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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA

Sala de lo Social

 

 

Sentencia de 3 de abril de 2003
Rec. núm. 2010/2002.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a tres de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2010/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 993/01, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHOS, a instancia de D. [..], y D. [..], representados por el letrado D. [..], contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. [..], y en los que es parte recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando las demandas interpuestas por Dª [..], D. [..], Dª [..], Dª [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..], D. [..] y D. [..], debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas a la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "I.- Que los demandantes, prestan sus servicios por cuenta de la demandada Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana, como personal estatutario, ya como médicos o ya como ATS/DUE, en distintos centros de trabajo dependientes de dicho Organismo. II.- Que, además de la jornada laboral ordinaria -de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas y un sábado rotativo cada dos o tres semanas de 8.00 a 15.00 horas- realizan jornada complementaria de atención continuada de presencia física, según les corresponda, con una duración de 17 horas, los días laborables (desde las 15.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente) y de 24 horas los domingos y festivos (desde las 8.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente) descansando, de forma remunerada el día siguiente de haber realizado atención continuada. Cuando la atención continuada se realiza en sábado, descansan el domingo, y reinician la jornada ordinaria del lunes a las 8.00 horas. Cuando la atención continuada se realiza en domingo, descansan el Lunes, más un día de compensación que se adiciona al período vacacional. III.- Que en demanda de que se les reconozca el derecho a disfrutar un descanso semanal ininterrumpido de 35 horas, en aquellas semanas en que realice atención continuada de presencia física los sábados, los demandantes, interpusieron reclamaciones previas, todas con fecha 3 de octubre de 2001, que fueron expresamente desestimadas por resoluciones administrativas de idéntico tenor que figuran en el expediente administrativo".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. [..] y D. [..], el cual fue impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores, e impugna la Consejería demandada, la sentencia que desestimó las demandas en las que se solicitaba la declaración del derecho de los demandantes a disfrutar un descanso semanal ininterrumpido de 35 horas en aquellas semanas en las que se realice atención continuada de presencia física los sábados, formulando un único motivo de recurso, por el cauce que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del apartado 1 del art. 16 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, porque de su tenor deduce que no es de directa aplicación a los Estados miembros, otorgando una potestad cuya efectividad deberá llevarse a cabo a través de los procedimientos internos que la propia Directiva establece en el art. 18 para su aplicabilidad a los respectivos Estados. Añade el motivo, siguiendo doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sentencia de 12 de julio de 1990, que aunque todas las directivas y sus disposiciones, requieren una cierta actividad procedimental para aplicarlas a los distintos Estados, hay que distinguir entre aquellas que están necesitadas de cierto desarrollo o pendientes del cumplimiento de alguna obligación, de aquellas otras que carecen de estos condicionantes, de forma que sólo estas últimas de contenido incondicional y suficientemente preciso, pueden ser invocadas, a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro del plazo señalado, contra las disposiciones nacionales no conformes con ellas, y en la medida que definen derechos que los particulares pueden adoptar frente al Estado. Y así, mientras que el contenido de los arts. 3 y 5 de la Directiva en cuestión es suficientemente preciso e incondicional, el del art. 16.1, con redacción claramente postestativa, requerirá para su aplicación que sea adoptada la disposición legal, reglamentaria o administrativa correspondiente, cosa que hasta la fecha no se ha llevado a efecto, por lo que debe prevalecer el cómputo semanal del descanso

SEGUNDO.- Hay que partir de los hechos probados que relatan que los demandantes prestan servicios para la Consejería demandada, como Personal Estatutario, bien como médicos, o como ATS/DUE, en distintos centros de trabajo dependientes de dicho organismo, y que además de la jornada laboral ordinaria -de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas y un sábado rotativo cada dos o tres semanas de 8.00 a 15.00 horas-, realizan jornada complementaria de atención continuada de presencia física, según les corresponda, con una duración de 17 horas, los días laborables (desde las 15.00 a las 8.00 horas del día siguiente) y de 24 horas los domingos y festivos (desde las 8.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente), descansando de forma remunerada el día siguiente de haber realizado atención continuada, añadiendo que cuando la atención continuada se realiza en sábado, descansan el domingo y reinician la jornada ordinaria el lunes a las 8.00 horas y cuando la atención continuada se realiza el domingo descansan el lunes, más un día de compensación que se adiciona al período vacacional. La Juez de Instancia desestima la demanda, porque pese a que la combinación de los arts. 3 y 5 de la Directiva viene a respaldar el derecho reclamado, y alegando razones de atención prioritaria del servicio público a que están adscritos los actores y doctrina jurisprudencial anterior a la Directiva contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-02 y 09-06-92, concluye que el contenido de los arts. 3 y 5 de la Directiva no es absoluto y debe interpretarse en el contexto normativo de referencia, entendiendo suficiente de conformidad con el art. 16 de la Directiva que se establezca un período de referencia para el descanso de 14 días y tras las argumentaciones que expone, concreta que los actores descansan 70 horas en 14 días rechazando las demandas.

TERCERO.- Pues bien, centrada la cuestión en los términos expuestos, y partiendo de que el art. 3 de la Directiva 93/104, establece que en relación al descanso diario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas, y que el art. 5, en relación con el descanso semanal dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas (el párrafo segundo del art. 5 que señalaba la preferencia del disfrute de las 24 horas de descanso en domingo, fue anulado por la STJCE de 12-11-96, y en su cumplimiento fue suprimido por la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio de 2000), a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3, es claro que debió estimarse la demanda, aunque con las precisiones que más tarde se expondrán. El art. 16 de la Directiva, cuando señala que los Estados miembros podrán establecer: 1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce días; sólo faculta a los Estados para legislar tal medida, lo que no ha tenido lugar en nuestro ordenamiento. Y aunque el art. 17 de la Directiva contempla, en su apartado 2.1 c) i), como excepción a los períodos de descanso contemplados en los arts. 3 y 5, las actividades relacionadas con los servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones, exige la existencia de procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate. Por su parte, la legislación que regula en nuestra comunidad la cuestión, es la contenida en la Orden de la Consejería de Sanidad de 21 de enero de 1999, que establece en los términos relatados en los hechos probados, los horarios de guardia (art. 1), los días de descanso remunerado que se conceden tras la guardia (art. 2), y el límite de guardias (arts. 3 y 6), y no es sino hasta el Decreto 72/2001, de 2 de abril del Gobierno Valenciano (por el que se regula la atención continuada en el ámbito de la atención primaria), cuando se establecen los días de libranza y compensación de días en su art. 11, cuyos términos no prevén compensación o períodos equivalentes de descanso cuando las guardias se realizan en sábado, dicho artículo dispone que: "El día siguiente de haber realizado atención continuada, de forma obligatoria, será día de descanso remunerado. En el supuesto de que la atención continuada se efectúe en domingo, el día de descanso correspondiente será el lunes y, además dará lugar a un día de compensación que se adicionará a los períodos vacacionales. Los días 24 y 31 de diciembre, así como el 5 de enero, se considerarán festivos a efectos retributivos, con una remuneración equivalente a 24 horas de atención continuada. Los días 1 y 6 de enero, el 9 de octubre y el 25 de diciembre tendrán el tratamiento de domingo, por lo que darán derecho a un día de compensación que se adicionará a los períodos vacacionales. En atención a la regulación fijada en este artículo, las direcciones de Atención Primaria, podrán arbitrar medidas organizativas necesarias para garantizar la adecuada atención sanitaria a la población, previa autorización de la Consejería de Sanidad". Pues bien, a ello hay que añadir que la Sentencia de 3 de octubre del 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en contestación a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, ha señalado que el órgano jurisdiccional nacional, puede a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 104/93, aplicar su derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los Médicos de Equipo de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el art. 17 de la citada Directiva, que como se ha dicho no se prevén, en nuestra legislación, períodos equivalentes de descanso compensatorio, cuando la guardia se realiza los sábados, en general, salvo que sean sábados los días festivos más arriba relacionados, con tratamiento de domingos, por lo que se aplicará directamente el contenido de los arts. 3 y 5 de la Directiva, en la reclamación efectuada por los actores, de forma que si realizan guardia los sábados, tengan derecho esa semana a disfrutar de un período ininterrumpido de 35 horas, salvo que dichos sábados sean 1, 6 de enero, 9 de octubre, o 25 de diciembre, en la actual regulación. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular si bien antes de la aplicación del Decreto 72/2001 en la Sentencia dictada en el recurso 1584/98, y razones de igualdad conducen a aplicar la misma doctrina al supuesto enjuiciado. No es de aplicación la contendida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-02 o 09-06-92 que aplica la Juez de Instancia, que sólo contempla la normativa interna sin relación con la Comunitaria. Y por lo demás, la solución mantenida en la presente sentencia, coincide con la señalada por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, si bien para Médicos del INSALUD y en base a acuerdos entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en los que se regula un descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas después de las guardias de presencia física, que se declara extensible al momento inmediatamente posterior a la realización de tales guardias los sábados (SSTS 10-03, 12-07, 22-09 y 22-11-99). Y se estimará en parte el recurso revocando el pronunciamiento de instancia.

 

FALLO

 

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. [..] y D.[..] contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en 26 de marzo de 2002, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, y estimamos también parcialmente la demanda de D. [..] y D. [..] contra la Administración de la Generalidad Valenciana (Consejería de Sanidad), declarando el derecho de los actores a disfrutar un descanso ininterrumpido de 35 horas en aquellas semanas en que realicen atención continuada de presencia física los sábados, salvo en los supuestos puntuales en los que la legislación en la materia los considera domingos, con derecho a compensación de un día de período vacacional, confirmándola en el resto.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

 

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.