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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

 

Sentencia de 31 de enero de 2003
Rec. núm. 3167/2002.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo

 

Valencia, treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, Sentencia Nº 420/2003. En el Recurso de Suplicación núm. 3167/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 222/02, seguidos sobre despido, a instancia de [..], asistido por el letrado [..], contra Consellería de Sanidad, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. [..], debo declarar y declaro nula la resolución de 17-04-02 por la que se acordó su cese en tal fecha, condenando a la CONSELLERIA DE SANIDAD a estar y pasar por ello y a su readmisión como interino en plaza vacante, hasta la cobertura reglamentaria de la misma o su amortización, abonándole, en concepto de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el 18-04-02 hasta que tenga lugar la reincorporación, y que, a la presente fecha, se liquida provisionalmente en 2.993,39.-€ ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. [..], con D.N.I. nº [...], ha prestado servicios para la Consellería de Sanidad, en el Hospital de [..], desde el 01-12-98, como facultativo especialista, personal estatutario, adscrito al Servicio de Medicina Interna de dicho centro, mediante sucesivos nombramientos eventuales fuera de plantilla, en número de 8, siendo el 17-04-02 la fecha de finalización prevista en el último contrato. (doc. 10 actora). TERCERO.- Contra tal decisión el demandante planteó reclamación previa el 30-04-02, la cual fue desestimada por resolución de 28-05-02. CUARTO. El servicio de Medicina Interna del Hospital de [..] fue creado al tiempo de la contratación del demandante. En el comienzo eran unos cinco facultativos, número que se amplió hasta catorce poco después, todos ellos con nombramientos eventuales fuera de plantilla por acumulación de tareas a la espera de la creación de los puestos necesarios para cubrir las necesidades asistenciales del Centro (testifical Sra. [..] y expediente administrativo). QUINTO.- Inicialmente había en el Servicio un Jefe de Sección provincial de la especialidad de cardiología y un asistente de la misma, ambos con reserva del puesto de trabajo, plazas de las que en diciembre de 2001 se acordó solicitar su reconversión en dos plazas de facultativos de medicina interna, que se crearon en abril de 2002 (testifical Dª [..] y doc 14 actora). SEXTO.- Al tiempo del cese del actor, finalizó sus servicios también otro facultativo de Medicina Interna, D. [..] (testifical Dª. [..] y expediente administrativo). SEPTIMO.- Tras ello, el número de facultativos del servicio quedó reducido a 12: 7 de Medicina Interna, 1 de Endocrinología y Nutrición, 1 de Reumatología, 1 de Aparato Digestivo y 2 de Hematología y Hemoterapia. OCTAVO.- Las dos plazas de plantilla creadas en abril de 2002 fueron cubiertas el 03-06-02, y la Consellería ha contratado en la misma fecha dos nuevos facultativos para el servicio de Medicina Interna, uno por acumulación de tareas y otro por guardias. Desde el cese del actor acudía al servicio otro facultativo para ayudar (testifical Dª. [..]). NOVENO.- El servicio de Medicina Interna del Hospital de [..] atiende a los enfermos terminales, los paliativos, de larga estancia y agudos con patologías cardíacas y respiratorias (testifical Dª. [..]). DECIMO.- La retribución bruta íntegra del demandante en el año 2001 fue de 43.895,19.- € (neta 32.431,44.- €), lo que equivale a un salario día bruto de 120,26.- € (88,85.- € neto) (documento 12 actora). UNDECIMO.- Tras su cese el actor se incorporó a la Bolsa de Trabajo. Desde el 01-05-02 presta servicios en una clínica privada (policlínica [..]) como jefe administrativo, con una retribución pactada de 225.000.- ptas. mensuales netas (confesión actor) ".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desarrolla cronológicamente la sucesión de contratos que han venido suscribiéndose con el actor, con carácter eventual durante más de tres años, analiza las causas de dicha temporalidad en la contratación en relación con la normativa que le era aplicable : Estatuto especial y Ley 30/99, y llega a la conclusión de que si bien pudo justificarse inicialmente dicha eventualidad con la nueva creación del Servicio de Medicina Interna, donde el actor ha venido prestando sus servicios, tras mas de tres años sin la expresa creación de las plazas que conforman su plantilla, a excepción de las dos creadas por reconversión en abril del 2001, la causa de la contratación debe considerarse ligada a una situación de interinidad. En base a ello, se considera que la causa de cese por fin de contrato no justifica el cese, por lo que lo declara nulo, con la consecuente obligación de readmitir al actor en las mismas condiciones anteriores a su cese, y condena a la Consellería demandada a satisfacerle su salario íntegro desde el cese hasta que inició nueva actividad profesional, y la diferencia de retribución desde entonces y hasta su efectiva reincorporación.

Contra el anterior pronunciamiento, recurre la entidad demandada, que plantea dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la L.P.L.

Respecto al primero de ellos, se solicita la modificación del hecho Octavo, por considerar que no existe prueba del contenido otorgado al mismo por la sentencia. Por ello se pide que quede limitado a expresar que: "Se han creado dos plazas de facultativo especialista de medicina interna, como consecuencia de la reconversión de plantilla solicitada por la dirección del centro". Ello en base al contenido de los folios 14 y 73. Pero es evidente que no cabe aceptar la limitación fáctica que se propone, pues la sentencia de la instancia ha extraído sus afirmaciones consistentes en la existencia de dos posteriores contrataciones temporales tras el cese del actor y otro facultativo, de prueba válida consistente en la testifical de una persona miembro de la Junta de Personal y adscrita al mismo servicio que el actor, cuyo testimonio no consta contradicho. En éste sentido es procedente mencionar, que la prueba de testigos viene siendo mirada por los órganos judiciales con ciertas reticencias, lo que es parejo a su propio sistema no reglado de valoración, que la ley deja a la "sana crítica" del juez que la presencia. Pero, además, y como se ha puesto de relieve de forma reiterada tanto el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de noviembre de 1998, de 23 de octubre de 1996 y 3 de noviembre de 1989, así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia -entre los que pueden citarse la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1998 y otras muchas de esta misma Sala-, no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, y las alegaciones del recurrente no se encuentran respaldadas, siquiera minimamente, por alguna de las pruebas -documental o pericial- que exige el apartado b) del art 191 de la LPL. En éste sentido procede recordar que es reiterada la doctrina del T.S., así la sentencia de 13 de diciembre de 1990 ha declarado, además, que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Añadiendo que no puede admitirse la alegación de prueba negativa (sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989). Los anteriores razonamientos conllevan por sí mismos, la desestimación del motivo tendente a la modificación del citado hecho, que deberá por ello mantenerse en su integridad.

SEGUNDO.- Se considera infringido, como segundo motivo de recurso, los art. 5 y 51.2 del Estatuto especial del personal medico adscrito a la Seguridad Social, así como el art. 7 apartados 1 y 5 de la Ley 30/99, de 5 de octubre, ello en relación con las instrucciones para la vinculación del personal temporal de los servicios de salud recogidas en la Circular 3/00, y el art. 7 de la Ley General de Sanidad. En base a ello se estima justificada la sucesiva contratación temporal del actor, que no podía considerarse una interinidad al no existir plaza creada para ello.

Pero, tal y como ha venido diciendo esta Sala en numerosas resoluciones de las que son muestra las sts de 29.06.00, nº 2765 y de 26.04.01, nº 2186, cuando se realizan prestaciones de servicio, sin causa alguna de excepcionalidad o temporalidad, sino que responden a la actividad normal y usual de la empresa, aunque respondan a diversas contrataciones y siempre que versen sobre el mismo tipo de servicios, debe considerarse que ha existido un actuar en fraude de ley. Y ello es así, tanto al amparo de la normativa específica, consistente en el Estatuto especial que ha venido regulando la prestación de servicios de los facultativos al servicio de las Instituciones sanitarias (O. 26 de abril de 1973), como con la Ley 30/99 que actualmente establece el proceso de selección y el modo en que debe procederse a la contratación temporal de éste tipo de personal, pues como acertadamente ha razonado la sentencia de la instancia, bajo el ámbito de las dos normativas se ha venido exigiendo bien la existencia de "situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes", con un tiempo máximo de duración de seis meses (art 5. E. especial), o "razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario". Evidentemente, en una relación de servicios de mas de tres años de duración, que si bien pudo tener su origen en la implantación de un nuevo servicio, acogible a la eventualidad, su mantenimiento en el tiempo con vocación de permanencia obliga a reconducir su naturaleza, que de eventual debe considerarse como una situación de interinidad. Y ello es así, aunque no existiese en su momento y materialmente una plaza creada como tal e incluida en la plantilla, pues toda situación de prestación de servicios continuada en el tiempo, donde no se acredite que responde a una eventualidad en sentido normativo, y que cubre una asistencia permanente y necesaria, debe considerarse como plaza vacante en atención a quien la cubre, sea cual sea el carácter con que realiza dicha prestación.

Por tanto, debe estimarse que en realidad el actor se encontraba cubriendo una plaza necesaria para la correcta cobertura del servicio ordinario, lo que es incompatible con el carácter coyuntural que caracteriza al eventual; por ello, si bien debe mantenerse la calificación del cese como nulo, no puede esta Sala obviar el dato relativo a una posterior cobertura de las plazas de medicina interna que condicionaron el cese del actor: Pero el cese del Dr. [..] no fue parejo a la cobertura de dichas plazas, por lo que las consecuencias que se derivan del mencionado cese deberán quedar limitadas al abono de las remuneraciones que hubiera debido cobrar el actor, hasta el momento en que se produjo la legal cobertura de las plazas creadas que lo fueron en fecha 03.06.2002, mientras que el actor fue cesado en fecha 17.4 del mismo año, por lo que la condena deberá limitarse al cobro de los salarios no percibidos, descontada la cuantía obtenida en el empleo posterior que consta en el hecho probado undécimo de la sentencia de la instancia.

 

FALLO

 

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 11 de junio del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en autos de cese seguidos a instancia de D [..].

Se confirma la sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento de nulidad del cese de fecha 17.04.02, si bien la consecuencia de dicho pronunciamiento queda limitada a la condena a la recurrente al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de efectiva cobertura de la plaza, restado lo percibido en otro empleo.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.