían pretendido en la demanda, condenó solidariamente a todos
los demandados al pago de indemnizaciones por las deficiencias crónicas
sufridas por un menor, a consecuencia de una parálisis cerebral mixta
originada por falta de oxigenación y sufrimiento fetal en el periodo de
tiempo comprendido entre la rotura de aguas meconiales y el parto.
Los
demandados, condenados y ahora recurrentes, son el médico toco-ginecólogo
responsable del control y desarrollo del embarazo de la madre, la
comadrona que intervino en el parto, la entidad propietaria de la Clínica
[...] en que el mismo tuvo lugar y la Aseguradora [...] que cubría la
asistencia sanitaria a la demandante.
SEGUNDO.-
En varios motivos de los recursos de casación (en concreto, en los
tres primeros de la Clínica [...] y D. [...], en el primero de los
sucesores de Dª [...] y en el cuarto de la Aseguradora [...]) se
denuncia, con apoyo en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Se señala como
infringido, en concreto, el artículo 359 de dicha Ley que regula el
requisito de la congruencia.
Aducen los mencionados
litigantes en dichos motivos, respectivamente, (a) que la Sentencia
recurrida les condena a indemnizar a personas (el recién nacido y su
hermana) que no constan en el proceso como demandantes y para las que nada
pidieron los que ostentaban esa condición (motivo opuesto por la Clínica
[...] y de D. [...]); (b) que han sido condenados al pago de los intereses
moratorios producidos desde sus emplazamientos para personarse en las
actuaciones, pese a que tal prestación accesoria no había sido pedida en
la demanda desde dicho momento (motivo opuesto por los anteriormente
citados recurrentes); (c) que en la Sentencia recurrida resultan
condenados al abono de una pensión mensual vitalicia para el menor,
cuando en la demanda lo que se había pretendido era el pago, de una vez,
de determinada suma (motivo opuesto por los mismos dos recurrentes y los
sucesores de Dª [...]); y (d) que la Audiencia Provincial había
incurrido en omisión al no haber tenido en cuenta un documento que
refleja el tenor del convenio alcanzado por la Aseguradora [...] con
Colegio de Médicos de [...], determinante del régimen del seguro (motivo
opuesto por aquella sociedad).
Para
dar adecuada respuesta a dichos motivos, que por su unitaria fundamentación
se tratan conjuntamente, se ha de tomar en consideración que la
congruencia, como destacan las Sentencias de 18 de abril de 1997 y 23 de
junio de 1997, se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la
resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus
peticiones. Tal exigencia guarda íntima relación con el derecho de
defensa de la otra parte (Sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de junio
de 1997), pero, ello supuesto, no alcanza a la necesidad de una literal
sumisión del fallo a dichas peticiones, aunque imponga el acatamiento al
componente jurídico de la acción (Sentencias de 29 de noviembre de 1985
y 30 de junio de 1997). Por ello, las Sentencias de 8 de julio de 1993, 30
de mayo de 1994, 4 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994, 7 de mayo
de 1997, 29 de julio de 1997 y 17 de julio de 1998, entre otras, toleran
cierta flexibilidad en el momento de determinar la congruencia, al
destacar que no es precisa la referida exactitud literal y rígida entre
fallo y pretensiones deducidas y que es bastante una adecuación
sustancial; o, como indican las citadas Sentencias de 4 de noviembre de
1994 y 7 de mayo de 1997, que los términos del suplico y de la parte
dispositiva respondan a una unidad conceptual y lógica. Ello sentado:
I.
Los demandantes fueron Dª [...] y D. [...], padres del menor [...]. Así
resulta de las actuaciones y así lo declaró el Juzgado de Primera
Instancia en su Sentencia, una vez operada cierta rectificación en la
identificación del litigante mencionado en segundo lugar.
Pese
a ello, la Sentencia de apelación condenó a los demandados a indemnizar
no sólo a los dos mencionados demandantes, sino también a sus dos hijos
menores de edad. No hay duda de que la técnica empleada en la elaboración
de dicha decisión es, en este punto, deficiente, pese a lo que una
necesaria labor de interpretación del fallo, en búsqueda de su sentido
jurídicamente relevante, lleva a entender que la Audiencia, al cifrar la
indemnización correspondiente a cada uno de los dos hijos de los actores,
no hizo otra cosa que identificar el daño a reparar y su medida, poniendo
ambos en relación con el respectivo titular del interés protegido en
cada caso, pero sin provocar cambio alguno en la titularidad del crédito,
que corresponde exclusivamente a los padres, a la vista de la demanda
rectora del proceso (una vez rectificada).
Supuesto
ello, es distinto el tratamiento que, a la luz de la congruencia, merecen
las condenas al pago de las indemnizaciones fijadas en favor de los
menores [...] y [...], ya que los daños sufridos por el primero habían
sido objeto de debate a lo largo del proceso, en el que los padres
actuaron manifiestamente en desempeño de una gestión representativa y en
defensa de los intereses del menor por ellos representado. De ahí que, en
cuanto a la condena a indemnizar (a los actores) los daños sufridos por
el niño [...], no quepa hablar de incongruencia.
No
sucede lo propio, sin embargo, con la condena al pago de una indemnización
en beneficio de la menor [...], pues al interés de la misma no se había
hecho referencia alguna en el proceso, en momento oportuno. Protegerlo en
el fallo recurrido, como hizo la Audiencia Provincial, sin posibilidad de
debate al respecto, implica lesionar los derechos de defensa de los
demandados. Hay, en cuanto a dicha condena, incongruencia y en ese sentido
debe ser estimado el motivo contenido en los dos recursos (con efectos
favorables para todos los deudores solidarios).
II.
Recuerda la Sentencia de 31 de diciembre de 2002 que el derecho a los
intereses generados por el retraso cualificado en que consiste la mora
(artículo 1108 del Código Civil) está sometido al principio
dispositivo, por lo que deben los mismos ser pedidos en el suplico de la
demanda para que la condena a su pago resulte congruente.
En
la demanda se pretendió la condena de los demandados al pago de los
intereses legales, que no cabe entender puedan ser otros que los
moratorios. Dichos intereses se devengan desde la interpelación del
acreedor, como regla (artículo 1100 del Código Civil). Por ello, la
condena pronunciada por la Audiencia Provincial al pago de los referidos
intereses moratorios es congruente, del mismo modo que lo es la declaración
complementaria que identifica su devengo con el emplazamiento de los
deudores para personarse en las actuaciones, ya que en ese momento tuvo
lugar el primer requerimiento de pago que consta en las actuaciones.
IV.
La congruencia no se ve alterada, como destacó la Sentencia de 17 de
marzo de 1998, por el hecho de que la pretensión indemnizatoria, adaptándose
a las circunstancias del caso y a fin de lograr la mayor satisfacción del
perjudicado, sea estimada mediante un pronunciamiento de condena al pago
no de una cantidad determinada y a efectuar de una sola vez (como en el
suplico de la demanda efectivamente se pidió), sino de una pensión
vitalicia para el lesionado, siempre, claro está, que la suma total no
supere la pretendida en la demanda, dado que la modalidad temporal del
pago no altera la naturaleza de la obligación. Con ese límite debe
entenderse el pronunciamiento de condena de que se trata, que se mantiene.
V.
Por último, no cabe confundir el principio de congruencia con la valoración
de la prueba por el órgano jurisdiccional (Sentencia de 6 de julio de
1998). Lo que pretende la Aseguradora [...], al denunciar incongruencia
por no haber tenido en cuenta el Tribunal de apelación determinado
documento (según dice) es obtener una nueva valoración de dicho medio,
lo que no cabe por esta vía.
TERCERO.-
El motivo primero del recurso de la Aseguradora [...] y los motivos
cuarto, quinto y sexto de D. [...] (todos con apoyo en el artículo 1692.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sirven a los respectivos recurrentes
para atacar la valoración judicial de distintos medios de prueba
practicados en la primera instancia. Se da respuesta a cada uno en este
mismo fundamento, dada su similar argumentación.
En concreto, la
Aseguradora [...] denuncia la infracción del artículo 1249 del Código
Civil. Entiende que la Audiencia Provincial ha presumido, a partir de
datos no acreditados, que el médico codemandado estaba vinculado a ella
mediante una relación de dependencia laboral, lo que rotundamente niega.
Por
su parte D. [...] atribuye a la Sentencia recurrida la infracción del artículo
632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues sostiene que el
Tribunal de apelación prescindió totalmente de las unánimes
conclusiones de los peritos (motivo cuarto), así como de los artículos
1249 y 1253 del Código Civil, dado que, afirma, el Tribunal Sentenciador
presumió la realidad de un sufrimiento fetal en el paciente, desde su
ingreso en el centro hospitalario, a partir de hechos no demostrados y sin
un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano (motivos
quinto y sexto). También denuncia la infracción del artículo 1214 del Código
Civil, regulador de la carga de la prueba (motivo séptimo).
Se
incluye en este bloque la respuesta que merece el segundo de los motivos
del recurso de los sucesores de Dª [...], pues, aunque no referido
directamente a la prueba, tangencialmente se proyecta sobre su valoración:
afirman los mencionados recurrentes haberse producido la infracción de
los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, ya que, sostienen, su
causante, la comadrona, no incurrió en culpa alguna.
Para
responder a los argumentos expuestos es oportuno destacar que en la
Sentencia de apelación se declara la responsabilidad, por acto propio o
ajeno, según el caso, de todos los demandados a partir de dos
afirmaciones: la aparición antes del parto de aguas meconiales
"puede obedecer a un sufrimiento fetal, supuesto en el que es
aconsejable una actuación urgente"; y ésta brilló por su ausencia.
Se parte de que eran exigibles, ante esa situación de peligro, ciertos
comportamientos, de control y de asistencia médica, que resultaron
omitidos y cuya omisión fue la causa de las lesiones.
Igualmente
se ha de recordar que la casación no abre una nueva instancia, como
destaca, entre otras muchas, la Sentencia de 15 de octubre de 2.001.
I.
Para llegar a las conclusiones señaladas por la Aseguradora [...] y por
D. [...], en sus referidos motivos, el Tribunal de apelación no se sirvió
de ninguna presunción. Por ello y, cual pone de manifiesto la Sentencia
de 29 de octubre de 2001, con cita de otras, no pueden entenderse
infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.
II.
Tampoco cabe considerar violentado el artículo 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 (a cuyo tenor los Jueces y Tribunales
apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin
estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos), por el hecho de
que el Tribunal no se sujete al mismo. Es cierto que esta Sala ha admitido
el control en casación de dicha prueba, en los casos en que la valoración
se aparte de los dictados de la lógica. Pero ese no es el caso, ya que la
consideración de las aguas meconiales como exponente posible de
sufrimiento y, al fin, de anomalías, confirmada por los acontecimientos
posteriores, entra dentro del modelo de valoración que se enmarca en las
reglas de la sana crítica.
Debe
tenerse en cuenta, como señala la Sentencia de 29 de enero de 2002, que
la valoración de la prueba pericial escapa, por regla general, al control
casacional, en cuanto sometida en su apreciación a las normas de la sana
crítica, no susceptibles de aquel. Lo que se busca con el motivo es
propiciar una nueva valoración de la prueba, por lo que procede la
desestimación.
III.
El artículo 1214 del Código Civil no contiene regla alguna de valoración
prueba. La infracción de dicho precepto sólo tiene lugar cuando, ante la
falta de prueba de un hecho, se atribuyen las consecuencias desfavorables
de ese déficit a la parte a quién no le incumbía soportar la carga de
demostrarlo. Por consiguiente, no es aplicable cuando, como acontece en el
caso que se enjuicia, los hechos se han declarado acreditados (Sentencia
de 25 de noviembre de 2002).
IV.
Los sucesores de Dª [...] afirman, por su parte, haber tenido lugar una
infracción de normas definitorias de la imprudencia y sus efectos, que no
puede considerarse producida mientras permanezca incólume la declaración
judicial de que dicha causante incurrió en culpa, lo que acontece
mientras no se denuncie y demuestre la infracción de una norma de prueba
legal o tasada, que no es el caso.
La
técnica empleada en el motivo consiste en hacer supuesto de la cuestión,
ya que se parte de una premisa negada en la Sentencia recurrida para
llegar a una conclusión que sólo sería cierta si el punto de partida
también lo fuera (Sentencias de 29 de octubre de 2001 y 17 de diciembre
de 2001).
CUARTO.-
La demandada Clínica [...] niega haber incurrido en responsabilidad,
contractual o extracontractual, por medio de los motivos cuarto, quinto y
sexto de su recurso. En ellos, con invocación del artículo 1692.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos
1281 a 1289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos,
y de los artículos 1902 y 1903.4 del mismo Código, reguladores de la
responsabilidad extracontractual por acto propio o de las personas
dependientes de quién deba responder, respectivamente.
La
responsabilidad de la recurrente, de existir, sería contractual ya que en
la instancia se señala como causa posible de la misma un deficiente
cumplimiento de las prestaciones contractuales debidas por aquella a la
demandante en el momento inmediatamente anterior al parto. Por ello se
entra en el examen del motivo cuarto y se desestiman el quinto y sexto.
La
recurrente no aportó la documentación que pueda contener del contrato
que, en el motivo que se examina, afirma mal interpretado. Pese a todo, en
la instancia se consideró demostrado, de conformidad con lo alegado en la
propia demanda, que era la titular de una clínica elegida por la
demandante de entre las que la Aseguradora [...], previo concierto,
ofertaba para recibir asistencia médica.
También
consta probado que los servicios médicos en sentido estricto le eran
debidos a la actora por los profesionales designados por ella, de entre
los incluidos en el cuadro ofrecido por la Aseguradora [...] a su
clientela.
En
conclusión, el contrato celebrado por la Clínica [...] pertenece a la
categoría de los denominados de clínica u hospitalización, a la que se
refirieron las Sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de
2004. Se trata de un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el
acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede
abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la
modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso,
comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los
denominados asistenciales o paramédicos. Y aunque también puede abarcar
los actos pura y estrictamente médicos, para ello es necesario que el
paciente haya confiado a la Clínica [...] su realización por medio de
sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial
depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes).
No
es, sin embargo, el últimamente citado el supuesto litigioso, pues la
demandante había concertado los servicios de un médico toco-ginecólogo
para que le asistiera en el parto y entre éste y la titular de la clínica
no se afirma vinculación de servicios alguna.
La
Sentencia recurrida, que identifica como fuente del derecho de los actores
a la indemnización una incorrecta ejecución de actos estrictamente médicos
relacionados con el parto, declaró la responsabilidad de la entidad aquí
recurrente por carecer de personal cualificado para el adecuado
cumplimiento de aquellos, siendo que los mismos eran de la incumbencia,
como se ha dicho, de los profesionales contratados directamente por la
demandante.
El
motivo y, con él, el recurso debe ser estimado, pues la Clínica [...],
cual declaró para un caso semejante la Sentencia de 14 de mayo de 2001,
no hizo más que permitir que el médico, sus ayudantes y la paciente
utilizaran las dependencias adecuadas para el parto, así como prestar la
ayuda al expresado médico mediante su personal auxiliar, al que no cabe
imputar incumplimientos causantes del daño, en cuanto se ha declarado que
éste resultó del mal cumplimiento de una prestación exigible a otros
profesionales.
No
concurre, por otro lado, la situación de dependencia funcional y económica
de la titular de la Clínica [...] respecto de la Aseguradora [...], a que
se refirió la Sentencia de 19 de abril de 1999. Y no fue la Clínica
[...], como se ha dicho, la que designó al especialista, supuesto que fue
el contemplado en la Sentencia de 23 de marzo de 2001.
QUINTO.-
La Aseguradora [...], en el motivo segundo, denuncia la infracción del
artículo 1903.4 del Código Civil, en relación con el artículo 1692.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma que su responsabilidad se ha
declarado sin prueba de la existencia del necesario vínculo de
dependencia del médico y de la titular de la clínica, también
demandados, respecto de ella.
Por
el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal, atribuye a la Sentencia
recurrida la infracción del artículo 1091 del Código Civil. Aduce que
como aseguradora estaba obligada, a cambio del cobro de una prima,
exclusivamente al pago de cada acto médico solicitado por sus asegurados,
pero no a responder por la negligencia de los profesionales que habían
elegido libremente aquellos.
Los
dos motivos deben ser desestimados. El segundo, porque el daño se produjo
en el ámbito de la relación contractual que mediaba entre la demandante
y la recurrente. Y el tercero, porque por que la Audiencia Provincial
declaró probado que la recurrente había asumido la obligación de
prestar a sus afiliados los servicios médicos y porque, aunque no haya
sido destacado en la instancia (falta de claridad y concreción que lleva
a integrar el factum en ese sentido), la prueba evidencia que promocionaba
sus servicios, no sólo destacando las ventajas de los mismos (la elección
de médico de entre los incluidos en su lista y el pago por su parte de
cada acto asistencial), sino también garantizando expresamente una
correcta atención al enfermo. Prestación de garantía incluida en la
oferta de contrato y, al fin, en la reglamentación negocial, de acuerdo
con las normas de protección de los consumidores, que resultó
incumplida, como se ha señalado antes.
Como
declaró, para un caso similar, la Sentencia de 19 de junio de 2001, la
entidad recurrente asumió, además del pago de los gastos médicos, la
efectiva prestación de la asistencia sanitaria por medio de los
facultativos, los medios y en las condiciones y requisitos que la póliza
detallaba, los cuales no eran de absoluta libre elección por la
demandante asegurada, de modo que ésta se vio en la necesidad de limitar
su decisión al cuadro de centros y profesionales que le fue ofrecido.
SEXTO.-
Por las razones expuestas, procede desestimar los recursos de casación de
los sucesores de Dª [...] y de la Aseguradora [...], a los que imponemos
las costas causadas con ellos, en aplicación del artículo 1715. 3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Y
procede estimar en parte el recurso de D. [...] e íntegramente el de la
Clínica [...], sin pronunciar condena en costas respecto de ninguno de
ellos.
En
funciones de Tribunal de instancia desestimamos la acción de condena
dirigida contra la Clínica [...], a la que absolvemos de la demanda, y
dejamos sin efecto la condena de todos los demandados a pagar a la hija de
los demandantes cinco millones de pesetas y los intereses de demora
correspondientes a esa suma.
Sobre
las costas de las dos instancias mantenemos el pronunciamiento de la
Sentencia de apelación. En particular, respecto de las causadas por haber
sido demandada la sociedad absuelta reproducimos las argumentación, en el
apuntado sentido, del Juzgado de Primera Instancia.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Declaramos
haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, en
fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Clínica
[...], de modo que casamos y anulamos dicha Sentencia en la medida en que
condena a la citada recurrente y, en lugar de tal pronunciamiento,
desestimamos la demanda en cuanto interpuesta contra ella. No formulamos
especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Declaramos
haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por D. [...],
contra la misma Sentencia, la cual casamos y anulamos en la medida en que
condena a los demandados a pagar cinco millones de pesetas y sus intereses
legales a la hija de los demandantes, pronunciamiento que sustituimos por
el de liberar a todos los demandados de dichas prestaciones principal y
accesoria. No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de este
recurso.
Declaramos
no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, contra la misma
Sentencia, por los sucesores de Dª [...] y la Aseguradora [...]. Las
costas de estos dos recursos las imponemos a los respectivos recurrentes.
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