TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia
de quince de octubre de dos mil cuatro.
Recurso
núm. 1831/2002.
Ponente:
Ilma. Sra. Dª Amalia Basanta Rodríguez.
En
Valencia a quince de octubre de dos mil cuatro.
Visto
el recurso interpuesto por Dª [...] y D. [...], representados por el
Procurador D. [...] y defendidos por el Letrado D. [...] contra la
desestimación presunta por silencio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada en 23 de noviembre de 2001 ante
el Servasa, habiendo sido parte demandada el Servasa, asistido y
representado por los servicios jurídicos de la Generalidad
Valenciana.
Ha
sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Amalia Basanta Rodríguez.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la
Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la
demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se
dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando la
responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el
funcionamiento normal o anormal de la misma.
SEGUNDO.-
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito
en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado
dictado conforme a derecho.
TERCERO.-
No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos
pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 junio de
2004, teniendo lugar la misma el citado día, en cuya fecha se acordó
para mejor proveer informe forense sobre el grado de incapacidad de la
hija menor de los actores y la necesidad de ayuda de tercera persona,
trámite que fue evacuado en 27 de julio de 2004 y del que se confirió
traslado a las partes para alegaciones.
QUINTO.-
En la substanciación de este recurso se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio
de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 23 de
noviembre de 2001 ante el servasa,
es consecuencia de las secuelas sufridas por la hija de los actores
como consecuencia de sufrimiento fetal agudo intraparto.
En apoyo de su
pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-Que
el 28 de enero de 2001 a las 22:30 horas, Dª [...], embarazada de 40
semanas, ingresó en el Hospital General de Elda y, tras ser
ingresada, pasó a la «sala de dilatación paritorios», dando a luz
a las 6:30 horas del día siguiente una niña que fue trasladada
inmediatamente al servicio de pediatría por «sufrimiento fetal agudo
intraparto».
-Que
la niña que nació con un APGAR 0-1 (prácticamente muerta, sin
latido cardíaco) presentaba: encelopatía hipóxico-isquémica;
convulsiones; fallo multiorgánico. Y al ser dada de alta el 13 de
febrero de 2001, se emitió el siguiente juicio clínico:
«-Sufrimiento
fetal agudo intraparto.
-Encelopatía
Hipóxico-Isquémica grave.
-Convulsiones
neonatales.
-Insuficiencia
renal aguda.
-Miocardiopatía
isquémica.
-Hepatopatía».
-Que
desde los 42 días de vida fue controlada en la consulta de neurología
infantil dado los numerosos problemas que presentaba la menor.
-Que
existe relación causa-efecto entre la asistencia sanitaria prestada y
el daño sufrido, constando en el informe emitido por el servicio de
pediatría la existencia de «amniorresis 10 horas anteparto con líquido
amniótico teñido de meconio» -F. 17 del exp.- y en la anamnesis del
recién nacido consta líquido amniótico teñido (F. 239).
-Que ante los
indicios de sufrimiento fetal no se realizó prueba alguna sobre
bienestar fetal (PH o pulsioximetria), ni se informó a la madre de la
posibilidad de cesárea lo que hubiera evitado las lesiones del feto
producidas tanto por el sufrimiento como por la utilización de fórceps
o ventosas.
SEGUNDO.-
Como esta Sala viene declarando, el fundamento de la acción jurídica
de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra
Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del
derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 para ser
resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos,
salvo en los casos de fuerza mayor.
Para
el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina
jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se
concretan en los siguientes:
a)
La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b)
La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la
persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio
patrimonial producido.
c)
La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad,
entendiéndose le referencia al «funcionamiento -normal o normal-, de
los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad
pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la
actuación por omisión o pasividad, y entendiéndose la fórmula de
articulación causal como la apreciación de que el despliegue de
poder público haya sido determinante en la producción del efecto
lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta
imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de
la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa
subjetiva de la autoridad o agente que lo causa.
d)
No concurrencia de fuerza mayor, y
e)
La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la
reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho
motivador de la responsabilidad.
Interesa
también significar, por lo que se refiere a los aspectos probatorios,
que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo
60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, regirá la
regla general («ex» artículo 1214 CC) según la cual la carga de la
prueba corresponde a aquel que sostiene el hecho («semper necesitas
probandi incumbit qui agit») y en conexión con ella, las reglas o
principios que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma,
no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que
excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non
egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt
probanda).
En
definitiva, cada parte soportará la carga de probar los datos-hechos
que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos,
constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas
invoca a su favor (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre
de 1997 o 21 de septiembre de 1998 ).
Ha
de significarse, finalmente, que la regla sentada puede ser modulada,
en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal,
mediante el criterio de la facilidad, cuando haya datos de hecho que
resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil
acreditación para la otra (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
TERCERO.-
Remitiéndonos al caso que nos ocupa y en la medida que la
Administración demandada sostiene -fundamentalmente- que no existió
en el supuesto negligencia médica procede -además- indicar que dado
el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, no sólo no es menester demostrar para
exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la
actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con
dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio
público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos
constitucionales y legales que componen el régimen jurídico
aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de
funcionamiento anormal de los servicios públicos.
Debe,
pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el
funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico,
basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme
a la conciencia social.
Ello
sentado y concretando ya si son concurrentes los requisitos exigibles
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración Sanitaria, resultan datos relevantes y definitivos
obrantes en el expediente administrativo que Dª [...], al ingresar en
el Hospital [...] para dar a luz «comenzó una inducción a las 22,30
por RPM y líquido teñido» (F. 69 del exp.). Ello es corroborado en
numerosos informes, como la hoja de parto (F. 70) que señala, entre
otros extremos: «Bolsa: Rota (28-1-01 a las 21,15 horas) Líquido Teñido,
Inicio del parto: Inducción... por líq. Teñido».
Resulta,
así mismo que el parto fue distócico, que duró horas 25 minutos
(sic), que la expulsión duró 55 minutos y que tras aplicar fórceps
y ventosa, la recién nacida presentaba APGAR 0-1, con circular de
cordón, precisando de reanimación. Consta, así mismo, que la niña
nació pálida, impregnada de meconio, sin latido cardíaco, hipotónica
y sin respuesta a estímulos, no realizando ningún movimiento
respiratorio, por lo que, tras ligadura de cordón, se procedió a la
intubación nasotraqueal y aspiración traqueal, masaje cardíaco
externo y ventilación con ambú y Fi02 100%, recuperando la
frecuencia cardíaca a los 2 minutos y a los 10 la respiración
-irregular-, sin realizar movimientos y sin responder a estímulos
por lo que se trasladó -intubada y ventilada- a neonatología.
Barajando
dichos datos -y otros más que se relacionan- el informe, emitido por
el médico inspector de servicios sanitarios en 26 de diciembre de
2002 (F. 422 y ss.) concluye como «primera causa de la enfermedad»
lo siguiente:
«Nos
encontramos con el diagnóstico de "sufrimiento fetal agudo
intraparto" debido probablemente a una hipoxia intrauterina, por
lo que estamos hablando de un parto distócico».
Y
añade, por lo que aquí interesa:
«En
cualquier caso, lo que sí queda patente en la historia clínica, es
la existencia de sufrimiento fetal, tal vez como complicación de un
parto prolongado como consecuencia de una distocia por alguna de las
causas ya descritas o por anomalías en los anejos ovulares... o bien,
interacción de ambas posibilidades. En el presente caso y con una
presentación cefálica, no cabe duda que la aparición de meconio es
un síntoma seguro de sufrimiento fetal con un cuadro de hipoxia y
relajación del esfínter anal, con independencia de otros síntomas
(taquicardia-bradicardia-arritmia...) que pueden condicionar la mayor
o menor gravedad del caso. Nos queda por último analizar las
distocias por "anomalías en anejos ovulares" y, dentro de
ellas, las anomalías en el cordón umbilical.
En
la historia clínica queda reflejado la existencia de una circular de
cordón al cuello, por lo que igualmente pudo ser causa de sufrimiento
fetal».
En
definitiva y concluyendo, con independencia de que la «praxis médica»
pueda considerarse la adecuada dadas las circunstancias del caso -según
concluye el inspector médico en el informe antes indicado-, es lo
cierto que la presencia de meconio que fue detectada desde el primer
momento del ingreso hacía previsible un «riesgo» añadido y, en
consecuencia, la adopción de medidas encaminadas a la detección del
sufrimiento fetal (prueba bioquímica del líquido amniótico u
otras), que desencadenó las graves anomalías del neonato, y
encaminadas a paliar -en lo posible- los problemas que el caso
presentaba.
Hay,
pues, en ese supuesto un acreditado y efectivo daño individualizado y
evaluable económicamente, cuya imputación individual no debe
soportar el perjudicado; dicho daño es consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario -sin
que haya podido apreciarse la existencia de fuerza mayor-; y, por último,
es innegable la existencia de una relación de causa-efecto entre la
actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado
lesivo, es decir, entre la asistencia sanitaria prestada y el daño
efectivo casado, individualizado y evaluable económicamente.
CUARTO.-
Sobre el «quantum indemnizatorio» que la actora no determinó en
su escrito de demandada por considerarlo indefinible a la fecha y que
al evacuar el trámite de alegaciones a la diligencia practicada para
mejor proveer concreta en 793.604,84 € procede señalar lo
siguiente.
La
menor, hija de los actores, que en la actualidad cuenta con la edad de
3 años, según resume el informe emitido en 27 de junio de 2004 por médico
forense del Instituto de Medicina Legal de Alicante, fue diagnosticada
de:
Encefalopatía
congénita por encelopatía hipóxico-isquémica severa con atrofia
cerebral, que deja como secuelas: parálisis cerebral (tetraplejia espásica)
y contracturas musculares generales asociadas. Retraso madurativo
severo global del desarrollo. Microcefalia severa. Endotropia de ojo
izquierdo. Epilepsia (espasmos en extensión y miclonias).Jibosidad
dorso-lumbar izquierda, roce en talón izquierdo. Hemitórax derecho más
prominente. Caderas valgas, izquierda con subluxación.
Actualmente
en tratamiento con Depakine (200-250-250 mg). Rivotril 0,5 mg
(1/2-0/1/2). Sabrilex (300-300-300 mg). Precisa control y seguimiento
por el servicio de neurología, rehabilitación y oftalmología.
La
familia refiere que desde noviembre de 2002 no ha vuelto a presentar
crisis epilépticas, estando sometida a tratamiento farmacológico con
controles analíticos de los niveles plasmáticos de la medicación.
A
la exploración física presenta: «afectación de la función motora
de las cuatro extremidades, con aumento del tono muscular, mayor en
hemicuerpo izquierdo. Puños cerrados, ocasionalmente agarra. Pie
izquierdo tiende a la inversión, que se controla con ferula.
Jibosidad dorso-lumbar izquierda. Sostiene momentáneamente la cabeza
con dificultad. No se sostiene de pie. Movimientos involuntarios de
miembros inferiores. No palabras. Emite gritos o llanto con
frecuencia. No volteos no arrastre. Cicatriz de 3,5 cm en canto
externo del ojo derecho. Cicatriz de 2 × 0,5 cm a nivel parieto-occipital
izquierdo, cubierta por el cabello».
En
el apartado «Consideraciones Médico Legales y conclusiones» señala
que la informada presenta «una parálisis cerebral con afectación de
las cuatro extremidades (tetraplejia) de tipo espástico (el tono es
demasiado alto o fuerte con movimientos desordenados y rígidos porque
su tono muscular es demasiado alto. Frecuentemente tarda mucho en
moverse de una posición a otra o dejando algo que tienen en sus
manos). En la patología que presenta, va a precisar durante toda su
vida, en, mayor o menor grado, la ayuda de una tercera persona para
realizar las actividades básicas de su vida diaria.
Las
alteraciones que presenta le van a originar una serie de limitaciones:
Retraso del desarrollo intelectual. Problemas motores y sensitivos con
dificultades o imposibilidad para caminar, dificultades para mantener
la postura, etc. Dificultades en el habla, dificultades en la
alimentación.
Precisará
controles médicos periódicos. Estos pacientes suelen precisar también
medidas como fisioterapia, terapia ocupacional, cirugía ortopédica,
logoterapia y foniatría.
En
conclusión:
1º.-La
informada presenta una parálisis cerebral (tetraplejia espástica) y
contracturas musculares generales asociadas. Retraso madurativo severo
global del desarrollo. Microcefalia severa. Endotropía de ojo
izquierdo. Epilepsia bajo control farmacológico,
2º.-Por
la patología que presenta va a precisar controles y seguimiento médicos.
3º.-Que
va precisar durante toda su vida, en mayor o menor grado, una
supervisión y ayuda continuadas de una tercera persona para realizar
las actividades básicas de la vida diaria».
Es
claro, pues, que la menor, además de las lesiones permanentes (tetraplejia)
que sufre se encuentra en situación de gran invalidez por precisar
ayuda de tercera persona para realizar los actos más elementales de
su vida, dado el carácter de aquéllas, por lo que, de conformidad
con la normativa de valoración del daño corporal que cita la actora
(Resolución de la D° General de Seguros de 20 de enero de 2003,
procede acceder a la indemnización interesada (793.604,84 €), que
se desglosa en los siguientes conceptos:
-Lesiones
permanentes (tetraplejia): 243.665,50 €, que resulta de multiplicar
95 puntos (entre 90 y 99) por 2.564,90 (Tabla TII).
-Daños
morales complementarios (Tabla IV Factores de corrección): 73.325,24
€.
-Grandes
Inválidos: 293.300,99 €.
-Adecuación
vivienda: 73.325,24 €.
-Perjuicios
morales de familiares: 109.987,87 €.
QUINTO.-
No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al artículo 139 de la
Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
Vistos
los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general
aplicación
FALLAMOS
1º
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª
[...] y D. [...], representados por el Procurador D. [...] y
defendidos por el Letrado D.[...], contra la desestimación presunta
por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada en 23 de noviembre de 2001 ante el Servasa.
2º
Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica
individualizada el derecho de los actores a ser indemnizados por el
Servasa en la cantidad de 793.604,84 €, más sus intereses legales
desde la fecha de notificación de esta Sentencia y con el incremento,
en su caso, de 2 puntos en los términos establecidos en el artículo
106 LJCA .
3º
No hacer expresa imposición de costas.
A
su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase
el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así
por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los
autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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