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TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Sentencia de 31 de
enero de 2003
Rec. núm. 3167/2002.
Ponente: Ilma. Sra.
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Valencia, treinta y uno
de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha
dictado la siguiente, Sentencia Nº 420/2003. En el Recurso de
Suplicación núm. 3167/02, interpuesto contra la sentencia de fecha
11 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de
Alicante, en los autos núm. 222/02, seguidos sobre despido, a
instancia de [..], asistido por el letrado [..], contra Consellería
de Sanidad, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat
Tormo
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2002, dice en su parte
dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D.
[..], debo declarar y declaro nula la resolución de 17-04-02 por la
que se acordó su cese en tal fecha, condenando a la CONSELLERIA DE
SANIDAD a estar y pasar por ello y a su readmisión como interino en
plaza vacante, hasta la cobertura reglamentaria de la misma o su
amortización, abonándole, en concepto de indemnización, los
salarios dejados de percibir desde el 18-04-02 hasta que tenga lugar
la reincorporación, y que, a la presente fecha, se liquida
provisionalmente en 2.993,39.-€ ".
SEGUNDO.-
Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los
siguientes: "PRIMERO.- D. [..], con D.N.I. nº [...], ha prestado
servicios para la Consellería de Sanidad, en el Hospital de [..],
desde el 01-12-98, como facultativo especialista, personal
estatutario, adscrito al Servicio de Medicina Interna de dicho centro,
mediante sucesivos nombramientos eventuales fuera de plantilla, en
número de 8, siendo el 17-04-02 la fecha de finalización prevista en
el último contrato. (doc. 10 actora). TERCERO.- Contra tal decisión
el demandante planteó reclamación previa el 30-04-02, la cual fue
desestimada por resolución de 28-05-02. CUARTO. El servicio de
Medicina Interna del Hospital de [..] fue creado al tiempo de la
contratación del demandante. En el comienzo eran unos cinco
facultativos, número que se amplió hasta catorce poco después,
todos ellos con nombramientos eventuales fuera de plantilla por
acumulación de tareas a la espera de la creación de los puestos
necesarios para cubrir las necesidades asistenciales del Centro
(testifical Sra. [..] y expediente administrativo). QUINTO.-
Inicialmente había en el Servicio un Jefe de Sección provincial de
la especialidad de cardiología y un asistente de la misma, ambos con
reserva del puesto de trabajo, plazas de las que en diciembre de 2001
se acordó solicitar su reconversión en dos plazas de facultativos de
medicina interna, que se crearon en abril de 2002 (testifical Dª [..]
y doc 14 actora). SEXTO.- Al tiempo del cese del actor, finalizó sus
servicios también otro facultativo de Medicina Interna, D. [..]
(testifical Dª. [..] y expediente administrativo). SEPTIMO.- Tras
ello, el número de facultativos del servicio quedó reducido a 12: 7
de Medicina Interna, 1 de Endocrinología y Nutrición, 1 de
Reumatología, 1 de Aparato Digestivo y 2 de Hematología y
Hemoterapia. OCTAVO.- Las dos plazas de plantilla creadas en abril de
2002 fueron cubiertas el 03-06-02, y la Consellería ha contratado en
la misma fecha dos nuevos facultativos para el servicio de Medicina
Interna, uno por acumulación de tareas y otro por guardias. Desde el
cese del actor acudía al servicio otro facultativo para ayudar
(testifical Dª. [..]). NOVENO.- El servicio de Medicina Interna del
Hospital de [..] atiende a los enfermos terminales, los paliativos, de
larga estancia y agudos con patologías cardíacas y respiratorias
(testifical Dª. [..]). DECIMO.- La retribución bruta íntegra del
demandante en el año 2001 fue de 43.895,19.- € (neta 32.431,44.-
€), lo que equivale a un salario día bruto de 120,26.- € (88,85.-
€ neto) (documento 12 actora). UNDECIMO.- Tras su cese el actor se
incorporó a la Bolsa de Trabajo. Desde el 01-05-02 presta servicios
en una clínica privada (policlínica [..]) como jefe administrativo,
con una retribución pactada de 225.000.- ptas. mensuales netas
(confesión actor) ".
TERCERO.-
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la
parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los
autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente
y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia de la instancia, que desarrolla cronológicamente la
sucesión de contratos que han venido suscribiéndose con el actor,
con carácter eventual durante más de tres años, analiza las causas
de dicha temporalidad en la contratación en relación con la
normativa que le era aplicable : Estatuto especial y Ley 30/99, y
llega a la conclusión de que si bien pudo justificarse inicialmente
dicha eventualidad con la nueva creación del Servicio de Medicina
Interna, donde el actor ha venido prestando sus servicios, tras mas de
tres años sin la expresa creación de las plazas que conforman su
plantilla, a excepción de las dos creadas por reconversión en abril
del 2001, la causa de la contratación debe considerarse ligada a una
situación de interinidad. En base a ello, se considera que la causa
de cese por fin de contrato no justifica el cese, por lo que lo
declara nulo, con la consecuente obligación de readmitir al actor en
las mismas condiciones anteriores a su cese, y condena a la
Consellería demandada a satisfacerle su salario íntegro desde el
cese hasta que inició nueva actividad profesional, y la diferencia de
retribución desde entonces y hasta su efectiva reincorporación.
Contra el anterior
pronunciamiento, recurre la entidad demandada, que plantea dos motivos
de recurso amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la L.P.L.
Respecto al primero de
ellos, se solicita la modificación del hecho Octavo, por considerar
que no existe prueba del contenido otorgado al mismo por la sentencia.
Por ello se pide que quede limitado a expresar que: "Se han
creado dos plazas de facultativo especialista de medicina interna,
como consecuencia de la reconversión de plantilla solicitada por la
dirección del centro". Ello en base al contenido de los folios
14 y 73. Pero es evidente que no cabe aceptar la limitación fáctica
que se propone, pues la sentencia de la instancia ha extraído sus
afirmaciones consistentes en la existencia de dos posteriores
contrataciones temporales tras el cese del actor y otro facultativo,
de prueba válida consistente en la testifical de una persona miembro
de la Junta de Personal y adscrita al mismo servicio que el actor,
cuyo testimonio no consta contradicho. En éste sentido es procedente
mencionar, que la prueba de testigos viene siendo mirada por los
órganos judiciales con ciertas reticencias, lo que es parejo a su
propio sistema no reglado de valoración, que la ley deja a la
"sana crítica" del juez que la presencia. Pero, además, y
como se ha puesto de relieve de forma reiterada tanto el Tribunal
Supremo en sentencias de 16 de noviembre de 1998, de 23 de octubre de
1996 y 3 de noviembre de 1989, así como los distintos Tribunales
Superiores de Justicia -entre los que pueden citarse la sentencia del
TSJ de Madrid de 14 de enero de 1998 y otras muchas de esta misma
Sala-, no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la
alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el
relato judicial, y las alegaciones del recurrente no se encuentran
respaldadas, siquiera minimamente, por alguna de las pruebas
-documental o pericial- que exige el apartado b) del art 191 de la
LPL. En éste sentido procede recordar que es reiterada la doctrina
del T.S., así la sentencia de 13 de diciembre de 1990 ha declarado,
además, que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye
para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados
deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e
incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí
mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa
y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones,
conjeturas o interpretaciones valorativas". Añadiendo que no
puede admitirse la alegación de prueba negativa (sentencias de 23 de
octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989). Los anteriores
razonamientos conllevan por sí mismos, la desestimación del motivo
tendente a la modificación del citado hecho, que deberá por ello
mantenerse en su integridad.
SEGUNDO.-
Se considera infringido, como segundo motivo de recurso, los art. 5 y
51.2 del Estatuto especial del personal medico adscrito a la Seguridad
Social, así como el art. 7 apartados 1 y 5 de la Ley 30/99, de 5 de
octubre, ello en relación con las instrucciones para la vinculación
del personal temporal de los servicios de salud recogidas en la
Circular 3/00, y el art. 7 de la Ley General de Sanidad. En base a
ello se estima justificada la sucesiva contratación temporal del
actor, que no podía considerarse una interinidad al no existir plaza
creada para ello.
Pero, tal y como ha
venido diciendo esta Sala en numerosas resoluciones de las que son
muestra las sts de 29.06.00, nº 2765 y de 26.04.01, nº 2186, cuando
se realizan prestaciones de servicio, sin causa alguna de
excepcionalidad o temporalidad, sino que responden a la actividad
normal y usual de la empresa, aunque respondan a diversas
contrataciones y siempre que versen sobre el mismo tipo de servicios,
debe considerarse que ha existido un actuar en fraude de ley. Y ello
es así, tanto al amparo de la normativa específica, consistente en
el Estatuto especial que ha venido regulando la prestación de
servicios de los facultativos al servicio de las Instituciones
sanitarias (O. 26 de abril de 1973), como con la Ley 30/99 que
actualmente establece el proceso de selección y el modo en que debe
procederse a la contratación temporal de éste tipo de personal, pues
como acertadamente ha razonado la sentencia de la instancia, bajo el
ámbito de las dos normativas se ha venido exigiendo bien la
existencia de "situaciones extraordinarias, esporádicas o
urgentes", con un tiempo máximo de duración de seis meses (art
5. E. especial), o "razones de necesidad, de urgencia o para el
desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o
extraordinario". Evidentemente, en una relación de servicios de
mas de tres años de duración, que si bien pudo tener su origen en la
implantación de un nuevo servicio, acogible a la eventualidad, su
mantenimiento en el tiempo con vocación de permanencia obliga a
reconducir su naturaleza, que de eventual debe considerarse como una
situación de interinidad. Y ello es así, aunque no existiese en su
momento y materialmente una plaza creada como tal e incluida en la
plantilla, pues toda situación de prestación de servicios continuada
en el tiempo, donde no se acredite que responde a una eventualidad en
sentido normativo, y que cubre una asistencia permanente y necesaria,
debe considerarse como plaza vacante en atención a quien la cubre,
sea cual sea el carácter con que realiza dicha prestación.
Por tanto, debe
estimarse que en realidad el actor se encontraba cubriendo una plaza
necesaria para la correcta cobertura del servicio ordinario, lo que es
incompatible con el carácter coyuntural que caracteriza al eventual;
por ello, si bien debe mantenerse la calificación del cese como nulo,
no puede esta Sala obviar el dato relativo a una posterior cobertura
de las plazas de medicina interna que condicionaron el cese del actor:
Pero el cese del Dr. [..] no fue parejo a la cobertura de dichas
plazas, por lo que las consecuencias que se derivan del mencionado
cese deberán quedar limitadas al abono de las remuneraciones que
hubiera debido cobrar el actor, hasta el momento en que se produjo la
legal cobertura de las plazas creadas que lo fueron en fecha
03.06.2002, mientras que el actor fue cesado en fecha 17.4 del mismo
año, por lo que la condena deberá limitarse al cobro de los salarios
no percibidos, descontada la cuantía obtenida en el empleo posterior
que consta en el hecho probado undécimo de la sentencia de la
instancia.
FALLO
Se estima en parte el
recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la
Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana contra la
sentencia de fecha 11 de junio del 2002 dictada por la Ilma Sra
Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en autos de
cese seguidos a instancia de D [..].
Se confirma la
sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento de nulidad del
cese de fecha 17.04.02, si bien la consecuencia de dicho
pronunciamiento queda limitada a la condena a la recurrente al abono
al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese
hasta la de efectiva cobertura de la plaza, restado lo percibido en
otro empleo.
La presente Sentencia,
que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme;
póngase certificación literal de la misma en el rollo que se
archivará en este Tribunal y también en los autos, que se
devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para
su ejecución.
Así, por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a
Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su
fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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