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Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

 

Sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos.

Recurso núm. 378/1999.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit.

 

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección segunda) los autos núm. 378/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. [...]; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación previa presentada el 16 de abril de 1997.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- El indicado recurrente, en escrito presentado en la secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión no desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Soler Margarit.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Para la adecuada precisión de la cuestión litigiosa que se plantea en el recurso y, en concreto, del objeto del mismo, conviene señalar los siguientes antecedentes:

1) Con motivo de la amortización de una plaza de ginecología en el área de [...] y quedar, de hecho el actor, como único ginecólogo, el dieciséis de abril de 1997, presentó reclamación previa a la vía judicial solicitando la extinción de su relación estatutaria, conforme a lo previsto en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores, y el reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a despido improcedente.

2) Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en Sentencia de 25 de octubre de 1997, de declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta por el recurrente, siendo confirmada por la Sala de lo Social de este Tribunal en Sentencia  de 9 de febrero de 1998.

3) El 9 de abril de 1999, se interpuso el presente recurso en reclamación de indemnización, de cuantía no precisada, por los daños y perjuicios derivados de la decisión adoptada por la Conselleria de Sanidad sobre reajuste de cupos.

Segundo.- Aunque esta Sala no lo haya apreciado con anterioridad y aunque la Administración demandada cita, erróneamente, el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, el presente recurso es inadmisible porque no existe acto previo de la Administración susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional ni expreso ni presunto ni constitutivo de inactividad. En este sentido, la indicada reclamación previa no equivale, por su contenido y sentido propios, a la reclamación en vía administrativa de responsabilidad patrimonial que es, en definitiva, la que se deduce en este recurso. Por tanto, ninguna decisión administrativa se pudo producir sobre el particular pues, el actor, no dirigió reclamación alguna a la Administración en exigencia de responsabilidad patrimonial ajustada a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/92, ni cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en consecuencia, no existe acto administrativo alguno susceptible de impugnación aunque, las indicadas Sentencias del orden jurisdiccional de lo social, declararan la incompetencia para conocer de la correspondiente demanda tal como se interpuso por el recurrente, pues ello no equivale, lógicamente, a la formulación de una reclamación en exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ni, con mayor evidencia, la reclamación previa a la vía judicial laboral.

Por último y en evitación de confusiones interpretativas, hay que indicar que la inadmisión del recurso es legalmente posible en Sentencia incluso cuando, con anterioridad, haya sido expresamente rechazada en el proceso y que, siendo fundada en derecho y motivada, respeta el derecho fundamental de tutela judicial que reconoce del artículo 24.1 de la Constitución, pues como declara el Tribunal Constitucional, "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes”se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencia de 8 de junio de 1981, de 11 de junio de 1984; de 21 de enero de 1986; de 8 de julio de 1987; de 5 de abril de 1988; de 23 de junio de 1988, de 21 de diciembre de 1989; de 19 de octubre de 1992; de 6 de marzo de 1995; de 2 de junio de 1997; de 5 de mayo de 2000, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia de 18 de noviembre de 1987).

Tercero.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

 

FALLAMOS

 

Inadmitimos el recurso interpuesto por [...] contra la presunta desestimación de la reclamación presentada el 16 de abril de 1997, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.