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Jurisprudencia |
RECURSO DE CASACIÓN Nº 2326/1996
Ponente Excmo. Sr. D.: Roberto García-Calvo y Montiel
Fallo: 23/09/97
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 1188/1997
Excmos. Sres.:
D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
D. Roberto García-Calvo y Montiel
D. José Antonio Maranón Chávarri
En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular, integrada por D. {}, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que absolvió a D. {}, D. {} y D. {} de Delito de imprudencia temeraria profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Goyanes y González-Casellas; siendo partes recurridas {} y D. {}, D. {} y D. {}, ambos representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y {} representada por el Procurador Sr. del Olmo Pastor.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado n° 120/95 contra D. {}, D. {} y D. {}, por Delito de Imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente que D. {} de 79 años de edad, que venía padeciendo aproximadamente, desde 1990, trastornos en la micción, con dolor y escozor uretral, con micción frecuente durante el día y noche, con un residuo miccional significativo, así como cólicos nefríticos, debido a la presencia de un cálculo en el tercio inferior del ureter derecho, como quiera que pese al tratamiento farmacológico que seguia no le desaparecían las citadas molestias ni síntomas, decidio visitar, a primeros de octubre de 1993, al urólogo hoy acusado, D. {}, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su consulta particular; explorado por el mismo se le diagnosticó una hipertrófia de próstata con irregularidad del margen derecho, sin poderse precisar, en aquel momento si se trataba de un adenoma o un carcinoma prostático, así como una litiasis ureeral derecha, estando enclavado el cálculo en el citado tercio inferior derecho; realizada una nueva visita a dicho doctor, el 10 de noviembre de 1993, con la presencia del hoy querellante, D. {}, hijo del paciente, se acordó intervenir a éste; ante ello el paciente y su hijo, hoy querellante, hicieron ver al Dr. {}, la posibilidad de que la intervención se realizara en el {}, pero como el citado doctor les manifestase que en tal caso no podía asegurarles que él fuese el Cirujano, por cuanto tendrían que guardar lista de espera, el Sr. {}, y su hijo, dada la confianza que dicho doctor les inspiraba, decidieron que la intervención se realizase en la {}, el día 16 de noviembre de dicho año 1993; realizados los oportunos análisis y pruebas preoperatorias, sin contraindicación alguna que desaconsejase la intervención, el Sr. {}, ingresó a las 14 horas en dicha Clínica, con objeto de practicarle una resección transureteral de adenoma de próstata y una uretotolitolomía pélvica derecha, por vía endoscópica, firmando a dicho ingreso una autorización para intervención quirúrgica; dicha intervención se había fijado para las 17 horas de dicho día 16-11-93; a las 16'30 horas aproximadamente, el Dr. {}, comunicó al Sr. {} y su hija, que en el supuesto de que el cálculo ureteral no pudiera extraerse mediante endoscopia habría que practicar una incisión, cirugía abierta que retardaría algo el tiempo de duración de la operación, estando conformes tanto el Sr. {} como su hija.- A la hora prevista, comenzó la intervención quirúrgica del Sr. {}, actuando junto al Dr. {} como anestesísta el hoy también acusado D. {}, quién practicó en el paciente una raquianestesia (técnica anestésica indicada para dichas intervenciones), transcurriendo aquella con toda normalidad aunque la extracción del calculo se hubo de realizar a cielo abierto, practicándose una laparotomía ilioinguinal; la duración de esa doble intervención, fué aproximadamente de dos horas, durante las que el paciente se encontró consciente, con las constantes vitales estables y pulso normal, no necesitando de transfusiones sanguíneas; terminada la intervención se mantiene al paciente en la Sala de reanimación, sobre una hora, y confirmada la estabilidad de sus constantes pasó a planta, a la habitación que se le había asignado, sobre las 20 horas aproximadamente.- Una vez en la habitación, por el personal de enfermeria, se le toma la Tensión arterial (T.A), siendo la misma de 70/40, por lo que se le administra un expansor de plasma (Ringer lactato); como quiera que posteriormente la tensión arterial, baja a 60/30, se avisa al anestesista Dr. {}, quien sobre las 20'30 horas sube a planta y pauta 2cc de Efedrina y 200cc de Hemo C, advirtiendo al personal de enfermeria que si la T.A. baja de 70, se pongan otros 2cc de Efedrina; sobre las 22 o 22'30 horas, el Dr. {} y el Dr. {}, reconocen al enfermo en la habitación, el cual continuaba hipotenso, estando consciente, orientado y con pulso pleno, siendo la diuresis normal; ante ello, manifestaron a los hijos del enfermo que el mismo se encontraba bien, y que la hipotensión era debida a la anestesia; se despidieron de todos ellos, haciendo saber a la familia que en la Clínica había un médico de guardia y que ambos, cirujano y anestesista, estaban localizables durante toda la noche caso de que se presentase alguna complicación; marchándose seguidamente a sus domicilios.- Sobre las 22'45 horas, como la T.A., volviese a bajar hasta 60, tras haber estado a 75 y 70, y con una temperatura de 35'5 grados, se avisa al médico de guardia, el hoy acusado D. {}, quien se persona en la habitación y manda se ponga Hemo C,, 500 cc y 2cc de Ededrina, tras haber examinado al paciente y haber observado que los drenajes funcionaban correctamente; como quiera que sobre las 24 horas, aproximadamente la T.A., bajase nuevamente a 65/30, se volvió a avisar al médico de guardia, quien volvió a la planta y prescribió otros 2 cc de Efedrina, y pensando que dicha hipotensión fuese debida a otra causa distinta a la de la anestesia, como podía ser una hemorragia interna, pese a que las bolsas de los drenajes no daban esa impresión, dado que la correspondiente a la herida apenas tenía líquido sanguinoliento y la de la sonda vesical era clara, con objeto de descartar tal hemorragia prescribió se realizara al enfermo una prueba de hematocrito, dando un resultado de 24 por ciento de hematocrito y 9,7 de hemoglobina lo que descartaba dicha hemorragia.- Aproximadamente sobre la I hora del día 17 cuando aún se encontraba en planta el citado médico de guardia como el enfermo se quejase de dolor en /a zona intervenida se le consultó si podía ponérsele un Nolotil contestando negativamente por cuanto ello resultaba incompatible con /a hipotensión; seguidamente se marchó de la planta advirtiendo a la enfermera que se /e comunicase cualquier novedad que pudiera surgir, la tensión a esa hora había subido a 80/40 y la temperatura a 36 grados; sobre las 2 horas el Dr. {} es avisado nuevamente por la enfermera poniendo en su conocimiento que e/ enfermo había tenido nauseas prescribiendo el mismo se le pusiese a/ enfermo una ampolla de Primperan; a partir de las 3 horas el enfermo remontó su TA. a 85-90/40-50 que se mantuvo el resto de la noche al igual que el pulso firme; aproximadamente sobre las 4 horas el médico de guardia es nuevamente avisado de que el enfermo se quejaba de dolor en la zona quirúrgica prescribiendo aquél se le pusiera un supositorio de
paracetamol; finalmente sobre las 630 horas aproximadamente se avisa nuevamente al citado doctor que el enfermo se encontraba disneico y taquicárdico por lo que ordenó se sentara al mismo en la cama y se le pusiese oxígeno mientras subía a la habitación, efectuado ello, la enfermera salió de la
habitación con objeto de atender a un enfermo de otra y a continuación también salió el hijo del Sr. {} para buscar al médico quedando en aquella el enfermo y su hija; en dicho momento el paciente hizo intento de vomitar y no pudiendo hacerlo y tragándose lo que tenía en la boca, dando la sensación de que no podía respirar desencajándosele la cara y expirando con un ronquido; inmediatamente se persona el médico en la habitación habiendo transcurrido de unos 6 a 8 minutos desde que fué avisado encontrandose ya ante una situación irreversible que pese a realizarse las correspondientes maniobras de resucitación, incluída la inyección de una ampolla de Adrenalina en vena, no pudo ser superada, certificándose el fallecimiento del paciente a las 7 horas, que fué cuando se avisó a los coacusados D. {} y D. {}.- En la fecha de autos la {}, tenía concertada una póliza de responsabilidad civil general con la mercantil {}, con una cobertura de 25. 000.000 de pesetas. "(sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, D. {}, D. {} y D. {}, de los delitos que se les imputan por la acusación particular y de la falta que se acusa, al último de ellos, por la Pública, con todos los pronunciamientos favorables y en consecuencia, debemos igualmente absolver y absolvemos, a los responsables civiles subsidiarios y directos, la entidad {} y la {}, de las pretensiones contra ellas deducidas. Se cancelan y dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los mismos.- Se reserva a los perjudicados las correspondientes acciones civiles, por si estiman necesario su ejercicio en el procedimiento correspondiente y se declaran de oficio las costas procesales.-"(sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de D. {} (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, forma1izó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:PRIMERO.- Infracción de Ley, error de hecho en la valoración de la prueba fundado en el art. 849-2° de la L.E.Cr.
SEGUNDO.- Vulneración del art. 24-1 de la Constitución española sobre Tutela Judicial efectiva, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad.
TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 565 del C. Penal o norma correlativa del nuevo C.P. (negligencia profesional)
CUARTO.- Infracción de Ley del art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 565 del C. Penal o norma correlativa del nuevo C.P. (negligencia profesional).
QUINTO.- Infracción de Ley del art. 849-1 de la L.E.Cr. pOI inaplicación del art. 565 del C. Penal o norma correlativa del nuevo C.P. (negligencia profesional).
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnarón; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1997.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer Motivo formalizado por la acusación de sendos Delitos de Imprudencia (Temeraria y Profesional) con resultado de Muerte, se acoge a la vía del art. 849-2° de la L E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.
Entiende el autor del Recurso que "el Tribunal de instancia, en la recurrida sentencia, ha tenido en cuenta para dictar su fallo absolutorio de los tres médicos acusados (cirujano, anestesísta y médico de guardia), unos hechos bases que, a la vista de la prueba documental existente y de los demás elementos de convicción citados por el propio Tribunal "a quo", son parciales y/o errados, o incluso, contradictorios, resultando consiguientemente unas inferencias y razonamientos que repugnan a la lógica y a las reglas de la experiencia y del criterio humano. Una interpretación recta y lógica de unos hechos bases tomados de forma fiel y completa necesariamente hubiera resultado -tal como se solicita mediante este Motivo- en la condena de los tres médicos acusados en concepto de autores, causalmente responsables, de los delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte (art. 565 C.P. o norma correlativa del Nuevo Código Penal), de los que son justamente acusados, al quedar objetivamente probado en el juicio plenario, que quebraron con su conducta negligente y descuidada el deber objetivo de cuidado y de vigilancia continuada que como cirujano, anestesísta y médico de guardia, personal e indeclinablemente tenían, respectivamente, para con el paciente fallecido, {}".
Se afirma por el recurrente su íntegro respeto "al derecho indiscutible del Tribunal "a quo" a apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio (arts. 741 de la L.E.Cr. en relación con el art. 117 C.E.)", a la vez que se reitera que esa interpretación nunca puede ser "arbitraria o ilógica, sino que necesariamente tiene que respetar las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), las reglas del criterio racional (art. 717 L.E.Cr.) y las reglas de la sana crítica (art. 659 L.E.C.), en evitación de que -tal y como ha ocurrido en el presente caso- la sentencia esté viciada en el modo de razonar".
Justificando el control de 1a razonabilidad de la valoración probatoria con citas jurisprudenciales que la avalan, se sistematiza el desarrollo del Motivo a fin de describir los plurales errores de apreciación probatoria existentes en la causa a juicio de quién recurre y con diferenciada referencia a cada uno de los médicos acusados.
Desde luego, si el extracto del Motivo es el anticípo sintético de su desarrollo, en el presente Recurso tal prescripción se cumple efectivamente y desvela ya los cauces discursivos de los planteamientos impugnatorios, de los cuales, puede afirmarse que, no obstante las proclamas de respeto a la tarea jurisdiccional y a la naturaleza extraordinaria de la Casación que en ellos se contienen, derivan hacia criterios valorativos impropios de un Motivo así articulado y se inclinan hacia descripciones argumentales adecuadas a un Recurso de Apelación que no respetan la concepción casacional por más que se encubra tal realidad recurrente con un índice sistemático que, aparentemente, dota de rigor expositivo al Motivo, aunque, en realidad, estructura desviaciones expositivas impropias de una denuncia de error en la apreciación de la prueba instrumentada a través del n° 2 del art. 849 de la L.E.Cr., pues, en lugar de atenerse a las exigencias impuestas por dicho cauce y censura, establece una línea dialéctica confusa en la que, se mezclan continuas referencias a la fundamentación jurídica de la combatida con reseñas probatorias de la fase de instrucción y de Plenario, realidades probatorias sin soporte documental auténtico en el sentido casacional de la expresión con citas de declaraciones o de dictámenes periciales diversos para conformar una panoplia argumental que más bien se corresponde con criterios valorativos de interesada conclusión, rechazables en todo caso por no corresponder a la tarea que la Ley asigna a la parte que como recurrente interviene en la Casación, sino a quién actúa como apelante en una segunda instancia.
Ante esta textura expositiva, resulta necesario recordar la doctrina de este Tribunal acerca del "error facti" cuya censura se analiza. Tal remembranza situara el debate en sus justos términos y permitirá, por referencia, determinar la dosis de razonabilidad, certeza y eficacia que debe asignarse a tal comportamiento procesal mencionado. Vaya por delante que determinados deficits de los apuntados ya propician por sí mismos el rechazo del Motivo de activarse en todo su rigor las exigencias formales del Recurso, más a fin de agotar la intensidad de la respuesta jurisdiccional en correspondencia con el esfuerzo desplegado por el recurrente entraremos a detallar los parámetros analíticos de su tesis.
SEGUNDO.- Siguiendo el criterio expositivo enunciado, en primer término conviene precisar -según recuerdan, entre otras, las Sentencias de 24-1-91, 22-9-92, 3-10-96 y 7-3-97- "como ha dicho reiteradamente esta Sala, y así se deduce del propio contenido del citado art. 849-2°, para que esta norma pueda aplicarse son necesarios los siguientes requisitos:
1°. Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.
2°. Que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.
3°. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4°. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En resumen, el mecanismo al que corresponde esta norma procesal (art. 849.2°) es muy simple: que haya una prueba documental, propiamente tal, que acredite un determinado extremo, que este extremo esté en contradicción con algo declarado como Hecho Probado y que esta declaración no pueda ampararse en alguna otra prueba (de la misma o diferente clase)."
Por otra parte, según expone la Sentencia de 18-3-97, el artículo 855.2° de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2° del artículo 849, deberá designarse, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", sin que se pueda tener por cumplida tal exigencia con la cita de los correspondientes folios sin designación de particular alguno.
Tal genérica referencia resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia.
Ello trasciende también al campo de la buena fe y lealtad procesal, porque por mucha buena voluntad que ponga esta Sala en examinar unas supuestas equivocaciones del "factum" evidenciadas documentalmente con el solo exámen y lectura de los documentos no se percibe donde radica el error. En esta sentido ya señaló la sentencia 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues solo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio de cierta parcialidad objetiva".
En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96, 4-3 y 14-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos:
A), Que exista un documento, lo que equivale:
a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como <<cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>.
b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS., entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/L993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6° de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).
B) Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos:
a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.
b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.
C) Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también