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Jurisprudencia |
Rollo número 440/97
Autos de juicio declarativo de menor cuantía 107/96
Juzgado de Primera Instancia número ocho de Huelva
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados
Dª. Ana Escribano Mora
Dª. Mercedes Izquierdo Beltrán
En Huelva a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dª. Ana Escribano Mora, ha visto en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. {} representado en esta alzada pro el Procurador Sr. {} y defendido del Letrado Sr. {} siendo parte apelada D. {}, representado por el Procurador Sr. Gómez López y defendido por el Letrado Sr. Mora.
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice: "FALLO": Que desestimado la demanda formulada por la Procuradora Dª. {} en nombre de D. {} en reclamación de cantidad contra D. {}, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora ...".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del demandante interpuso recurso de apelación contra la misma que fue admitido en ambos efectos.
Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la vista que tuvo lugar el día 20-5-1.998 con el resultado que obra en el Acta levantada pro la Sra. Secretaria, quedando las actuaciones conclusas para su deliberación, votación y posterior resolución por el Tribunal.
PRIMERO.- Se basa el presente recurso en una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, insistiendo el recurrente en los argumentos ya utilizados en su escrito de demanda y en el de resumen de pruebas.
Centrando en primer lugar el debate desde el punto de vista jurídico, hemos de decir que la relación jurídica que une a las partes es una relación contractual más próxima al arrendamiento de obra que al de servicios, regulados ambos en el artículo 1.544 del C.C., pues el cliente (que no paciente), acude al facultativo, no para que éste le cure de una dolencia patológica, sino con el fin de que transforme una actividad biológica cual es la sexual de manera que el arrendatario del servicio pueda mantener relaciones sexuales sin que se produzca como consecuencia un embarazo, en definitiva pretende su propia esterilización o infertilización. El T. S., viene manteniendo no obstante que incluso en estos casos nos hallamos ante una obligación de medios y no de resultado, con lo que ello implica en orden a la obligación del facultativo que se circunscribe a poner los medios necesarios para que el efecto pretendido se produzca pero no a la consecución segura de una determinado resultado, ya que como también ha venido diciendo el Alto Tribunal en algunas de sus resoluciones, la ciencia médica ha de contar con que la cualidad de seres humanos de los pacientes o clientes ha de influir necesariamente en que tal resultado se produzca de un modo u otro pues ninguna persona es igual a otra y dicha condición ha de influir necesariamente en la consecuencia que un mismo tratamiento o intervención pueda producir.
La naturaleza contractual que se da en este tipo de relaciones entre médico-cliente surgidas en esta clase de intervenciones quirúrgicas de tipo satisfactivo, ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del C.C. en relación con el antes indicado artículo 1.544 del mismo Texto Legal, y con aplicación de la doctrina antes sentada, hemos de concluir en que tratándose de una relación contractual de medios, no rige en este punto la inversión de la carga de la prueba, ni el principio o teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, sino que cada parte habrá de acreditar los extremos que alega y en concreto, el demandante habrá de demostrar cumplidamente, que el facultativo que le intervino, incurrió en culpa o negligencia ex contractu y que con tal actuar le causó un daño o perjuicio que es directa o indirectamente atribuible a su irresponsable proceder.
Nuestra jurisprudencia viene considerando como elementos integradores de lo que se considera un proceder diligente o adecuado en las relaciones jurídicas derivadas de las intervenciones médicas:
Que el facultativo se rija en su actividad por la lex artis ad hoc, aplicada al caso y circunstancias concretas, tanto de la intervención en sí como del paciente.
Que se aplique una diligencia reforzada que se denomina por cierto sector doctrinal influido por el derecho anglosajón "de mayor esfuerzo", superior a la normal y exigible a cualquier padre de familia.
Y por último el cumplimiento del deber de información del paciente o cliente, tanto del posible riesgo que la intervención quirúrgica acarrea como de la posibilidad de que la misma fracase, que no se obtenga el resultado que se busca y también que se informe de los cuidados o análisis precisos para un mayor aseguramiento del éxito en la intervención. (Así SSTS 25-4-1.994, 11-3-1.991, 23-3-1.993).
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina antes expuesta al caso presente, hemos de decir que la prueba pericial médica practicada por los doctores {} y {} ponen de manifiesto que la intervención realizada fue correcta desde el punto de vista médico y que en principio, la técnica quirúrgica empleada consiguió el resultado perseguido, es decir, la esterilización del paciente. En segundo lugar se puede concluir en que el hecho de una recanalización espontánea y como consecuencia la producción de un embarazo, es una circunstancia totalmente ajena a la intervención del cirujano encuadrable desde el punto de vista jurídico en el artículo 1.105 del C. C., pues aún siendo previsible no resulta evitable, ya que puede suceder incluso en supuestos de intervención correcta. Tampoco ha logrado el demandante acreditar tal y como le corresponde que no le fuesen realizadas las prevenciones postoperatorias que este tipo de prevención indica y prueba de ello es que fue sometido a un análisis de esperma que en un primer momento dio el resultado de infertilidad previsto.
Queda únicamente determinar si por parte del facultativo demandado se cumplió debidamente con el deber de información que formaba parte de sus obligaciones contractuales y que prescribe el artículo 10-5 de la Ley General de Sanidad. En este punto la Sala considera que efectivamente tal y como alega el demandante, el Doctor no proporcionó al cliente la información que requiere la práctica de una operación de vasectomía. Negado este extremo por el demandante y tratándose de un hecho negativo, hubiera correspondido al demandado acreditar de modo documental o por algún otro medio, no sólo que el Sr. {} prestó su consentimiento a la intervención y que se le informó de los posibles riesgos previsibles que la misma podía comportar, sino del hecho de que en un pequeño porcentaje de supuestos, la vasectomía puede no resultar eficaz y producirse el embarazo no deseado a través de una recanalización espontánea. Ello no ha quedado demostrado y tal circunstancia podría por sí sola y sin más constituir un incumplimiento negligente del facultativo que habría de responder por ello. Sin embargo para que esto suceda es imprescindible que se dé un elemento más: que por parte de quien lo alega, se demuestre que el incumplimiento negligente se encuentra en relación de causalidad con el hecho que estima perjudicial: el nacimiento de un hijo y en este punto hemos de compartir las alegaciones del demandado. Efectivamente como se dijo anteriormente, el principio de inversión de la carga de la prueba queda descartado en los supuestos de responsabilidad médica, es por tanto carga del actor acreditar la paternidad una vez que ésta ha sido negada por el demandado que a pesar de no estar obligado a demostrarlo fue quien propuso la pericial destinada a determinar dicho extremo siéndole negada por la Juzgadora de Instancia. La reciente Sentencia del T. S. de 11 de febrero de 1.997 ha venido a sentar que las presunciones de paternidad contenidas en el C. C. sobre todo en lo que se refiere a la consagrada en el artículo 116 del mismo, no rigen en supuestos como el contemplado, pues tales presunciones parten de la existencia de una situación de normalidad en el sentido de que la parte que impugna tal paternidad sea un individuo fértil y no resulta trasladable a casos como el que nos ocupa en que precisamente quien reivindica dicha paternidad se ha sometido voluntariamente a una intervención para suprimir dicha capacidad de procreación. De los informes periciales antes mencionados se desprende también un dato fundamental a este respecto, cual es la improbabilidad de que un varón que presenta los análisis de esperma realizados con posterioridad al nacimiento del niño, y de los cuales se desprende la existencia de una oligozoospermia muy grave pueda concebir un hijo, y sin negar de modo rotundo tal posibilidad, se expresa que el único modo de acreditarla es la prueba de ADN.
Pues bien el demandante, no propuso dicha prueba en el momento procesal oportuno y nada dijo al respecto cuando se le dio traslado del recurso de reposición formulado por la otra parte ante la inadmisión de dicha prueba por la Juez de Instancia y esa falta de diligencia procesal en la acreditación de un hecho fundamental para dar por sentado el incumplimiento, ha de acarrear sin duda la desestimación de la demanda tal y como concluyó la Juzgadora. Por todo ello es necesario desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la L. E. C. procede su imposición al apelante.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. {} representado por el Procurador Sra. {} contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada.
Respecto de las costas procesales de la alzada procede su imposición al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará
testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.