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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

 

Sentencia de 20 de diciembre de  2003

Recurso núm. 1750/2001.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. José de Bellmont y Mora

 

En Valencia, a 20 de diciembre dos mil tres.

 

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. Jose Bellmont Mora, Presidente, D. Luis Manglano Sada y D. Fernando Nieto Martin, Magistrados, han pronunciado la siguiente Sentencia:

En el recurso contencioso administrativo num.1.750-01, interpuesto por Dª [...], representada por el Procurador Dª [...] contra resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de 5-10-01.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Bellmont Mora.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de diciembre de dos mil tres, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación de Dª [...] ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones oculares sufridas por la actora al no haber recibido el adecuado tratamiento médico, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada por importe de 30.050'61 euros.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:

La actora, de 78 años de edad, es diagnosticada en fecha 14 de agosto de 1996 de cataratas incipientes y degeneración macular en ambos ojos, con una visión, con corrección, de 0'4 y 0'6 y presentando alergia a la penicilina.

Tras diversos controles en el Hospital General de [...], el día 23 de mayo de 1998 se le diagnostica una visión de 0'5 en el ojo izquierdo y cuenta dedos en el derecho. El día 20 de julio siguiente inmediato, acude a dicho centro hospitalario para nueva revisión, efectuándose un dilatado de pupilas mediante antibiótico. El mismo día acude a urgencias presentando una conjuntivitis, por lo que se le pautó un tratamiento.

En fecha 23, del citado mes de julio, de nuevo acude a urgencias aduciendo las mismas molestias que el precedente día, ante lo que se le mantiene el mismo tratamiento y se le indica que, de persistir la sintomatología al cabo de siete o diez días, solicite cita y revisión.

En fecha 15 de octubre de 1998 la actora acudió al Instituto Oftalmológico de [...], donde se le diagnostica una visión de 0'05 en el ojo izquierdo. La actora formula en fecha 19 de julio de 1999 la reclamación de indemnización habida cuenta que si no se le hubiera aplicado antibiótico a los ojos, a lo que era alérgica, no hubiera sufrido las lesiones que han sido referidas.

TERCERO.-El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9,3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del artículo 40 de la LRJAE) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el artículo 139,1 de dicha Ley que establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000, ha enumerado los siguientes:

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.

b) Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.

c)Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

Se hace necesario, pues, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex Artis" y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex Artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("Lex Artis"). Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también la infracción de dicha "Lex Artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad, con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex Artis".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 1998 utiliza el criterio de la "Lex Artis" y entiende que surge la responsabilidad "cuando no se realizan las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario"; reproduce en este sentido el criterio de otras muchas sentencias como las de fecha 11 de febrero de 1991 o 27 de noviembre de 1993. La STS de fecha 1 de marzo de 1999, establece con precisión la importancia de la prueba en esta clase de recursos e insiste en la importancia específica de la prueba pericial: "lo cierto es que, en el caso enjuiciado, ante la ausencia de informes médicos periciales, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico que propició la primera de las intervenciones quirúrgicas en el servicio de Traumatología y Ortopedia del "Hospital [...]" de [...]".

CUARTO.- En el caso presente, la cuestión que se plantea como fundamental es la que se refiere a si se ha producido infracción de la “Lex Artis" como justificadora del nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado producido.

La parte recurrente no ha practicado prueba pericial que hubiera permitido acreditar si se ha producido o no esa infracción de la "Lex Artis", por lo que deberemos estar a los informes obrantes en el expediente administrativo, en concreto a los emitidos por el Médico Inspector en fecha 20 de julio de 2000 y 6 de marzo de 2001. De dichos informes procede destacar la afirmación de que la reacción alérgica no es irreversible si se realiza el tratamiento adecuado. Como hemos podido comprobar Dª [...], tras acudir a urgencias el día 23 de julio de 1998 y pautársele un determinado tratamiento, que debía mantener entre siete y diez días, dejó de acudir a los servicios de la Seguridad Social e incluso de la medicina privada, pues hasta casi tres meses después de aquella fecha no acudió al Instituto Oftalmológico de [...], ignorándose si mantuvo el tratamiento durante aquellos días y, lo que es más grave, impidió que, caso de persistir la sintomatología o haberse agravado, tomar las medidas médicas procedentes.

A la vista de los precitados informes, así como de la historia clínica de la paciente, se llega a la conclusión de que el procedimiento seguido en el Hospital General de [...] no violó la "Lex Artis".

No procede, por todo ello, considerar acreditada la concurrencia de un daño derivado de la asistencia sanitaria prestada a la paciente que no tenga el deber jurídico de soportar.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª [...] contra Resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones oculares sufridas por la actora; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.