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TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA
Sala de lo Social
Sentencia de 3 de abril
de 2003
Rec. núm. 2010/2002.
Ponente: Ilma. Sra.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a tres de
abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha
dictado la siguiente, SENTENCIA
En el Recurso de
Suplicación núm. 2010/02, interpuesto contra la sentencia de fecha
26 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de
Valencia, en los autos núm. 993/01, seguidos sobre RECONOCIMIENTO
DERECHOS, a instancia de D. [..], y D. [..], representados por el
letrado D. [..], contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el
letrado D. [..], y en los que es parte recurrente los demandantes,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de
Viana Cárdenas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2002 dice en su parte
dispositiva: "FALLO: Que, desestimando las demandas interpuestas
por Dª [..], D. [..], Dª [..], Dª [..], D. [..], D. [..], D. [..],
D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..] y D. [..], debo
absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas a la
Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana".
SEGUNDO.-
Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los
siguientes: "I.- Que los demandantes, prestan sus servicios por
cuenta de la demandada Conselleria de Sanitat i Consum de la
Generalitat Valenciana, como personal estatutario, ya como médicos o
ya como ATS/DUE, en distintos centros de trabajo dependientes de dicho
Organismo. II.- Que, además de la jornada laboral ordinaria -de lunes
a viernes de 8.00 a 15.00 horas y un sábado rotativo cada dos o tres
semanas de 8.00 a 15.00 horas- realizan jornada complementaria de
atención continuada de presencia física, según les corresponda, con
una duración de 17 horas, los días laborables (desde las 15.00 horas
a las 8.00 horas del día siguiente) y de 24 horas los domingos y
festivos (desde las 8.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente)
descansando, de forma remunerada el día siguiente de haber realizado
atención continuada. Cuando la atención continuada se realiza en
sábado, descansan el domingo, y reinician la jornada ordinaria del
lunes a las 8.00 horas. Cuando la atención continuada se realiza en
domingo, descansan el Lunes, más un día de compensación que se
adiciona al período vacacional. III.- Que en demanda de que se les
reconozca el derecho a disfrutar un descanso semanal ininterrumpido de
35 horas, en aquellas semanas en que realice atención continuada de
presencia física los sábados, los demandantes, interpusieron
reclamaciones previas, todas con fecha 3 de octubre de 2001, que
fueron expresamente desestimadas por resoluciones administrativas de
idéntico tenor que figuran en el expediente administrativo".
TERCERO.-
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la
parte demandante D. [..] y D. [..], el cual fue impugnado por el
demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación
del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Recurren en suplicación los actores, e impugna la Consejería
demandada, la sentencia que desestimó las demandas en las que se
solicitaba la declaración del derecho de los demandantes a disfrutar
un descanso semanal ininterrumpido de 35 horas en aquellas semanas en
las que se realice atención continuada de presencia física los
sábados, formulando un único motivo de recurso, por el cauce que
permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida,
del apartado 1 del art. 16 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de
23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo, porque de su tenor deduce que no es de directa
aplicación a los Estados miembros, otorgando una potestad cuya
efectividad deberá llevarse a cabo a través de los procedimientos
internos que la propia Directiva establece en el art. 18 para su
aplicabilidad a los respectivos Estados. Añade el motivo, siguiendo
doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sentencia
de 12 de julio de 1990, que aunque todas las directivas y sus
disposiciones, requieren una cierta actividad procedimental para
aplicarlas a los distintos Estados, hay que distinguir entre aquellas
que están necesitadas de cierto desarrollo o pendientes del
cumplimiento de alguna obligación, de aquellas otras que carecen de
estos condicionantes, de forma que sólo estas últimas de contenido
incondicional y suficientemente preciso, pueden ser invocadas, a falta
de medidas de aplicación adoptadas dentro del plazo señalado, contra
las disposiciones nacionales no conformes con ellas, y en la medida
que definen derechos que los particulares pueden adoptar frente al
Estado. Y así, mientras que el contenido de los arts. 3 y 5 de la
Directiva en cuestión es suficientemente preciso e incondicional, el
del art. 16.1, con redacción claramente postestativa, requerirá para
su aplicación que sea adoptada la disposición legal, reglamentaria o
administrativa correspondiente, cosa que hasta la fecha no se ha
llevado a efecto, por lo que debe prevalecer el cómputo semanal del
descanso
SEGUNDO.-
Hay que partir de los hechos probados que relatan que los demandantes
prestan servicios para la Consejería demandada, como Personal
Estatutario, bien como médicos, o como ATS/DUE, en distintos centros
de trabajo dependientes de dicho organismo, y que además de la
jornada laboral ordinaria -de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas y
un sábado rotativo cada dos o tres semanas de 8.00 a 15.00 horas-,
realizan jornada complementaria de atención continuada de presencia
física, según les corresponda, con una duración de 17 horas, los
días laborables (desde las 15.00 a las 8.00 horas del día siguiente)
y de 24 horas los domingos y festivos (desde las 8.00 horas a las 8.00
horas del día siguiente), descansando de forma remunerada el día
siguiente de haber realizado atención continuada, añadiendo que
cuando la atención continuada se realiza en sábado, descansan el
domingo y reinician la jornada ordinaria el lunes a las 8.00 horas y
cuando la atención continuada se realiza el domingo descansan el
lunes, más un día de compensación que se adiciona al período
vacacional. La Juez de Instancia desestima la demanda, porque pese a
que la combinación de los arts. 3 y 5 de la Directiva viene a
respaldar el derecho reclamado, y alegando razones de atención
prioritaria del servicio público a que están adscritos los actores y
doctrina jurisprudencial anterior a la Directiva contenida en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20-02 y 09-06-92, concluye que el
contenido de los arts. 3 y 5 de la Directiva no es absoluto y debe
interpretarse en el contexto normativo de referencia, entendiendo
suficiente de conformidad con el art. 16 de la Directiva que se
establezca un período de referencia para el descanso de 14 días y
tras las argumentaciones que expone, concreta que los actores
descansan 70 horas en 14 días rechazando las demandas.
TERCERO.-
Pues bien, centrada la cuestión en los términos expuestos, y
partiendo de que el art. 3 de la Directiva 93/104, establece que en
relación al descanso diario, los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un
período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de
cada período de veinticuatro horas, y que el art. 5, en relación con
el descanso semanal dispone que los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada
período de siete días, de un período mínimo de descanso
ininterrumpido de veinticuatro horas (el párrafo segundo del art. 5
que señalaba la preferencia del disfrute de las 24 horas de descanso
en domingo, fue anulado por la STJCE de 12-11-96, y en su cumplimiento
fue suprimido por la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio de 2000), a
las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas
en el artículo 3, es claro que debió estimarse la demanda, aunque
con las precisiones que más tarde se expondrán. El art. 16 de la
Directiva, cuando señala que los Estados miembros podrán establecer:
1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período
de referencia que no exceda de catorce días; sólo faculta a los
Estados para legislar tal medida, lo que no ha tenido lugar en nuestro
ordenamiento. Y aunque el art. 17 de la Directiva contempla, en su
apartado 2.1 c) i), como excepción a los períodos de descanso
contemplados en los arts. 3 y 5, las actividades relacionadas con los
servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia
médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones
residenciales, y prisiones, exige la existencia de procedimientos
legales, reglamentarios o administrativos o convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se
concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los
trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en
que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales
períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una
protección equivalente a los trabajadores de que se trate. Por su
parte, la legislación que regula en nuestra comunidad la cuestión,
es la contenida en la Orden de la Consejería de Sanidad de 21 de
enero de 1999, que establece en los términos relatados en los hechos
probados, los horarios de guardia (art. 1), los días de descanso
remunerado que se conceden tras la guardia (art. 2), y el límite de
guardias (arts. 3 y 6), y no es sino hasta el Decreto 72/2001, de 2 de
abril del Gobierno Valenciano (por el que se regula la atención
continuada en el ámbito de la atención primaria), cuando se
establecen los días de libranza y compensación de días en su art.
11, cuyos términos no prevén compensación o períodos equivalentes
de descanso cuando las guardias se realizan en sábado, dicho
artículo dispone que: "El día siguiente de haber realizado
atención continuada, de forma obligatoria, será día de descanso
remunerado. En el supuesto de que la atención continuada se efectúe
en domingo, el día de descanso correspondiente será el lunes y,
además dará lugar a un día de compensación que se adicionará a
los períodos vacacionales. Los días 24 y 31 de diciembre, así como
el 5 de enero, se considerarán festivos a efectos retributivos, con
una remuneración equivalente a 24 horas de atención continuada. Los
días 1 y 6 de enero, el 9 de octubre y el 25 de diciembre tendrán el
tratamiento de domingo, por lo que darán derecho a un día de
compensación que se adicionará a los períodos vacacionales. En
atención a la regulación fijada en este artículo, las direcciones
de Atención Primaria, podrán arbitrar medidas organizativas
necesarias para garantizar la adecuada atención sanitaria a la
población, previa autorización de la Consejería de Sanidad".
Pues bien, a ello hay que añadir que la Sentencia de 3 de octubre del
2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en
contestación a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, ha
señalado que el órgano jurisdiccional nacional, puede a falta de
medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 104/93,
aplicar su derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las
características de la actividad de los Médicos de Equipo de
Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el
art. 17 de la citada Directiva, que como se ha dicho no se prevén, en
nuestra legislación, períodos equivalentes de descanso
compensatorio, cuando la guardia se realiza los sábados, en general,
salvo que sean sábados los días festivos más arriba relacionados,
con tratamiento de domingos, por lo que se aplicará directamente el
contenido de los arts. 3 y 5 de la Directiva, en la reclamación
efectuada por los actores, de forma que si realizan guardia los
sábados, tengan derecho esa semana a disfrutar de un período
ininterrumpido de 35 horas, salvo que dichos sábados sean 1, 6 de
enero, 9 de octubre, o 25 de diciembre, en la actual regulación. Esta
Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular si bien
antes de la aplicación del Decreto 72/2001 en la Sentencia dictada en
el recurso 1584/98, y razones de igualdad conducen a aplicar la misma
doctrina al supuesto enjuiciado. No es de aplicación la contendida en
las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-02 o 09-06-92 que aplica la
Juez de Instancia, que sólo contempla la normativa interna sin
relación con la Comunitaria. Y por lo demás, la solución mantenida
en la presente sentencia, coincide con la señalada por el Tribunal
Supremo en Unificación de Doctrina, si bien para Médicos del INSALUD
y en base a acuerdos entre la Administración Sanitaria y las
Centrales Sindicales, en los que se regula un descanso mínimo
ininterrumpido de 36 horas después de las guardias de presencia
física, que se declara extensible al momento inmediatamente posterior
a la realización de tales guardias los sábados (SSTS 10-03, 12-07,
22-09 y 22-11-99). Y se estimará en parte el recurso revocando el
pronunciamiento de instancia.
FALLO
Que debemos estimar y
estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. [..]
y D.[..] contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
15 de Valencia en 26 de marzo de 2002, y en consecuencia revocamos en
parte la sentencia recurrida, y estimamos también parcialmente la
demanda de D. [..] y D. [..] contra la Administración de la
Generalidad Valenciana (Consejería de Sanidad), declarando el derecho
de los actores a disfrutar un descanso ininterrumpido de 35 horas en
aquellas semanas en que realicen atención continuada de presencia
física los sábados, salvo en los supuestos puntuales en los que la
legislación en la materia los considera domingos, con derecho a
compensación de un día de período vacacional, confirmándola en el
resto.
Devuélvanse los
depósitos constituidos para recurrir.
La presente Sentencia,
que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme;
póngase certificación literal de la misma en el rollo que se
archivará en este Tribunal y también en los autos, que se
devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para
su ejecución.
Así, por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a
Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de
su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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