Ricardo de Lorenzo y Montero es el
verdadero conformador del actual concepto y alcance del
Derecho Sanitario en nuestro país. Yes, por encima de todo,
según cuenta, Abogado, pero también este veterano jurista de
reconocido prestigio es el Asesor Jurídico Jefe del Consejo
General de Colegios de Médicos de España, Académico de la Real
Academia Nacional de Medicina y comparte la Presidencia,
dentro de un comité, en la Asociación Mundial de Derecho
Médico y Asociación Iberoamericana de Derecho Sanitario. Los
que le conocen bien saben que le apasiona el Derecho y es
acusadamente elegante en formas y presencia. No sólo es
persona que, tras los primeros minutos de escucha, se aprecia
que exhala seguridad, larga experiencia y conocimiento, sino,
sobre todo, destila simpatía. A él nos hemos dirigido para que
nos adentre en el mundo del Derecho Sanitario.
1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Responsabilidad patrimonial, medicamentos,
cuestiones de personal, organización administrativa, derechos y
obligaciones de pacientes... es decir, civil, penal, social,
administrativo, ética-íes el Derecho Sanitario una forzada amalgama
o la disparidad de materias que abarca impone su consideración como
rama independiente y sistematizada del ordenamiento jurídico? ¿Tal
variedad limita en el ejercicio de la Abogacía la posibilidad de
considerarse un especialista en Derecho Sanitario?

Ricardo De Lorenzo,
Presidente y Fundador de la Asociación Española de Derecho
Sanitario |
RICARDO DE LORENZO. El germen histórico de
lo que hoy se entiende por Derecho Sanitario, que es un concepto
distinto de lo que antaño se entendía por Legislación Sanitaria o
Derecho Médico, se encuentra, sin duda alguna, en la legislación de
Seguridad Social, pero dicho germen experimentó, en las décadas
posteriores un proceso de progresiva expansión, con una
transformación paulatina de lo que habían sido sus postulados
iniciales hasta llegar al modelo hoy existente. Lógicamente, hasta
tanto se ha promulgado una legislación específicamente sanitaria,
el hoy denominado Derecho Sanitario tuvo que hacer uso de
instituciones procedentes de otras ramas del Derecho, como sucede
con el Derecho Civil, el Administrativo, el Penal..., pero hoy puede
decirse que la problemática cuyo estudio se encomienda al Derecho
Sanitario resulta irresoluble si no se utilizan las instituciones
propias del Derecho Sanitario, instituciones éstas que imponen la
consideración de esta disciplina como conocimiento ordenado,
sistemático e independiente del Derecho de la Seguridad Social que,
como dije antes, constituye el tronco del Derecho Sanitario.
El auge y pujanza del Derecho Sanitario
resultan, hoy en día, innegables, como lo demuestran circunstancias
tales como la gran producción normativa reguladora de materias
comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta rama del
Derecho, la discusión teórica y práctica por parte de la doctrina y
la jurisprudencia sobre las más diversas cuestiones atinentes al
Derecho Sanitario, la impartición de masters y cursos de
especialización... todo lo cual exige que los abogados que pretenden
dedicarse a la práctica del Derecho Sanitario tengan una formación
adecuada, que les permita resolver con prontitud y acierto los
problemas que se les planteen, y que puedan ser calificados como
verdaderos especialistas en esta rama jurídica.
2.- ED. Hablemos de responsabilidad médica.
¿Considera que las dificultades probatorias en estos procesos, el
acceso a peritos independientes y otros factores pueden frustrar el
inicio de procedimientos y favorecer las desestimaciones de
querellas y demandas?
R.de L. No creo, en principio, que las
dificultades probatorias en los procesos de responsabilidad
profesional sean distintas a las de cualquier otro tipo de procesos.
Y tampoco pienso que sea difícil, por parte de los pacientes o de
los profesionales sanitarios, acceder a peritos independientes.
Cuando la acción contra el profesional sanitario se ejercita ante
el Orden Jurisdiccional Penal, se emite un informe pericial por
parte de los Médicos Forenses, que goza de las garantías de
imparcialidad y objetividad. Si la acción se deduce ante el Orden
Jurisdiccional Contencioso Administrativo, en el caso de la
responsabilidad patrimonial, los Jueces y Tribunales suelen recabar
informes periciales de los Colegios de Médicos o de las Sociedades
Científicas, los cuales también gozan de todo tipo de garantías
procesales. Y lo mismo cabe decir cuando se actúa ante la
Jurisdicción Civil o Laboral. Sentado lo anterior, sí creo que,
aunque la práctica probatoria en los procedimientos de
responsabilidad profesional no plantea problemas irresolubles para
las partes, el coste económico de la práctica de la prueba
propuesta debe ser soportado por quien propone la práctica de la
prueba pericial, circunstancia ésta que sí que puede favorecer,
como se apuntaba en la pregunta, en determinados casos, el
aquietamiento de los pacientes. No puede olvidarse que, en los
procedimientos de responsabilidad profesional se practican
numerosas pruebas periciales, a instancia de las distintas partes
procesales (Administración, profesionales sanitarios codemandados,
compañía aseguradora de responsabilidad profesional, paciente,
familiares del paciente...), pruebas éstas que, en muchas
ocasiones, resultan contradictorias entre sí y que obligan al órgano
judicial que tiene que resolver, a acudir a otra prueba pericial de
carácter dirimente.
3-- F.D. En este tipo de procesos de
responsabilidad ¿ha terminado ya la confusión y el debate sobre cuál
es la jurisdicción que debe conocer este tipo de infracciones y
negligencias?
R.de L. Después de la reforma del
artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo
por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, parece claro que,
en el ámbito de la medicina oficial, solamente resultaba competente
para conocer los procesos de responsabilidad profesional la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque se ejercitase por
el particular la acción directa contra la Compañía Aseguradora de
la responsabilidad patrimonial, mientras que, en el ámbito privado,
la competencia jurisdiccional del Orden Civil resulta clara, y ello
siempre y cuando, como es lógico, no se aprecien indicios de
infracción penal, en cuyo caso la preferencia de este Orden
Judicial para conocer el asunto también resulta incuestionable No
obstante, en mi opinión, aún existen posibles debates sobre
competencia jurisdiccional, al menos en teoría, como ocurre con los
daños producidos a los pacientes por las empresas que colaboran en
la gestión de la Seguridad Social o por las Mutuas Patronales de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, casos éstos en
los que parece que el conocimiento del asunto debería recaer en el
Orden Judicial Social.
4.- F.D. Qué valor le otorga a la ética
profesional en esta materia de responsabilidad médica en la que han
proliferado algunas asociaciones de defensa del paciente de confusa
finalidad e interés y ha surgido algún profesional jurídico alejado
de toda norma deontológica.
R.de L. La ética profesional es específica
no sólo porque se refiere a unas acciones individuales de cada uno
de los profesionales, sino porque es a la vez una ética corporativa
e interna a la profesión, que obliga a todos sus miembros y sólo a
ellos, contenida en un código particular de conducta profesional. La
ética profesional tienen inexorablemente a ser ética codificada. No
es, por tanto, una teoría ética general ni una ética sistemática,
sino una normativa especial, aplicada, que, en un texto articulado,
establece los mandatos y prohibiciones, los consejos y censuras, que
reflejan el consenso deontológico que la corporación se impone a sí
misma y que ha de regular la actividad de todos. En consecuencia, la
ética no sólo debe ser algo interno a la profesión, sino que debe
ser, a la vez e inseparablemente, una respuesta que la profesión da
a la sociedad. Si la ética médica existe, si los códigos de conducta
médica están vigentes, es también porque así lo reclama y exige la
sociedad y, desde este punto de vista, no podría comprenderse la
aplicación mecánica del ordenamiento jurídico, alejada de todo
fundamento ético
5.- F.D. La Asociación que usted preside ¿qué
razón de ser y fines contempla¿?¿Se dirige a los sanitarios, a los
juristas o a ambos?
R.de L. La Asociación Española de Derecho
Sanitario, es el resultado de la ilusión de unos profesionales
convencidos de que la salud no es solo Medicina y de que alcanzarla
como objetivo no es solo un derecho, y que por eso es necesario que
esté compuesta por Médicos, aunque sea de Derecho y por Juristas
aunque sea sanitario Nuestros fines, que por otra parte son también
nuestras señas de identidadno se reducen al Derecho Médico, ni
siquiera a la expresión o al campo mas comprensivo del Derecho
Sanitario, sino que giran alrededor de la idea de Salud, como
aglutinante de toda una serie de objetivos que abarcan actividades
que, o bien habían estado dispersas , o bien tienden a desgajarse
con sustantividad propia, no obstante su íntima relación. Por eso
entre nuestros asociados no hay solo juristas, ó médicos y juristas,
sino veterinarios, farmacéuticos, odontólogos, economistas,
periodistas de la salud...ectra. Todo esto tiene, desde luego, una
doble vertiente. Se trata, de un lado, de promover, estimular,
difundir y mejorar todo lo estrictamente sanitario, desde mi punto
de vista jurídico cabría decir que el bien jurídico salud
estrictamente considerado, y de otro, también de estudiar el
comportamiento de otras normas, en principio no sanitarias cuando
entran en contacto con lo sanitario. Y, por último, nuestra
vocación de estudio y de progreso no está reñida, sino que se
complementa con la realidad y la actualidad. De ahí nuestros
Congresos 12 al día de hoy, mas dos internacionales, y de ahí sus
temas. Son los temas de nuestros días, pero no hay que atender tanto
a la realidad de la practica diaria, como a su evolución.
6.-F.D. ¿Qué opina de la evolución del consentimiento informado en
los últimos diez años?. ¿Pudiera su exigencia a ultranza así como el
incremento de denuncias impedir una prestación sanitaria ágil y
decidida ante el reto de la enfermedad y todo ello a favor de una
medicina más burocratiza-da y defensiva

Ricardo De Lorenzo,
Presidente y Fundador de la Asociación Española de Derecho
Sanitario |
R.de L. El consentimiento informado, y perdóneseme lo que desde
el punto de vista jurídico parece una obviedad, es requisito
indispensable para que surja el contrato de servicios médicos o,
como hoy preferimos decir con mayor amplitud, la relación Médico
Paciente. En este sentido decimos que se integra dentro de la "lex
artis". El consentimiento informado es por si un acto jurídico ya
que de él deriva efectos jurídicos e integra, junto con el
consentimiento del médico, el acto complejo y perfecto, bilateral y
negocial, que es el contrato de servicios médicos. El consentimiento
informado por si solo y los consentimientos de médico y paciente
integrados constituyen por tanto un acto médico en cuanto dirigidos
a la prevención, curación o rehabilitación de la salud realizados
entre personas capaces y productores de efectos jurídicos. Pero
junto a esta sencilla constatación nos encontramos con la
consagración del consentimiento informado como un derecho del
paciente. Y aún más, como un derecho del paciente enfatizado
doctrinalmente como directamente enraizado en el derecho a la
libertad personal proclamado en las Constituciones y así concebido
en términos casi absolutos, lo que viene, en mi opinión, a desbordar
los límites de su exigencia. Quiero decir que ante todo de lo que
estamos tratando aquí es del derecho a la protección de la salud,
cuya primera manifestación es el derecho a una buena asistencia
sanitaria, y esto impone considerar que el derecho al consentimiento
informado está establecido en beneficio de la salud del paciente, y
no sólo de su libertad. No se puede prescindir de ninguno de estos
principios.
La finalidad última del Derecho, es la de obtener
la Justicia, Y al servicio de la justicia, hoy concretada del
Derecho a la protección de la salud deben dirigirse los esfuerzos
que desde la doctrina del Consentimiento Informado, se están
produciendo en la regulación de la relación Médico Paciente desde
la perspectiva de todas las ramas del ordenamiento jurídico, civil,
penal y administrativo. Y en este sentido el Convenio Europeo de
Derechos Humanos relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina,
firmado en Oviedo el día 4 de abril de 1997, y en vigor en España
desde el 1 de enero de 2000, así como nuestra vigente Ley 41/2002,
básica reguladora de la Autonomía de los Pacientes. La doctrina del
Consentimiento Informado, implica ciertamente, una nueva forma de
entender la relación Médico Paciente en la que el principio ya no es
solo que la salud del enfermo, es la suprema Ley, sino que se
articula sobre la voluntad del paciente que queda en libertad para
tomar en cada caso, la decisión que crea más conveniente, una vez
informado de la naturaleza, de los objetivos, de las consecuencias y
de los riesgos que comporta la aplicación de un determinado
tratamiento médico.
7.- F.D. Desde su perspectiva como
especialista en Derecho Sanitario, ¿qué opina del hecho de que se
considere totalmente vinculante en el medio hospitalario lo expuesto
en el formulario del consentimiento informado pero no se le otorgue
la relevancia debida a la declaración de voluntad sobre cuándo y en
qué circunstancias termina nuestra existencia, contenida en el
Testamento vital?
R.de L. Entiendo que se trata de una
contradicción jurídica, que sin duda será solucionada cuando las
Comunidades Autónomas desarrollen el artículo 11 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, respecto a las instrucciones previas y
se cree el Registro Nacional de Instrucciones Previas, el cual
constituye el medio imprescindible para que los profesionales
sanitarios puedan conocer las decisiones del paciente con respecto
a su propia salud y su vida.
En todo caso, si se parte de la consideración de
que tanto el consentimiento informado como las instrucciones previas
son manifestaciones de la autonomía de la voluntad del paciente,
teniendo por tanto una misma causa, pudiera respetarse la decisión
del paciente manifestada a través de la prestación del
consentimiento informado y desconocerse la decisión del paciente
manifestada a través del documento de instrucciones previas, máxime
cuando la única diferencia entre consentimiento e instrucciones
previas en este punto estribaría en que, en el caso del
consentimiento informado, la decisión del paciente tiene lugar en un
momento próximo a la realización del acto médico, mientras que en el
caso de las instrucciones previas la decisión del paciente se suele
adoptar con mucha antelación a la realización del acto médico, es
decir, para el futuro.
8.-F.D. ¿Cuál es su postura ante fenómenos
cada vez más cotidianos y que afectan a los ámbitos social,
sanitario, jurídico e incluso ético y religioso como la
implantación, elección, congelación de óvulos, embriones etc. en la
reproducción y con fines terapéuticos?. ¿Existe un claro debate
jurídico acerca de la utilización de las denominadas células madre?
R.de L. En los casos a los que se refiere
la pregunta estamos ante uno de los supuestos más claros en los que
el Derecho va por detrás de la realidad social. Creo, por ello, que
todo avance científico debe ser, aunque sea a posteriori, regulado
por el ordenamiento jurídico para garantizar principios tales como
la igualdad de acceso a las prestaciones sanitarias, la seguridad
jurídica, la potenciación de la investigación, etc.
Respecto a si existe un debate jurídico en la
utilización de las células madre, es evidente que sí que existe tal
debate, que ha tenido su repercusión tanto en los medios de
comunicación social, como en la política y aún en el ordenamiento
jurídico, siendo notorio, por ejemplo, que la reforma de la Ley de
Reproducción Asistida, recientemente llevada a cabo, para permitir
a los científicos investigar con embriones congelados desde hace más
de cinco años ha puesto de manifiesto las discrepancias jurídicas y
éticas existentes entre los científicos, por ejemplo, y determinados
sectores políticos.
9. F.D. Usted que conoce el medio laboral
sanitario?, ¿las condiciones laborales en los centros (remuneración,
sanciones, extensas jornadas etc..) favorecen una prestación de peor
calidad y más proclive a la desatención y el descuido?. El
intrusismo ¿sigue siendo un problema considerable o se ha reducido a
unos mínimos inapreciables?
R.de L. En el caso de las condiciones
laborales en los centros sanitarios se produce una colisión entre la
garantía de funcionamiento continuado de las instituciones
sanitarias y la necesidad de descanso de los profesionales
sanitarios, como forma de promoción de la salud y de prevención de
riesgos laborales, que hay que conciliar. Desde este punto de vista
creo que, desde el punto de vista legislativo, se ha producido un
gran avance respecto a épocas anteriores con la promulgación del
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,
que ha transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva
Comunitaria 93/104/CEE, así como con la Sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de Octubre de 2000, en la
que se afirma la plena apli-cabilidad de la Directiva 93/104
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo al personal sanitario, hechos éstos que van a exigir un
profundo cambio organizativo en la Sanidad española. En cuanto al
intrusismo entre especialidades médicas, este tema que
originariamente se planteó en la doctrina con gran virulencia, en
la actualidad, en mi opinión, ha dejado de tener relevancia penal a
partir de la doctrina legal elaborada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo declarativa de que no existe intrusismo entre
especialidades médicas (Sentencia de fecha del de abril de 2003),
planteándose más bien el tema en el momento presente en el ámbito
sancionador administrativo o en el civil, por lo que sí que podría
decirse que se ha producido una reducción considerable de la
problemática que presenta el intrusismo profesional.
10.- F.D.¿Qué opinión le merece la función que
realizan las publicaciones jurídicas periódicas en general y la
revista Fundamentos de Derecho en particular?
R.de L. En la medida en que las
publicaciones jurídicas periódicas muestran a los profesionales y
también al público en general, los trabajos de investigación, de
divulgación o de carácter didáctico que pueden resultar de
relevancia en relación con el Derecho, la función que llevan a cabo
me parece impagable y digna de todo elogio, y, en particular, debo
resaltar la función divulgativa de la Revista Fundamentos de
Derecho dirigida por Benjamín Cortés, y en cuyo Consejo de Redacción
tienen un gran especialista en Derecho Sanitario, como es Juan Ramón
Corvillo.