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Jurisprudencia Social |
Sentencia Núm. 94/98.
Rec. Núm. 1.482/96
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D.Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Santander, treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D.
{}contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Ciminiano.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. {} siendo demandado {} sobre otros conceptos, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 31 de Julio de 1.996 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor {}, con más de 55 años de edad, presta sus servicios como médico adjunto en el Servicio de Obstetricia y ginecología del Hospital {}, incorporado al Servicio de guardias de presencia física, el actor presta sus servicios en el {}.
2º.- El actor solicitó a la entidad demanda la exención de la realización de guardias que fue desestimada por Resolución de la Dirección de la Gerencia del Hospital de fecha 24 de Enero de 1.995 previo informe del jefe de Servicio en sentido contrario a sus pretensiones.
3º.- El servicio está integrado por 25 facultativos de los que uno, como jefe del servicio, no realiza guardias, siendo suficientes para la atención del servicio 20 facultativos se han seguido ante diversos Juzgados de lo social pleitos en que más de cuatro facultativos del servicio al que pertenece el actor, pretendían la exención de guardias médicas, siéndoles denegado por necesidades del servicio, aportándose a los autos las numerosas sentencias a que dieron lugar, que por su número se dan por reproducidas.
4º.- El demandante reclama su exclusión de la obligación de realizar guardias médicas por reunir los requisitos previstos legalmente y permitirlo las necesidades asistenciales de dicho centro.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció
recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por
la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen
y resolución.
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se formula recurso de suplicación por el demandante, al amparo del apartado c) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, articulando, en orden al derecho aplicado en la sentencia que se recurre, dos motivos de censura jurídica denunciando, respectivamente, examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 30 núms. 1, 2 y 3 del Real Decreto 521/97 de 15 de abril, así como las normas de Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y de la Ley General de la Seguridad Social concordante, y "examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el núm. 1º, 1.3, de la Orden de 9 de diciembre de 1.977".
SEGUNDO.- En relación al caso que nos ocupa se debe decir con carácter general y por lo que se refiere al primer aspecto de los indicados que el art. 30.3 del vigente Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Insalud, aprobado por el Real Decreto 521/1.987, de 15 de abril, previene que el Director Gerente del Centro Hospitalario puede dispensar de la obligación de guardias a los médicos que lo solicitan si su edad es superior a los 45 años, siempre que las necesidades asistenciales lo permitan, así como a los responsables de los servicios y unidades, esto es, aunque no cumplieran aquel requisito de edad, pero con igual condicionamiento. Se trata, por lo tanto de un derecho de los facultativos que puede serles concedido cuando su edad supere los 45 años o sean jefes de servicio o unidad, pero supeditado a las necesidades asistenciales. Aquellos requisitos son necesarios con carácter alternativo, pero no conducentes por sí solos a la concesión del derecho. La apreciación de las necesidades del servicio es claro que corresponde a la gerencia del hospital. La cuestión es que se debe dilucidar es si la decisión gerencial puede ser calificada como actuación discrecional no controvertible; la diferenciación entre la discreccionalidad y la arbitrariedad y la caracterización de ésta como límite de aquélla constituye doctrina común de la que esta Sala ha hecho aplicación a la materia aquí litigiosa.
El posible derecho a la exención de guardias médicas resulta potenciado cuando el solicitante reúne los dos requisitos alternativamente indispensables; más todavía si se añade alguna circunstancia personal susceptible de objetiva ponderación aunque no venga contemplada en la norma como ocurrió en algún caso sometido anteriormente a enjuiciamiento. Pero la apreciación de las necesidades asistenciales por la Gerencia del Hospital merece la presunción de razonable en cuanto facultad suya.
La revisión judicial ha de afirmarse atenuada e incidente en la carga de la prueba. Bastará entonces un principio de ésta acreditando de haberse tenido en cuenta las necesidades del servicio que se expresan y la proporcionalidad de la medida adoptada para excluir la calificación como arbitraria o meramente infundada, salvo prueba a cargo de quien lo impugna y así lo invoque; la planificación de las anteriores consideraciones al supuesto litigio ha de conducir a la denegación del derecho del actor con la subsiguiente desestimación del recurso. Se está en presencia de necesidades asistenciales cuya cobertura requiere, en el departamento en que aquél está destinado, un adecuado número de facultativos que realicen las guardias médicas, entre los que ha surgido colisión de intereses en ser examinados, disminuyendo el número de los que están dispuestos a efectuarlas. Y si bien podría ser concedido a uno, o algunos, en defecto de acuerdo de los interesados y de circunstancias objetivamente determinadas de preferencia para una selectiva satisfacción determinantes de preferencia para una selectiva satisfacción de su interés, no sólo ha de prevalecer la necesidad del servicio, sino que procede estimar correcta la decisión gerencial de suprimir las exenciones de guardias con la generalidad con que se ha hecho, porque esta medida no incurre en la insostenible discriminación que se produciría de aplicar la exención a unos médicos y no a otros solicitantes de ella sin causa objetivamente ponderable para una tal desigualdad de trato, y acreditando como está, la sobrevenida imposibilidad de otorgarla a todos los peticionarios; el criterio expuesto ha venido siendo el adoptado por esta Sala en sus sentencias de 19-10-1.990, de 28 de abril de 1.992, 15 de mayo de 1.991, 14 de julio de 1.992, 28 de julio de 1.992, 2 de marzo de 1.995, 11 de septiembre de 1.995 y 3 de julio de 1.996, entre otras.
TERCERO.- En lo que atañe al segundo apartado del recurso, es de aplicación y en orden a su desestimación lo establecido al respecto en la sentencia de esta Sala antes citada de 19-10-1990, que declaró: la dispensa de la obligación de realizar guardias médicas fue regulada en la Orden de 9 de Diciembre de 1.997, dictada en explícito desarrollo del Decreto de 28 de octubre de 1.977, sobre modificación del art. 31 del Estatuto del personal médico, y del Reglamento General de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 7 de julio de 1.972, según expresan, respectivamente, el encabezamiento y el art. 1.1. de aquélla. Tal dispensa podía acordarse por la Dirección de la Institución respecto de los Jefes de sección y Médicos adjuntos que hubieran cumplido 55 años o bien cuando lo justificase su condición física. El mencionado Reglamento General fue sustituido por el denominado de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social, derogatorias explícita en el reglamento anterior y para cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la nueva regulación, entre la que su art. 26.3 autoriza al Director gerente del Hospital para aceptar la renuncia a la obligación de hacer guardias a los médicos con edad superior a 45 años, si lo permitiesen las necesidades asistenciales, sin referencia alguna a la imposibilidad física y a salvo los responsables de servicios y unidades no afectados por el mencionado límite de edad. Ambas normas se repiten en la disposición derogatoria y en el art. 30.3 del vigente Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real Decreto de 15 de abril de 1.997, en expreso desarrollo y ejecución de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986.
CUARTO.- La aplicación al caso de autos de todo lo que anteriormente expuesto debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrrida, al no concluir las infracciones denunciadas en el recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. {} contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Dos de Santander con fecha 31 de julio de 1.986 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra {}, sobre otros conceptos y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndose de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos
al juzgado de procedencia, con certificación en el rollo a archivar
en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.