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TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia
de 20 de diciembre de 2003
Recurso
núm. 1750/2001.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. José de Bellmont y Mora
En
Valencia, a 20 de diciembre dos mil tres.
Visto
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
compuesta por los Ilmos. Srs. D. Jose Bellmont Mora, Presidente, D.
Luis Manglano Sada y D. Fernando Nieto Martin, Magistrados, han
pronunciado la siguiente Sentencia:
En
el recurso contencioso administrativo num.1.750-01, interpuesto por Dª
[...], representada por el Procurador Dª [...] contra resolución del
Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de 5-10-01.
Habiendo
sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad
Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Bellmont Mora.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la
Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que
verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia
declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
La representación de la parte demandada contestó a la demanda,
mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que
se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-
No habiéndose recibido el proceso a prueba ni solicitado por las
partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos
pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-
Se señaló la votación para el día 9 de diciembre de dos mil tres,
en que tuvo lugar.
QUINTO.-
En la tramitación del presente proceso se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La representación de Dª [...] ha interpuesto recurso
contencioso-administrativo contra Resolución del Conseller de Sanitat
de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2001,
desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y
perjuicios derivados de las lesiones oculares sufridas por la actora
al no haber recibido el adecuado tratamiento médico, lo que desemboca
en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada por importe de
30.050'61 euros.
SEGUNDO.-
Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de
los que debemos partir los siguientes:
La
actora, de 78 años de edad, es diagnosticada en fecha 14 de agosto de
1996 de cataratas incipientes y degeneración macular en ambos ojos,
con una visión, con corrección, de 0'4 y 0'6 y presentando alergia a
la penicilina.
Tras
diversos controles en el Hospital General de [...], el día 23 de mayo
de 1998 se le diagnostica una visión de 0'5 en el ojo izquierdo y
cuenta dedos en el derecho. El día 20 de julio siguiente inmediato,
acude a dicho centro hospitalario para nueva revisión, efectuándose
un dilatado de pupilas mediante antibiótico. El mismo día acude a
urgencias presentando una conjuntivitis, por lo que se le pautó un
tratamiento.
En
fecha 23, del citado mes de julio, de nuevo acude a urgencias
aduciendo las mismas molestias que el precedente día, ante lo que se
le mantiene el mismo tratamiento y se le indica que, de persistir la
sintomatología al cabo de siete o diez días, solicite cita y revisión.
En
fecha 15 de octubre de 1998 la actora acudió al Instituto Oftalmológico
de [...], donde se le diagnostica una visión de 0'05 en el ojo
izquierdo. La actora formula en fecha 19 de julio de 1999 la reclamación
de indemnización habida cuenta que si no se le hubiera aplicado
antibiótico a los ojos, a lo que era alérgica, no hubiera sufrido
las lesiones que han sido referidas.
TERCERO.-El
artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de
los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo
9,3) al disponer que "los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos".
En
estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de
rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, (que reproduce en buena
medida la regulación anterior que procedía del artículo 40 de la
LRJAE) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de
responsabilidad; debe citarse el artículo 139,1 de dicha Ley que
establece que:
"Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."
El
fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro
fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por
objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los
ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste
se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de
la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la
Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad
de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que
se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación
lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido
concretamente su causante.
En
cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000, ha enumerado los
siguientes:
a)
Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no
tenga obligación de soportar.
b)
Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
c)Que
el daño sea imputable a la Administración y se produzca como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad
administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto
entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de
fuerza mayor.
Se
hace necesario, pues, cuando los Tribunales se enfrentan ante un
problema de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de
corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño;
es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el
resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es
decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos
en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la
enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en
todos los casos.
El
criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso
administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de
responsabilidad patrimonial es el de la "Lex Artis" y ello
ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para
determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos
sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en
el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de
que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de
resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida
asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del
enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex Artis" es un
criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite
valorar la corrección de los actos médicos y que impone al
profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida
("Lex Artis"). Este criterio es fundamental, pues permite
delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a
responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión,
sino también la infracción de dicha "Lex Artis"; de
exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una
consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva
objetivación de la responsabilidad al poder declararse la
responsabilidad, con la única exigencia de la existencia de la lesión
efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del
criterio de normalidad representado por la "Lex Artis".
El
Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 1998 utiliza el
criterio de la "Lex Artis" y entiende que surge la
responsabilidad "cuando no se realizan las funciones que las técnicas
de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la
deontología médica y del sentido común humanitario"; reproduce
en este sentido el criterio de otras muchas sentencias como las de
fecha 11 de febrero de 1991 o 27 de noviembre de 1993. La STS de fecha
1 de marzo de 1999, establece con precisión la importancia de la
prueba en esta clase de recursos e insiste en la importancia específica
de la prueba pericial: "lo cierto es que, en el caso enjuiciado,
ante la ausencia de informes médicos periciales, no existe, siquiera
sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en
el diagnóstico médico que propició la primera de las intervenciones
quirúrgicas en el servicio de Traumatología y Ortopedia del
"Hospital [...]" de [...]".
CUARTO.-
En el caso presente, la cuestión que se plantea como fundamental
es la que se refiere a si se ha producido infracción de la “Lex
Artis" como justificadora del nexo de causalidad entre la
actividad administrativa y el resultado producido.
La
parte recurrente no ha practicado prueba pericial que hubiera
permitido acreditar si se ha producido o no esa infracción de la
"Lex Artis", por lo que deberemos estar a los informes
obrantes en el expediente administrativo, en concreto a los emitidos
por el Médico Inspector en fecha 20 de julio de 2000 y 6 de marzo de
2001. De dichos informes procede destacar la afirmación de que la
reacción alérgica no es irreversible si se realiza el tratamiento
adecuado. Como hemos podido comprobar Dª [...], tras acudir a
urgencias el día 23 de julio de 1998 y pautársele un determinado
tratamiento, que debía mantener entre siete y diez días, dejó de
acudir a los servicios de la Seguridad Social e incluso de la medicina
privada, pues hasta casi tres meses después de aquella fecha no acudió
al Instituto Oftalmológico de [...], ignorándose si mantuvo el
tratamiento durante aquellos días y, lo que es más grave, impidió
que, caso de persistir la sintomatología o haberse agravado, tomar
las medidas médicas procedentes.
A
la vista de los precitados informes, así como de la historia clínica
de la paciente, se llega a la conclusión de que el procedimiento
seguido en el Hospital General de [...] no violó la "Lex Artis".
No
procede, por todo ello, considerar acreditada la concurrencia de un daño
derivado de la asistencia sanitaria prestada a la paciente que no
tenga el deber jurídico de soportar.
QUINTO.-
De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de
apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de
imponer las costas procesales.
Vistos
los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Se
desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª
[...] contra Resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad
Valenciana de fecha 5 de octubre de 2001, desestimatoria de la
reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de
las lesiones oculares sufridas por la actora; sin hacer expresa
condena de las costas procesales.
A
su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el
expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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