Jurisprudencia
 
 
Recurso contra Sentencia núm. 4.277/96

Ilmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
 

En Valencia, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente
 

SENTENCIA Nº 333/98
 

En el Recurso de Suplicación núm. 4.277/96, interpuesto contra sentencia de fecha 8 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 403/96, seguidos sobre Despido, a instancia de D. {}, asistido por Letrado D. Alfonso Atela Bilbao, contra el demandado {}, asistido por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.
 
 

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 1996, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción formulada por {} frente a la demanda interpuesta por D. {}, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión en su contra interpuesta por el actor".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante {}, con DNI {}, vino prestando servicios , con carácter de interino y categoría de Médico de Medicina General, en Valencia, para el {}, desde el 1-9-90, y salario mensual de {}ptas., con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Por comunicación escrita del Delegado del Servicio {} de fecha 9-5-91 se le notificó al actor que "en cumplimiento de lo preceptuado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Art. 51.3), modificado por el real decreto 1033/1976, le comunicamos que al finalizar la jornada laboral del día 31 de mayo de 1991, cesara en la plaza que viene desempeñando ...".- TERCERO.- En fecha 23-4-96 el actor formuló reclamación previa que le fue desestimada por Resolución de 27-5-96.- CUARTO.- El actor ha prestado servicios para la {} demandada como Médico E. A. P., en el periodo 1-8 a 31-8391, con retribución bruta percibida de {}ptas. y desde el 2-1 al 3-1-92, con retribución bruta percibida de {} ptas."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
 
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La problemática que en este procedimiento se ha planteado se refiere en exclusiva a la determinación de si el demandante ha sobrepasado o no el plazo de caducidad o de prescripción establecido legalmente para poder demandar al {} contra el cese de que fue objeto el 31 de mayo de 1991 en su condición de médico interino de medicina general, a partir del hecho indiscutido de que su nombramiento como médico se había hecho al amparo de los arts. 51.1 del Estatuto del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre, y teniendo en cuenta que su reclamación previa contra aquel cese la presentó el día 26 de abril de 1996.

La sentencia de instancia declaró caducada la acción del actor como consecuencia de aplicar a su reclamación las previsiones legales en materia de despido, y en concreto porque la reclamación previa no se había presentado dentro de los veinte días exigidos por el art. 59 en relación con el art. 103, ambos de la LPL. El demandante en su primer motivo de recurso se opone a la aplicación del indicado plazo de caducidad apelando al hecho de que el demandante no era trabajador por cuenta ajena ... estatutario aunque tuviera la condición de trabajador interino, de donde deduce que no le puede ser de aplicación la normativa del despido típicamente laboral, entre la que se halla el plazo de caducidad indicado, para lo cual se apoya en toda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente en el indicado sentido, denunciando en definitiva como incumplida la indicada jurisprudencia así como los arts. 59.3 del ET y 69.3 de la LPL, sosteniendo como norma aplicable al supuesto de autos del plazo de cinco años previsto para la prescripción de las deudas tributarias en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria.

Toda argumentación utilizada por el recurrente deviene conforme con la doctrina del Tribunal Supremo mantenida sin fisuras desde su sentencia de 1 de abril de 1991 (RA 3241) en la que, rompiendo la duda existente entre el denominado personal estatutario y las entidades gestoras correspondientes, estableció las dos siguientes concreciones definitivas: a) que la relación que une a su personal con dichas Entidades es de naturaleza estatutaria, y b) que, por consiguiente, dicha relación queda excluida del ámbito material del Estatuto de los Trabajadores que no les será aplicable, ni siquiera como norma subsidiaria. Se reconoció a todos los efectos el carácter funcionarial del personal estatutario, y desde entonces se ha venido profundizando en las consecuencias de tal definición en continuadas sentencias del mismo tenor, cuales las de 17-10-1991 (RA 7221), 22-9-1993 (RA 7206), 25-4-1994 (RA 3456) o 15-7-1994 (RA 6669), en todas las cuales se ha mantenido como derecho supletorio del "estatutario" especifico de tales funcionarios el propio de los funcionarios civiles del Estado, en lugar del contenido en el Estatuto de los Trabajadores, en razón de aquella condición de funcionarios que les es propia. Lo que ha llevado a decir al indicado Alto Tribunal que la acción de los mismos para reclamar diferencias retributivas no prescribe al año como establece el art. 59.2 del ET, sino a los cinco años como dispone el art. 46 de la Ley General Presupuestaria - SSTS de 10-11-1995 (RA 9838), 26-12-1995 (RA 9906), 20-2-1996 (RA 1305), 4-6-1997 (RA 4623) o 13-10-1997 (RA 7299), o que a tales funcionarios se les deben de imponer las costas procesales por no estar exentos de los mismas al no ser trabajadores en régimen laboral - TS 1-4-1996 (RA 2972).

De acuerdo con tales antecedentes está claro que no se le puede aplicar al demandante de forma directa ni con carácter subsidiario aquel plazo de caducidad laboral del art. 59.3 ET en tanto en cuanto tenía la condición de "estatutario interino" y por lo tanto también era funcionario, puesto que el personal así designado le es de aplicación el régimen jurídico estatutario y no el laboral como también ha sostenido el TS en sentencia de 14-10-1996 (RA 9725). Pero, llegados a esta conclusión, el problema se concreta en determinar cuál sea el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de su cese puesto que, si para el ejercicio de acciones de contenido económico no cabe duda que es aplicable el plazo de cinco años establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria - aprobada por R. D. Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre -, no resulta tan claro que sea ese mismo plazo el aplicable a una demanda de nulidad de cese cual es la aquí ejercitada, puesto que aparentemente no tiene ningún contenido económico; y , en realidad, nada tiene que ver tal previsión de la Ley Presupuestaria con el contenido de la acción ejercitada en estos autos en los que se reclama es un puesto de trabajo y no el cumplimiento de una obligación de contenido económico.

SEGUNDO.- Para dar solución adecuada al problema que comentamos, hay que partir de reiterar el hecho de que la relación existente entre la Administración sanitaria y el demandante es de naturaleza administrativa como se deduce de la jurisprudencia antes señalada. De tal afirmación se desprende que, en principio y si no fuera porque el art. 45 de la L. G. S. S. de 1974 dispone otra cosa, el demandante habría debido de agotar la vía administrativa de conformidad con las exigencias del art. 107 y siguientes de la LRJ-PAC de 26 de noviembre de 1992 interponiendo contra aquella resolución el recurso ordinario previsto en su art. 114, con el fin de evitar que el acto administrativo de cese alcanzara firmeza y para poder posteriormente demandar a la Administración contra aquella decisión administrativa (acto administrativo de cese). Esta solución de agotar el recurso administrativo ordinario ya sabemos que no es exigible cuando la jurisdicción competente es la laboral, pues que en tal caso hay que estar a lo que prevé el art. 69 L. P. L. en relación con el art. 120 de la LRJ-PAC que únicamente exigen la presentación de la oportuna reclamación previa antes de que haya transcurrido el plazo de caducidad o de prescripción de la acción, pero, aun siendo ello así, no se debe de olvidar que el régimen jurídico de la reclamación previa está únicamente previsto en el art. 120.1 citado cuando se trata del "ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración", lo que supone, en interpretación "a contrario sensu", que este sistema de la reclamación previa laboral no es el legalmente previsto para el supuesto que contemplamos en el que, como se ha dicho reiteradamente, la acción que demandante ejercita no está fundada en el derecho laboral sino en el derecho administrativo, dada la condición de funcionario del actor. Todo ello nos lleva a señalar como hipótesis de trabajo, y cohonestando las dos normativas, que lo más adecuado a derecho positivo ordinario sería que el personal estatutario agotara los recursos administrativos ante la Administración, y, una vez agotada la indicada vía volviera a presentar una reclamación administrativa previa a su demanda ante el Juez laboral competente exigiéndosele, pues, en aplicación conjunta de las dos leyes procesales, primero el recurso administrativo -exigencias de la LRC- y después la reclamación previa -exigencias de la L. P. L. -. Tales dos exigencias no serian viables, sin embargo, desde el punto de vista constitucional, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en alguna ocasión, las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -art. 24 Constitución Española- no permiten aceptar que se impongan a las partes obstáculos reiterados para poder acudir a los Tribunales - por todas ver STC 60/1989, de 16 de mayo -, y en nuestro caso sería desde tal punto de vista abusivo e inconstitucional que se exigiera a los demandantes dos requisitos previos previstos en las leyes para cubrir la misma finalidad (pues tanto el recurso ordinario como la reclamación previa tiene por objeto dar oportunidad a la Administración para rectificar sus posibles errores; por todas Sentencia Tribunal Constitucional 322/1997, de 11 de noviembre-. Ahora bien, si tal doble exigencia debería de considerarse abusiva y contraria a las exigencias del art. 24 Constitución Española, no menos abusivo y contrario a las exigencias de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española resultaría la conclusión de que se permitiera a un funcionario presentar una demanda después de haber transcurrido más de cuatro años del acto administrativo cuando el legislador ha querido que todo acto de tal naturaleza alcance firmeza al mes de haberse dictado si no ha sido recurrido, como prevé exactamente el art. 114.2 LRJ al señalar que "El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos ...".

En conclusión, si aceptáramos como posible el ejercicio de una pretensión como la que aquí se ha formulado, estaríamos ante un acto administrativo firme por no haberse recurrido en el plazo de un mes previsto en las Leyes procesales administrativas, que, sin embargo, no sería firme en aplicación de las leyes procesales laborales. En esta tesitura, puesto que nadie duda que la decisión administrativa de cese constituye un acto administrativo, consideramos que debe de prevalecer la aplicación de aquella norma administrativa de caducidad sobre la procesal laboral y que, en consecuencia, con independencia de que el plazo general de prescripción de las acciones del actor contra {} demandada sea de cinco años como señala la reiterada jurisprudencia que se indicó más arriba, ese plazo de prescripción sólo podrá utilizarse a su favor por el interesado cuando el acto recurrido no haya alcanzado firmeza, para lo cual será necesario que acredite que en el plazo de una mes señalado en la L- P. L. como exigencias de seguridad jurídica interruptiva de aquella prescripción e impeditiva de la firmeza de la resolución administrativa. Por lo que, como quiera que en el presente caso el actor no ha demostrado ninguna reacción por su parte contra aquel acto administrativo de cese dentro de aquel plazo perentorio, procederá entender que su acción contra el cese, formulada más de cuatro años después de haberse producido el mismo, está caducada.

Por todo lo cual procederá confirmar la resolución recurrida, aunque lo sea por un argumento diferente de en ella utilizado, imponiendo al demandante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 L. P. L. y lo señalado por la S. T. S. antes citada de 1-4-1996 (RA 2972) puesto que el demandante no goza de beneficio de justicia gratuita.
 

FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. {} contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 8 de octubre de 1996 en virtud de demanda formulada contra {}, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al demandante al pago de las costas del recurso debiendo abonar 20.000 ptas. por los honorarios del Letrado de la recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos