Sentencia de 8 de abril de 2003
Rec. núm. 2556/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez
Navarro
Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente Sentencia nº
1511/2003, en el Recurso de Suplicación núm. 2556/02, interpuesto
contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm.
279/02, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de D.
[..] asistido por la Letrada Dª [..], contra CONSELLERÍA DE SANIDAD
DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por la Letrada Dª [..], y en
los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de
abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que
estimando la demanda interpuesta por D. [..], contra la CONSELLERIA DE
SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procede reconocer el derecho del
actor a ser nombrado interino en plaza vacante del Servicio de
Pediatría del Hospital de [..], hasta que la plaza desempeñada se
cubra por el procedimiento reglamentario o se amortice la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como
HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El
demandante, D. [..] ha venido prestando sus servicios profesionales
por cuenta de la empresa demandada desde el 5 de enero de 2000, como
médico adjunto, especialista en pediatría y un salario último
percibido de 237.256.- ptas., de promedio mensual, incluida la parte
proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante ha venido
prestando sus servicios en el Hospital de [..], virtud de diversos
nombramientos que a continuación se relatan: - Del 5 de enero al 4 de
julio de 2000, como Especialista en pediatría, (f. 18) Plaza [...]. -
Del 5 de julio al 4 de enero de 2001, como eventual para servicios
temporales extraordinarios, como pediatra, en la plaza [...], f. 23,
por Acumulación Coyuntural de tareas. - Del 5 de enero al 4 de julio
de 2001, como eventual para servicios temporales extraordinarios, en
la plaza [...], por Acumulación Coyuntural de tareas (f. 29). - Del 5
de julio al 4 de enero de 2002, como eventual para servicios
temporales extraordinarios en la plaza [...], por Acumulación
Coyuntural de tareas (f. 33). - Del 5 de enero y previsiblemente hasta
el 4 de julio de 2002, como eventual para servicios temporales
extraordinarios, en la plaza [...], por Acumulación Coyuntural de
tareas (f. 37). TERCERO.- El demandante, desde el inicio de la
relación laboral se ha integrado en el Servicio de Pediatría del
citado Hospital pese a la distinta numeración de las plazas que se
hacía en su nombramiento, cubriendo los distintos servicios que le
eran encomendados, en concreto un día a la semana pasa consulta de
pediatría general y los restantes cuatro días comparte con la jefa
del servicio, la consulta de alergia infantil, hasta junio de 2000
fecha en la que pasa exclusivamente a ocuparse de la consulta de
alergia infantil, además de realizar guardias de presencia física.
En el servicio de pediatría del Hospital de [..], prestan sus
servicios siete facultativos de plantilla: un jefe de servicio, un
jefe de sección y cinco adjuntos, no obstante desde la contratación
del demandante, y pese a diversas vicisitudes de sustitución de los
mismos siempre ha sido servido por ocho pediatras, atendiendo las
consultas ordinarias de dicha especialidad, sin que conste que se haya
producido aumento de las mismas sobre las que vienen siendo
habituales. Durante el año 2000 se realizaron en la consulta de
alergia infantil, un total de Primeras Visitas: 354 (27% del total) y
Revisiones: 1.877 (35% del total). Durante el año 2001 se realizaron
Primeras Visitas: 304 (25% del total) y Revisiones: 1.740 (32% del
total). Lo que supone en dicho periodo una media de 15 visitas
diarias. CUARTO.- Presentada reclamación previa el 8 de febrero de
2002 con el fin de reconocer el derecho del actor a ser considerado
trabajador de carácter indefinido, que fue desestimada mediante
Resolución de 24 de abril de 2002".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se
interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue
debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta
Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al
Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I.- El recurso interpuesto se
estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del
artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la
modificación del ordinal 3º del relato histórico del que ofrece la
siguiente redacción alternativa: "El demandante, facultativo
especialista en Pediatría, fue contratado en el Servicio de
Pediatría del Hospital de [..], como consecuencia de la baja por
incapacidad temporal de la Jefa del Servicio, la Dr/a. [..],
nombramiento que se extendió hasta el día 04/01/2002. Con
posterioridad y desde el día 05/01/2002 se suscribe nuevo
nombramiento eventual para servicios temporales/extraordinarios, dada
la escasez de facultativos especialistas en pediatría para la
realización de guardias pediátricas, estando cubierta las funciones
asistenciales al ser nombrada una nueva Jefa de Servicio y ser
sustituido una adjunta, tras la renuncia de la Jefa de Sección. El
actor, pasaba consulta un día a la semana en pediatría general y
cuatro días compartía consulta de alergia con la Jefa de Servicio y
esto hasta junio de 2000, en que se dedica únicamente a dicha
consulta de alergia. En el servicio de pediatría del Hospital de [..]
prestan servicios siete facultativos de plantilla: un jefe de
servicio, un jefe de sección y cinco adjuntos, y tras diversas
vicisitudes, siempre ha habido escasez de pediatras, así como
dificultad para encontrarlos, renunciando varios de ellos, de ahí la
necesidad de cubrir la función asistencial con carácter
extraordinario".
II.- La revisión postulada no debe prosperar al
fundarse en un informe, carente de valor documental (véase por todas
la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995) en relación
con la argumentación que efectúa, cuando según una doctrina
jurisprudencial muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996) el error del juzgador debe
resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de
conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos, por otra
parte es el mismo informe tenido en cuenta por el órgano
jurisdiccional de instancia para llegar a sus conclusiones (sentencia
del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995).
SEGUNDO.- I.- El siguiente y último motivo de
recurso se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal de
referencia, denunciando violación por interpretación errónea de lo
dispuesto en el art. 7 de la Ley 30/99, de 5 de octubre, que establece
la posibilidad de realizar nombramientos de carácter interino cuando
nos encontremos ante situación de urgencia, o razones de carácter
temporal o coyuntural, centrando su argumentación en que estamos ante
una situación excepcional, sin plaza vacante que poder cubrir,
previas las autorizaciones pertinentes, "de ahí que permitiendo
la legislación vigente el contrato de acumulación de tareas se acuda
al mismo en situaciones concretas como es la presente...".
II.- Tal y como hemos venido indicando en
sentencias precedentes que luego se indicarán, el motivo no puede
tener favorable acogida por las siguientes consideraciones: A) Como ha
señalado esta Sala, en sentencia de fecha 11-09-00 (que contemplaba
un supuesto en que se impugnaba como despido el cese por fin de
contrato de una Auxiliar de enfermería que había estada vinculada a
la Consellería de Sanidad a través de sucesivos nombramientos
eventuales) para la resolución del problema planteado debe partirse
de la "...vinculación específica de este personal con la
Seguridad Social, de carácter estatutario, según declara el
artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social de 30 de mayo de 1974, en la actualidad vigente conforme
establece la Disposición Derogatoria Única a). del Texto Refundido
de dicha Ley de 20 de junio de 1994, vemos que los mismos se
encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los
Trabajadores, que, en su artículo 1.3.a), establece tal exclusión a
la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se
regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del
personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las
Entidades públicas autónomas, relación estatutaria que presenta
cierta afinidad con la establecida entre la Administración y sus
funcionarios, rigiéndose todo el personal de la Seguridad Social por
la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, según disponen
sus arts. 1.1 y 4 y 2, Disposición Adicional Decimosexta y
Disposición Derogatoria, rigiendo excepcionalmente el art. 45.2 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para el
personal médico, el sanitario no facultativo y el no sanitario, de
las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no aplicándose
la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la
relación jurídica estatutaria, más próxima a la función pública
que al modelo laboral, ni directamente ni como derecho supletorio,
rigiéndose por su propio estatuto, constituyendo derecho supletorio
las normas relativas a la función pública, SSTS. de 29 de enero de
1994, 1 de abril 1996 y 11 de febrero de 1997"; añade dicha
sentencia que "Como ha venido declarando esta Sala, ST. de 4 de
mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en la Disposición
Adicional cuarta del R.D. 118/1991, de 25 de enero que derogaba
cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o
a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social que figuren en los Estatutos de
personal Médico, Sanitario, y no Sanitario, el personal temporal
"sin especificación alguna", nombrado, podrá mantenerse en
la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario
fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada
e igualmente lo regulaba, con la misma redacción, el Real Decreto-Ley
1/1999, de 8 de enero. A partir del 7 de octubre 1999, fecha de
entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y
provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de
Salud, que deroga y sustituye a las anteriores, podrá ser cesado el
personal eventual, cuando se produzca la causa o venza el plazo que
expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se
supriman las funciones que en su día lo motivaron, art. 7.5, personal
eventual cuando se trate de la prestación de servicios determinados
de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, por lo que, no
ocurriendo ninguna de dichas circunstancias, al no acreditarse en
juicio la naturaleza temporal de la prestación, se habrá de llegar a
la conclusión que la plaza ocupada lo era de plaza vacante, con lo
que el carácter de la contratación y vínculo que le unía con la
recurrente, era como personal interino, personal que tan solo puede
ser cesado, de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto,
en su apartado 4, cuando se incorpore personal estatutario fijo a la
plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza sea amortizada, por
tanto el cese acordado debe considerarse no adecuado a la norma y
contrario a derecho, como tiene declarado esta Sala, SS de 29 de enero
de 1998, 29 de septiembre de 1999, 2 de marzo de 2000, 7 de marzo de
2002 y 5 de junio de 2002". B) Aplicando esa doctrina al caso de
autos, en que, la relación jurídica que vincula al actor con la
Administración Pública demandada no es de naturaleza laboral sino
estatutaria derivada de sus nombramientos, y constando que el actor,
en virtud de los nombramientos por acumulación de tareas como
personal estatutario temporal para servicios temporales
extraordinarios, autorizados según lo dispuesto en el artículo 7 de
la Ley 30/1999, pese a que ha ocupado formalmente distintos números
de puestos de trabajo, ha venido prestando siempre sus servicios para
la demandada, sin solución de continuidad, desde el 5 de enero de
2000 a julio de 2002, con la categoría de Médico Adjunto, en el
servicio de pediatría en el Hospital de [..], que desde que el actor
fue nombrado ha sido servido por ocho pediatras, atendiendo las
consultas ordinarias de dicha especialidad, sin que conste se haya
producido aumento de las mismas sobre las que vienen siendo habituales
(hecho probado tercero) se evidencia la inexistencia de la concreta
causa de temporalidad aducida, ha de concluirse que su situación es
la de interinidad, y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo y
el recurso, confirmando la sentencia de instancia, tal y como ya
indicamos en casos prácticamente idénticos, así en la sentencia
resolutoria del recurso 1804/02.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de
Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA
GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 30 de abril de 2002 en
virtud de demanda formulada a instancia de D. [..], y en su
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto
de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200.-
Euros a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las
partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación
literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y
también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia
tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido
leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente
que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el
Secretario, doy fe.