Tribunal
Superior de Justicia Comunidad Valenciana
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia
de veintiuno de junio de dos mil dos.
Recurso núm.
378/1999.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit.
En
Valencia a veintiuno de junio de dos mil dos.
Vistos
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección segunda) los autos núm.
378/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. [...];
y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad
Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio
Jurídico, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la
reclamación previa presentada el 16 de abril de 1997.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-
El indicado recurrente, en escrito presentado en la
secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto
administrativo ya reseñado.
Segundo.-
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce
procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las
partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y
contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y
fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron,
respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión no
desestimación del recurso, en los términos que estimaron
convenientes a sus derechos.
Tercero.-
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se
señaló para votación y fallo el día 11 de junio pasado, en que ha
tenido lugar.
Cuarto.-
En la sustanciación de este pleito se han observado las
prescripciones legales.
Ha
sido ponente el Magistrado D. Miguel Soler Margarit.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Para la adecuada precisión de la cuestión litigiosa que se plantea
en el recurso y, en concreto, del objeto del mismo, conviene señalar
los siguientes antecedentes:
1) Con motivo de la
amortización de una plaza de ginecología en el área de [...] y
quedar, de hecho el actor, como único ginecólogo, el dieciséis de
abril de 1997, presentó reclamación previa a la vía judicial
solicitando la extinción de su relación estatutaria, conforme a lo
previsto en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores, y el
reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones
correspondientes a despido improcedente.
2)
Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en Sentencia de 25 de
octubre de 1997, de declaró su incompetencia para conocer de la
demanda interpuesta por el recurrente, siendo confirmada por la Sala
de lo Social de este Tribunal en Sentencia
de 9 de febrero de 1998.
3)
El 9 de abril de 1999, se interpuso el presente recurso en
reclamación de indemnización, de cuantía no precisada, por los
daños y perjuicios derivados de la decisión adoptada por la
Conselleria de Sanidad sobre reajuste de cupos.
Segundo.-
Aunque esta Sala no lo haya apreciado con anterioridad y aunque la
Administración demandada cita, erróneamente, el artículo 82.c) de
la Ley Jurisdiccional de 1956, el presente recurso es inadmisible
porque no existe acto previo de la Administración susceptible de
impugnación en esta vía jurisdiccional ni expreso ni presunto ni
constitutivo de inactividad. En este sentido, la indicada reclamación
previa no equivale, por su contenido y sentido propios, a la
reclamación en vía administrativa de responsabilidad patrimonial que
es, en definitiva, la que se deduce en este recurso. Por tanto,
ninguna decisión administrativa se pudo producir sobre el particular
pues, el actor, no dirigió reclamación alguna a la Administración
en exigencia de responsabilidad patrimonial ajustada a lo dispuesto en
el artículo 70 de la Ley 30/92, ni cumpliendo los requisitos exigidos
por el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en consecuencia,
no existe acto administrativo alguno susceptible de impugnación
aunque, las indicadas Sentencias del orden jurisdiccional de lo
social, declararan la incompetencia para conocer de la correspondiente
demanda tal como se interpuso por el recurrente, pues ello no
equivale, lógicamente, a la formulación de una reclamación en
exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ni, con
mayor evidencia, la reclamación previa a la vía judicial laboral.
Por
último y en evitación de confusiones interpretativas, hay que
indicar que la inadmisión del recurso es legalmente posible en
Sentencia incluso cuando, con anterioridad, haya sido expresamente
rechazada en el proceso y que, siendo fundada en derecho y motivada,
respeta el derecho fundamental de tutela judicial que reconoce del
artículo 24.1 de la Constitución, pues como declara el Tribunal
Constitucional, "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales
una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes”se erige en un
elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, que, no obstante,
también se satisface con la obtención de una resolución de
inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada
si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que
así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial
(Sentencia de 8 de junio de 1981, de 11 de junio de 1984; de 21 de
enero de 1986; de 8 de julio de 1987; de 5 de abril de 1988; de 23 de
junio de 1988, de 21 de diciembre de 1989; de 19 de octubre de 1992;
de 6 de marzo de 1995; de 2 de junio de 1997; de 5 de mayo de 2000,
entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial
efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio
y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos
y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no
puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o
caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada
constitucionalmente (Sentencia de 18 de noviembre de 1987).
Tercero.-
No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de
costas.
FALLAMOS
Inadmitimos
el recurso interpuesto por [...] contra la presunta desestimación de
la reclamación presentada el 16 de abril de 1997, sin hacer expresa
imposición de costas.
A su tiempo, con
certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el
expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así
por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los
autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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