El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declara que no existe un funcionamiento anormal del Servicio Vasco de Salud al no poder detectarse con la suficiente antelación el cáncer ductal de mama que padecía la paciente para que no desarrollase metástasis, aún habiéndose practicado una maxectomía.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL PAÍS VASCO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 10 de octubre de 2003
Recurso contencioso-administrativo núm. 5297/1998
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles.
En Bilbao, a diez de octubre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente en el recurso registrado con el número 5297/98 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: el acto presunto de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que desestimó la reclamación formulada el 5 de mayo de 1998.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª [..], representada y dirigida por el Letrado D. [..] .
Como demandada Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el letrado del Gobierno Vasco.
Como otro demandado Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representado por el Procurador D. [..] y dirigido por la Letrado Dª [..].
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. [..] actuando en nombre y representación de Dª [..], interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el acto presunto de Osasuna-Servicio Vasco de Salud, por el que desestimó la reclamación formulada el 5 de mayo de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 5297/98.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 15.000.000 de pesetas.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se admita íntegramente el petitum de esta parte y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la indemnización que deberá fijarse a la vista de la prueba practicada en los presentes autos y que esta parte estableció orientativamente en la cantidad de 15.000.000 de ptas., condenando a la parte demandada al pago de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declare la falta de responsabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma en el asunto que nos ocupa.
CUARTO.- En el escrito de contestación de Osakidetza, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 06/10/03 se señaló el pasado día 08/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y posiciones de las partes.
A) Objeto del proceso
En el presente recurso Contencioso-Administrativo, la recurrente, Dª [..], ejercita las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de 15.000.000 de pesetas, en relación con el acto presunto de Osasuna-Servicio Vasco de Salud, por el que desestimó la reclamación formulada el 5 de mayo de 1998.
El acto presunto recurrido desestima la reclamación de resarcimiento de la lesión patrimonial que se afirma producida a la recurrente por el fallecimiento, el día 14 de diciembre de 1996, de su madre Dª [..]; fallecimiento que imputa a una defectuosa actuación sanitaria de diagnóstico y de tratamiento practicada por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.
B) Posición de la parte demandante
La parte actora, sostiene, en síntesis, que:
a) El día 22 de marzo de 1995, Dª [..] acudió a la consulta del Servicio Vasco de Salud, ante la aparición de un bulto en el pecho izquierdo. El informe emitido recoge la presencia de un bultoma asintomático en zona axilar izquierda, cuadrante superior externo de la mama izquierda que está fijo y es de consistencia aumentada.
Dicho informe fue remitido al Servicio de Ginecología del Hospital [..] del Servicio Vasco de Salud donde la paciente fue examinada el día 29 de mayo de 1995; en dicho acto, se realizó a la paciente una revisión ginecológica rutinaria y se dispuso la práctica de una mamografía y citología de cérvix que se realizó el 15 de junio de 1995; el informe emitido sobre el resultado negativo de la prueba señala que, en caso de existir una lesión palpable, debe ser estudiada clínicamente aunque la mamografía sea normal.
A partir de estos datos, el Servicio de Ginecología emitió un informe simple en el que se señala la práctica de un reconocimiento bimanual, la constatación de un tamaño de útero y anejos normales y la práctica de una citología cervical y de una mamografía siendo ambas negativas.
La paciente presenta aumento de dolores en el lugar donde había sido detectado el bulto, por lo que el 27 de noviembre de 1995 es vista de nuevo en el Hospital [..]. En esta ocasión se dispone la realización de una mamografía urgente por sospecha de carcinoma que ofrece resultados positivos.
La paciente es intervenida quirúrgicamente el día 14 de diciembre de 1995 para la realización de una masectomía radical izquierda con vaciamiento axilar; es dada de alta el día 25 diciembre de 1995. Con posterioridad, los residuos carcinosos se extendieron a los órganos internos, produciéndose el fallecimiento el día 14 de diciembre de 1996.
d) Sostiene la parte actora que el daño producido es antijurídico al producirse por un funcionamiento anormal del servicio público de salud. Considera que el fallecimiento de Dª [..] guarda relación con el retraso en el diagnóstico, desde mayo hasta diciembre de 1995. Señala, así mismo, que la decisión sobre la intervención quirúrgica practicada el 14 de diciembre de 1995 no vino precedida de un consentimiento informado adecuado, prestándose por la paciente un consentimiento genérico.
e) Evalúa el daño producido, en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.
f) Invoca la aplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la Ley General de Sanidad.
C) Posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma demandada.
La defensa la de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, comparece en el proceso y solicita la desestimación de las pretensiones ejercitada en la demanda. Sostiene, en síntesis, que:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma carece de legitimación pasiva para ser demandada en este proceso. Razona que la parte recurrente pretende una indemnización por el funcionamiento de los servicios sanitarios que se prestan por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud; siendo así que la organización demandada goza de personalidad jurídica propia con el carácter de Ente Público de Derecho de Privado con distinta personalidad jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi. El artículo 5.3 de los Estatutos Sociales de Osakidetza, aprobados mediante Decreto del Gobierno Vasco 255/1997, de de 11 de noviembre de 1997, expresamente atribuye a su Consejo de Administración la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de sus organizaciones de prestación de servicios sanitarios.
b) La acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en la demanda se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 que señala como plazo para la reclamación el de un año desde que se produjo el hecho que motiva la indemnización. En el caso que nos ocupa, la muerte de la paciente se produjo el 14 de diciembre de 1996; por lo que la recurrente debía haber formulado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial antes del día 13 de diciembre de 1997; sin embargo, la petición de indemnización tuvo entrada en el Departamento el día 5 de mayo de 1998, por lo que a esta fecha la acción de resarcimiento se encontraba prescrita.
c) Con carácter subsidiario, la parte se adhiere a la fundamentación material formulada por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.
D) Posición de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud
La defensa de la Administración Sanitaria demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Alega, en síntesis, que:
a) Prescripción de la acción. Sostiene la defensa de la Administración Sanitaria demandada que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en la demanda esta prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de un año de producido desde el hecho que motiva la reclamación de indemnización (artículo 142.5 de la Ley 30/1992).
La fecha en la que ya la reclamante podía hacer valer su derecho comienzan a partir del fallecimiento de la paciente Dª [..], ocurrido el día 14 de diciembre de 1996. La fecha de presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial es la de 30 de abril de 1998, período que sobrepasa manifiestamente el plazo de un año establecido en la ley. Incluso, interpretando que no hubiera podido presentarse el escrito de reclamación previa ante la falta de datos por ausencia del historial médico, de la documentación aportada a este proceso se extrae que la entrega de la historia clínica solicitada se produjo el día 23 de enero de 1997; por lo que, aún contando desde esta fecha la acción se encontraría igualmente prescrita.
b) En cuanto al fondo, la paciente Dª [..] fue remitida a la consulta de Ginecología del Hospital [..] el día 22 de marzo de 1995 para valoración, al referir en la consulta del médico de cabecera la existencia de un bultoma en la zona axilar izquierda cuadrante superior externo de la mama izquierda que presentaba las características de estar fijo, ser de consistencia aumentada y, además, ser asintomático. El día 29 de mayo la paciente acude al Servicio de Ginecología; en el reconocimiento se observa que la exploración de la mama es normal, no palpando el bultoma sintomático al que se hace referencia en el documento interconsulta por el médico de cabecera; no obstante, ante la presencia de unas mamas densas, para que el diagnóstico sea lo más fiable posible se solicita la práctica de una mamografía.
El día 15 de junio de 1995 se practica dicha mamografía, dando lugar a un informe radiológico en el que se dictamina: «Mamas densas con distribución simétrica. No se objetivan nódulos, micro calcificaciones ni alteraciones de la arquitectura de la mama que sugieran malignidad. El índice de falsos negativos de la mamografía es mayor en las mamas densas. En caso de que existir una lesión palpable, debe ser estudiada clínicamente aunque la mamografía sea normal».
El 27 de noviembre de 1995, la paciente es recibida en la consulta del Servicio de Ginecología con carácter preferente al presentar a la exploración un bultoma en mama izquierda con retracción de piel indurada, y abultamiento por encima de la retracción, todo ello muy doloroso a la palpación; por lo que se solicita una mamografía urgente ante la sospecha de malignidad.
La mamografía confirma la malignidad por lo que se practica intervención quirúrgica el día 14 de diciembre de 1995, siendo el diagnóstico anatomo patológico el de «cáncer ductal de mama grado III OMS, pobremente diferenciado, presencia de metástasis ganglionares 13 de 13».
Desgraciadamente, en este tipo de tumores los síntomas afloran en un momento en el que poco puede realizarse para ofrecerle a la paciente una respetable calidad de vida. Son tumores que pasan rápidamente de una fase de clínica a una fase clínica en la que afloran los síntomas o signos, no siendo determinante para la evolución de la enfermedad la aplicación de los tratamientos de quimioterapia o radioterapia.
c) Por lo que se refiere a los comentarios relativos a la deficiencia en la información dada a la paciente, obra al folio 42 del expediente administrativo el consentimiento firmado por la misma. Este consentimiento es una autorización especial para intervención quirúrgica en el que se indica incluso el cirujano que le va a intervenir. Dicho cirujano es quien aporta información complementaria a la que aparece en el documento referido.
d) La lesión moral padecida por la ahora recurrente no es antijurídica. El funcionamiento de la Administración Sanitaria debe entenderse como la prestación de asistencia con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario. No pueden desconocerse los límites actuales de la ciencia médica ya que ello supondría de exigir a la Administración Sanitaria una prestación que queda fuera de las posibilidades humanas.
Los daños producidos en la causante de la ahora recurrente por la enfermedad no tienen el concepto de antijurídicos. Los daños deben ser entendidos causados por la enfermedad cuando la actividad sanitaria consistente en prestación de asistencia ha sido correcta y adecuada a la ciencia médica, tanto en la toma de decisiones científicas, como en la ejecución de las mismas.
La paciente recibió el tratamiento adecuado a los síntomas que presentaba, realizándose las pruebas diagnósticas existentes en cada momento de acuerdo a las características de la lesión. En una paciente de apenas 40 años de edad, sin factores de riesgo, con una exploración clínica normal no estaba indicada ninguna técnica exploratoria complementaria, habiéndose realizado en este caso una mamografía con resultado negativo. Este tipo de tumores presenta tres fases en su desarrollo: la fase clínica en la que el tumor no se puede ni sospecha; la fase subclínica en la que el tumor no da síntomas; y por último la fase clínica en la que el tumor presenta síntomas. Estos tipos de tumores son difíciles de captar en una fase subclínica por la actividad y desarrollo tan rápido que tienen pasando en poco tiempo a la fase crítica evidente. En el presente caso, cuando presenta los síntomas el tumor está tan avanzado que el tratamiento que puede ofrecerse en todo caso es paliativo que no curativo.
e) En cuanto a la cuantificación del daño, la Administración demandada muestra su disconformidad toda vez que no se expresa ni acredita cuáles son las circunstancias económicas en las que queda la hija de la fallecida ni la dependencia o no económica de la hija respecto de la madre.
SEGUNDO.- Hechos relevantes para el enjuiciamiento
A) Hechos relevantes referidos a la actuación sanitaria
No resulta controvertido entre las partes que:
a) Dª [..] fue remitida por el médico de cabecera a la consulta de Ginecología del Hospital [..] por referir la existencia, al día 22 de marzo de 1995, de un bultoma en la zona axilar izquierda cuadrante superior externo de la mama izquierda que presentaba las características de estar fijo, ser de consistencia aumentada y, además, ser asintomático.
b) La paciente fue reconocida en el Servicio de Ginecología del Hospital [..] el día 29 de mayo de 1995, desde donde se solicitó la realización de una mamografía. El día 15 de junio de 1995 se practicó la mamografía, dando lugar a un informe radiológico en el que se dictamina que no se objetivan nódulos, micro calcificaciones ni alteración de la arquitectura de la mama que sugieran malignidad.
c) El 27 de noviembre de 1995, la paciente fu recibida en la consulta del Servicio de Ginecología con carácter preferente al presentar a la exploración un bultoma en mama izquierda con retracción de piel indurada, y abultamiento por encima de la retracción, todo ello muy doloroso a la palpación; por lo que se solicita una mamografía urgente que confirmó la sospecha de malignidad.
d) La paciente fue intervenida quirúrgicamenete el día 14 de diciembre de 1995, siendo el diagnóstico anatomo patológico el de «cáncer ductal de mama grado III OMS, pobremente diferenciado, presencia de metástasis ganglionares 13 de 13».
e) Dª [..] falleció como consecuencia de la enfermedad el 14 de diciembre de 1996.
Se ha practicado en el proceso prueba pericial médica encomendada a D. [..], Médico Especialista en Oncología Médica y Doctor en Medicina y Cirugía; y a D. [..], Doctor en Medicina y Cirugía y Médico especialista en Obstetricia y Ginecología.
En el dictamen pericial emitido por el Dr. [..] se establecen, entre otras, las siguientes apreciaciones:
a) La paciente fue diagnosticada de un agresivo cáncer de mama a la edad de 42 años, falleciendo de progresión a diversos niveles (metástasis) poco después. Aunque sabemos que la enfermedad se origina en una célula del tejido mamario, transcurre un tiempo variable, a veces meses o años, hasta que puede ser detectada y para entonces, suele haber siembra microscópica de células malignas por el organismo.
Una característica notable del tumor primario en la mama es que es indoloro. Sólo cuando alcanza un tamaño notable, se ulcera la piel, se infecta o infiltra tejidos nerviosos, puede producir dolor. Por eso pasa desapercibido durante gran parte de la historia natural de la enfermedad.
b) En la documentación analizada se presenta una paciente con dolor en una lesión palpable en la mama izquierda en un momento dado por lo que es remitida al ginecólogo . Ni en la exploración ni en la mamografía se deduce la posibilidad de lesión tumoral subyacente. Meses después la paciente presenta en la mama izquierda una tumoración muy dolorosa, con gran cantidad de signos inflamatorio, que hacen pensar que tenía un carcinoma inflamatorio de mama.
Un análisis en profundidad de la documentación anatomo-patológica permite establecer que la supuesta tumoración palpable y dolorosa era independiente de un eventual cáncer subyacente que se hace visible para la radiología (mamografía) en diciembre de 1995. La tumoración es extirpada el 14 de diciembre de 1995 en el seno del tejido mamario... Por el contrario, la paciente tiene otro dato de mucho peor pronóstico, la presencia de infiltración ganglionar abundante, ninguno mayor de 2,5 cm. Este dato indica que la enfermedad ya ha salido de la zona loco-regional (mama y ganglios), ha sembrado células tumorales por el organismo y será cuestión de tiempo su crecimiento como metástasis.
c) Se desprende de la historia clínica que el ginecólogo que exploró a la paciente en mayo de 1995 no detectó una lesión palpable. La paciente presenta un nódulo en marzo de 1995, según refiere su médico de cabecera. En las exploraciones de mayo y de julio de 1995 no hay evidencia de tal nódulo ni en lo descrito por el ginecólogo ni en la mamografía.
Cabe la posibilidad de que no pueda palparse un bultoma en el pecho, aun cuando con anterioridad otro facultativo lo haya palpado. La presencia de nódulos en el pecho femenino es habitual, una de cada cinco mujeres presenta algún bultoma, afortunadamente casi siempre de causa benigna. Los ciclos menstruales se relacionan con cambios en el aspecto y textura de la mama, debido a las oscilaciones hormonales en la mujer premenopaúsica. De la documentación analizada se deduce que en marzo se palpaba un nódulo, en mayo no, en junio no salía en la radiografía y en diciembre la paciente fechaba un nódulo en cinco meses de evolución para una mama cuya única tumoración maligna real, al análisis microscópico, no rebasaba el centímetro y medio.
d) La secuencia de valoraciones realizadas concluyó que no era detectado un cáncer y que no procedía proseguir el estudio. La situación cambió meses después, donde, subyacente a un cuadro similar al de marzo, los hallazgos determinaron la presencia subyacente de un cáncer no excesivamente evolucionado localmente pero con una marcada agresividad en la capacidad de sembrar metástasis. En diciembre de 1995, la paciente refiere a sus cirujanos que tiene un bulto desde hace cinco meses. Al tocarlo, al cirujano le parece de unas dimensiones de 6 por 4 cm y lo extirpa; se trata de tejido mamario normal que en su seno tiene un cáncer de 2, 5 cm que tiene escasa fibrosis y escaso componente inflamatorio y que es pobremente diferenciado.
e) A la vista de los informes aportados, se puede considerar que la muerte de la paciente era imprevisible e inevitable dado que su estadio final era de pT2 pN1biv, IIB, pero de los peores, con afectación ganglionar masiva. No hay ninguna medida en la ciencia médica del momento al que se refieren los hechos, ni en la actualidad, que permita prevenir situaciones como la sufrida por la paciente. La causa de la muerte de la paciente no se puede relacionar con la desatención del tumor de mama. La historia natural descrita encaja en la de un cáncer de mama de mujer joven, en la que un tumor local relativamente pequeño, todavía, probablemente lleva años haciendo siembra metastásica microscópica indetectable. Cuando se hace detectable, recibe la asistencia estándar y existente, la cual no puede con una enfermedad traidora y trágicas.
El dato más desfavorable en cuanto a la curabilidad, pronóstico y agresividad, aunque en relación con el grado de diferenciación, es la presencia de afectación ganglionar en todas las adenopatías examinadas, indicador de que la siembra de metástasis aunque fuera indetectable, ya ha ocurrido.
f) Por desgracia, el cáncer de mama que aparece en mujeres jóvenes que expresa la agresividad clínica y patológica vista en este caso, crece a un ritmo relativamente rápido que impide interferir con su historia natural. Así, al llegar al diagnóstico, la extensa afectación ganglionar indica que el tumor desarrollará metástasis por una siembra que ya ocurrió. El crecimiento de la enfermedad, a pesar de tener un ritmo más lento al final, llevó al fallecimiento en sólo unos doce meses desde la cirugía de diciembre de 1995.
No se conoce en medicina actualmente ninguna medida preventiva, diagnostica ni terapéuticas que pueda cambiar el trágico comportamiento de este tipo concreto de cáncer de mama, tan agresivo que antes de terminar el tratamiento complementario ya estaba empezando a manifestar las metástasis.
El dictamen del Dr. [..] es plenamente conteste con el anterior. En él se concluye que:
a) No se encuentra ninguna referencia en la historia clínica aportada a los autos de la existencia en mayo de 1995 de un tumor superior a dos centímetros; y sí de la existencia de una zona en la mama izquierda mal definida que no puede ser objetivada por el especialista clínico ( ginecólogo ) ni por el radiólogo como nódulo o tumor. En la historia médica aportada no se describe la existencia de una lesión palpable.
b) No hay prevención para el cáncer de mama y no existe programa establecido para el seguimiento de mujer sana. La paciente padeció un cáncer de intervalo, mamografía normal en junio de 1995 y diagnóstico posterior de cáncer en noviembre de 1995 de muy mal pronóstico por su rápido crecimiento, confirmado este hecho por el fallecimiento al año del diagnóstico. La edad de presentación poco frecuente, de aproximadamente 40 años al diagnóstico, el aspecto fibroso denso de las mamas en la mamografía, no llegando a ser concluyente las pruebas de imagen, el crecimiento solapado pero imparable hasta el primer síntoma en noviembre de 1995, el estadiaje clínico-patológico tras la cirugía en ese momento, son hechos que analizados retrospectivamente encajan en el mal pronóstico evolutivo que tuvo, atribuible por tanto per se a la enfermedad.
c) El cáncer de esta mujer se encontraba en junio de 1995 en un estadio preclínico, con un tamaño menor de 1 cm y no detectable por la mamografía y tampoco palpable por el clínico; pasando por las distintas fases (subclínico y clínico) en los meses siguientes dado el rápido crecimiento experimentado por el cáncer. El desarrollo de la enfermedad fue el típico y confirma que la siembra de micrometástasis ocurrió antes de la primera consulta de la paciente. El resultado clínico del caso corresponde únicamente a la malinignidad de este tumor de mal pronóstico que, tanto entonces como por desgracia hoy en día, sigue suponiendo un reto no resuelto en la oferta de tratamiento a pacientes con cáncer de mama: algunas pacientes recaerán a pesar de todos los tratamientos y el único responsable de dicho suceso será la propia enfermedad cancerosa.
B) Hechos relevantes sobre el ejercicio de la acción de resarcimiento por responsabilidad patrimonial.
a) Dª [..] falleció el día 14 de diciembre de 1996 en el Hospital de [..] de la red de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.
b) Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 1998 en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, Dª [..] interpone escrito en ejercicio de la acción de resarcimiento por responsabilidad de la Administración, por el daño moral y los perjuicios causados por el fallecimiento de su madre Dª [..].
c) El día 11 de noviembre de 1998, Dª [..] solicita la expedición de la certificación de acto presunto que le es expedida con fecha de 17 de noviembre de 1998 por la Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.
TERCERO.- Inadmisibilidad, por falta de legitimación pasiva del recurso interpuesto contra la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La parte recurrente ha dirigido el recurso jurisdiccional contra la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contra el Ente Público Osakidtza/Servicio Vasco de Salud.
El acto administrativo en relación con el cual se deducen las pretensiones ejercitadas por la recurrente es el acto presunto de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del servicio público de salud deducida el 5 de mayo de 1998. La existencia de esta actuación presunta quedó acreditada mediante certificación expedida por la Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, emitida con fecha de 17 de noviembre de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, de aplicación en razón de la fecha de incoación del presente proceso, la única Administración que puede considerarse parte demandada en este proceso es Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, en su cualidad de Ente Público de Derecho de Privado instituido en la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi y cuyos Estatutos Sociales fueron aprobados mediante Decreto del Gobierno Vasco 255/1997, de 11 de noviembre de 1997.
A) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido por el artículo 106.2 de la Constitución para el resarcimiento de toda lesión que sufran las personas físicas o jurídicas, en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento en que se formula la reclamación en la vía administrativa, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparecía regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS-3ª-29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho o el acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. En caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.
CUARTO.- Se aprecia prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año entre el fallecimiento de Dª [..] que motiva la reclamación de resarcimiento y la formulación de la reclamación en la vía administrativa.
Constituye una interpretación consolidada por la jurisprudencial (por todas, en la sentencia de la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001 que cita las de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 12 de mayo de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 , 31 de mayo de 1999, 13 de junio de 2000 y 5 de octubre de 2000) que, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De forma que para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto que coincide con aquél en que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Por lo que el plazo comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la «actio nata» o nacimiento de la acción. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.
En el presente caso, es la propia recurrente quien acompaña al escrito de interposición de la reclamación en la vía administrativa la documentación acreditativa de la fecha de fallecimiento de la causante Dª [..] (14 de diciembre de 1996).
La acción de resarcimiento pudo y debió ser ejercitada, por tanto, en el plazo anual siguiente al día 14 de diciembre de 1996. Sin embargo, la ahora recurrente dedujo la reclamación en la vía administrativa el día 5 de mayo de 1998, cuando la acción de resarcimiento por causa de responsabilidad patrimonial se encontraba prescrita.
QUINTO.- De lo expuesto y razonado, ha de seguirse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y la desestimación del recurso interpuesto en relación con el acto presunto de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.
Sin que se desprenden méritos suficientes para apreciar que concurran, en ninguna de las partes, las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Y es por los anteriores fundamentos de derecho por los que este Tribunal, dicta el siguiente
FALLO
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 5297 de 1998, interpuesto por el letrado D. [..], en nombre y representación de Dª [..], en cuanto se dirige contra la administración general de la comunidad autónoma del país vasco-departamento de sanidad.
Debemos declarar y declaramos la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo número 5297 de 1998, en cuanto se dirige contra el acto presunto de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente el 5 de mayo de 1998. y, en consecuencia:
1º Declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo presunto recurrido que, por ello, debemos confirmar y lo confirmamos;
2º No efectuamos pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a 10 de octubre de 2003.