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Jurisprudencia Social |
TRIBUNAL SUPREMO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Tanto la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como la citada y aportada como contradictoria, de 8 de Mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tienen como supuesto de hecho el de auxiliares administrativos propietarios de plazas en determinadas áreas de atención primaria al servicio del Insalud que fueron trasladados a otros puestos de trabajo de la misma área por decisión de la Dirección de Gestión de la Seguridad Social amparándose en la facultad concedida por el párrafo segundo del artículo 87 de la ley 4/1986 de 25 de Abril, sin que se les diera a conocer a las interesadas, las concretas necesidades de la organización sanitaria que imponían la variación de puesto acordada.
En las dos sentencias, los puestos primitivamente desempeñados por las actoras y de las que fueron alejadas se proveyeron por funcionarias interinas.
Frente a las demandas, impugnando los traslados acordados, las sentencias comparadas dan lugar a pronunciamientos incompatibles entre si, ya que mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia estimatoria de la demanda, la sentencia de referencia confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Basta lo expuesto de ambas sentencias para concluir, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO: Denuncia el recurso infracción por interpretación errónea del artículo 87 de la Ley General de Sanidad del 14/1986 de 25 de Abril. El párrafo segundo de este precepto, tras la afirmación en el primero de que "los recursos humanos pertenecientes a los servicios del área se consideraran adscritos a dicha unidad de Gestión (...)", dispone "El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de Salud".
El recurso argumenta que la sentencia recurrida interpreta erróneamente este precepto porque induce que al ser provista la plaza que originariamente ocupaba la actora por una funcionaria interina, no existía la necesidad del traslado acordado, con lo que se transforma la presunción que a favor de dicha necesidad se deriva del párrafo transcrito, en una presunción contraria.
Ciertamente, al concederse a la dirección del servicio la facultad de realizar traslados por necesidades imperiosas de la organización sanitaria, se otorga poder a la misma para valorar y apreciar la concurrencia de las mismas.
Pero esta presunción de que la administración se comporta con arreglo a derecho no la releva de la obligación de dar a conocer a la interesada las concretas necesidades que la llevaron adoptar el traslado, pues esta comunicación es lo que permite valorar en su momento si la dirección se comportó correctamente o incurrió en un abuso de poder guareciéndose en una facultad legal, como en el caso concreto denunció la actora que atribuyo el traslado a una sanción encubierta, y aunque la carga de la prueba de esta desviación de poder sea de quien la alega, es preciso que previamente se motive adecuadamente el traslado acordado. Y esta motivación no se cumple, con la mera transcripción del precepto legal, como ocurre en el caso de autos, si no que es preciso indicar las concretas necesidades que imponen el traslado acordado.
TERCERO: Lo razonado en el precedente fundamento, evidencia que la sentencia recurrida aplicó rectamente el artículo 87 de la ley 4/1986, aunque los argumentos esgrimidos en ella no se acomoden íntegramente a lo precedentemente razonado, pero sabido es que los recursos proceden contra los fallos de las resoluciones y no frente a sus argumentaciones por ello procediendo mantener el fallo de la sentencia recurrida, el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación número. 5301/97, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de 29 de Abril de 1997, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de M. contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.