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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

 

Sentencia de 8 de abril de 2003
Rec. núm. 2556/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

 

Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente Sentencia nº 1511/2003, en el Recurso de Suplicación núm. 2556/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 279/02, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. [..] asistido por la Letrada Dª [..], contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por la Letrada Dª [..], y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. [..], contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procede reconocer el derecho del actor a ser nombrado interino en plaza vacante del Servicio de Pediatría del Hospital de [..], hasta que la plaza desempeñada se cubra por el procedimiento reglamentario o se amortice la misma".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. [..] ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada desde el 5 de enero de 2000, como médico adjunto, especialista en pediatría y un salario último percibido de 237.256.- ptas., de promedio mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en el Hospital de [..], virtud de diversos nombramientos que a continuación se relatan: - Del 5 de enero al 4 de julio de 2000, como Especialista en pediatría, (f. 18) Plaza [...]. - Del 5 de julio al 4 de enero de 2001, como eventual para servicios temporales extraordinarios, como pediatra, en la plaza [...], f. 23, por Acumulación Coyuntural de tareas. - Del 5 de enero al 4 de julio de 2001, como eventual para servicios temporales extraordinarios, en la plaza [...], por Acumulación Coyuntural de tareas (f. 29). - Del 5 de julio al 4 de enero de 2002, como eventual para servicios temporales extraordinarios en la plaza [...], por Acumulación Coyuntural de tareas (f. 33). - Del 5 de enero y previsiblemente hasta el 4 de julio de 2002, como eventual para servicios temporales extraordinarios, en la plaza [...], por Acumulación Coyuntural de tareas (f. 37). TERCERO.- El demandante, desde el inicio de la relación laboral se ha integrado en el Servicio de Pediatría del citado Hospital pese a la distinta numeración de las plazas que se hacía en su nombramiento, cubriendo los distintos servicios que le eran encomendados, en concreto un día a la semana pasa consulta de pediatría general y los restantes cuatro días comparte con la jefa del servicio, la consulta de alergia infantil, hasta junio de 2000 fecha en la que pasa exclusivamente a ocuparse de la consulta de alergia infantil, además de realizar guardias de presencia física. En el servicio de pediatría del Hospital de [..], prestan sus servicios siete facultativos de plantilla: un jefe de servicio, un jefe de sección y cinco adjuntos, no obstante desde la contratación del demandante, y pese a diversas vicisitudes de sustitución de los mismos siempre ha sido servido por ocho pediatras, atendiendo las consultas ordinarias de dicha especialidad, sin que conste que se haya producido aumento de las mismas sobre las que vienen siendo habituales. Durante el año 2000 se realizaron en la consulta de alergia infantil, un total de Primeras Visitas: 354 (27% del total) y Revisiones: 1.877 (35% del total). Durante el año 2001 se realizaron Primeras Visitas: 304 (25% del total) y Revisiones: 1.740 (32% del total). Lo que supone en dicho periodo una media de 15 visitas diarias. CUARTO.- Presentada reclamación previa el 8 de febrero de 2002 con el fin de reconocer el derecho del actor a ser considerado trabajador de carácter indefinido, que fue desestimada mediante Resolución de 24 de abril de 2002".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- I.- El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del ordinal 3º del relato histórico del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El demandante, facultativo especialista en Pediatría, fue contratado en el Servicio de Pediatría del Hospital de [..], como consecuencia de la baja por incapacidad temporal de la Jefa del Servicio, la Dr/a. [..], nombramiento que se extendió hasta el día 04/01/2002. Con posterioridad y desde el día 05/01/2002 se suscribe nuevo nombramiento eventual para servicios temporales/extraordinarios, dada la escasez de facultativos especialistas en pediatría para la realización de guardias pediátricas, estando cubierta las funciones asistenciales al ser nombrada una nueva Jefa de Servicio y ser sustituido una adjunta, tras la renuncia de la Jefa de Sección. El actor, pasaba consulta un día a la semana en pediatría general y cuatro días compartía consulta de alergia con la Jefa de Servicio y esto hasta junio de 2000, en que se dedica únicamente a dicha consulta de alergia. En el servicio de pediatría del Hospital de [..] prestan servicios siete facultativos de plantilla: un jefe de servicio, un jefe de sección y cinco adjuntos, y tras diversas vicisitudes, siempre ha habido escasez de pediatras, así como dificultad para encontrarlos, renunciando varios de ellos, de ahí la necesidad de cubrir la función asistencial con carácter extraordinario".

II.- La revisión postulada no debe prosperar al fundarse en un informe, carente de valor documental (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995) en relación con la argumentación que efectúa, cuando según una doctrina jurisprudencial muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996) el error del juzgador debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos, por otra parte es el mismo informe tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia para llegar a sus conclusiones (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995).

SEGUNDO.- I.- El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando violación por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 30/99, de 5 de octubre, que establece la posibilidad de realizar nombramientos de carácter interino cuando nos encontremos ante situación de urgencia, o razones de carácter temporal o coyuntural, centrando su argumentación en que estamos ante una situación excepcional, sin plaza vacante que poder cubrir, previas las autorizaciones pertinentes, "de ahí que permitiendo la legislación vigente el contrato de acumulación de tareas se acuda al mismo en situaciones concretas como es la presente...".

II.- Tal y como hemos venido indicando en sentencias precedentes que luego se indicarán, el motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones: A) Como ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 11-09-00 (que contemplaba un supuesto en que se impugnaba como despido el cese por fin de contrato de una Auxiliar de enfermería que había estada vinculada a la Consellería de Sanidad a través de sucesivos nombramientos eventuales) para la resolución del problema planteado debe partirse de la "...vinculación específica de este personal con la Seguridad Social, de carácter estatutario, según declara el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en la actualidad vigente conforme establece la Disposición Derogatoria Única a). del Texto Refundido de dicha Ley de 20 de junio de 1994, vemos que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que, en su artículo 1.3.a), establece tal exclusión a la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, relación estatutaria que presenta cierta afinidad con la establecida entre la Administración y sus funcionarios, rigiéndose todo el personal de la Seguridad Social por la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, según disponen sus arts. 1.1 y 4 y 2, Disposición Adicional Decimosexta y Disposición Derogatoria, rigiendo excepcionalmente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para el personal médico, el sanitario no facultativo y el no sanitario, de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no aplicándose la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación jurídica estatutaria, más próxima a la función pública que al modelo laboral, ni directamente ni como derecho supletorio, rigiéndose por su propio estatuto, constituyendo derecho supletorio las normas relativas a la función pública, SSTS. de 29 de enero de 1994, 1 de abril 1996 y 11 de febrero de 1997"; añade dicha sentencia que "Como ha venido declarando esta Sala, ST. de 4 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta del R.D. 118/1991, de 25 de enero que derogaba cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que figuren en los Estatutos de personal Médico, Sanitario, y no Sanitario, el personal temporal "sin especificación alguna", nombrado, podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada e igualmente lo regulaba, con la misma redacción, el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero. A partir del 7 de octubre 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga y sustituye a las anteriores, podrá ser cesado el personal eventual, cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron, art. 7.5, personal eventual cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, por lo que, no ocurriendo ninguna de dichas circunstancias, al no acreditarse en juicio la naturaleza temporal de la prestación, se habrá de llegar a la conclusión que la plaza ocupada lo era de plaza vacante, con lo que el carácter de la contratación y vínculo que le unía con la recurrente, era como personal interino, personal que tan solo puede ser cesado, de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto, en su apartado 4, cuando se incorpore personal estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza sea amortizada, por tanto el cese acordado debe considerarse no adecuado a la norma y contrario a derecho, como tiene declarado esta Sala, SS de 29 de enero de 1998, 29 de septiembre de 1999, 2 de marzo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 5 de junio de 2002". B) Aplicando esa doctrina al caso de autos, en que, la relación jurídica que vincula al actor con la Administración Pública demandada no es de naturaleza laboral sino estatutaria derivada de sus nombramientos, y constando que el actor, en virtud de los nombramientos por acumulación de tareas como personal estatutario temporal para servicios temporales extraordinarios, autorizados según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/1999, pese a que ha ocupado formalmente distintos números de puestos de trabajo, ha venido prestando siempre sus servicios para la demandada, sin solución de continuidad, desde el 5 de enero de 2000 a julio de 2002, con la categoría de Médico Adjunto, en el servicio de pediatría en el Hospital de [..], que desde que el actor fue nombrado ha sido servido por ocho pediatras, atendiendo las consultas ordinarias de dicha especialidad, sin que conste se haya producido aumento de las mismas sobre las que vienen siendo habituales (hecho probado tercero) se evidencia la inexistencia de la concreta causa de temporalidad aducida, ha de concluirse que su situación es la de interinidad, y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia de instancia, tal y como ya indicamos en casos prácticamente idénticos, así en la sentencia resolutoria del recurso 1804/02.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 30 de abril de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. [..], y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200.- Euros a la firmeza de la presente resolución.

 

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.