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TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE NAVARRA
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 11 de
abril de 2003
Rec. contencioso-administrativo núm. 87/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D.
Antonio Rubio Pérez
Pamplona, a once de
abril de dos mil tres.
Vistos por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados
expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 87/02,
correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en el recurso
contencioso-administrativo de procedimiento ordinario nº 125/01
interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación
efectuada por la recurrente al Servicio Navarro de Salud sobre
responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposo, y
siendo partes como apelante Dª [..] representada por la Procuradora
Sra. [..], y defendida por el Letrado Sr. [..], y como apelados el
SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por el
Sr. Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, y "[..],
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representada por el
Procurador Sr. [..] y defendida por el Letrado Sr. [..], venimos en
resolver en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En el recurso contencioso-administrativo nº 125/2001 dictó el
Juzgado nº 1 de los de tal clase de Pamplona sentencia
desestimatoria.
SEGUNDO.-
Notificada a las partes, interpuso la actora recurso de apelación del
que, una vez admitido, se dio traslado a los codemandados que se
opusieron al mismo.
TERCERO.-
Remitidos los autos a esta Sala se formó el rollo correspondiente y
se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día
2 de abril, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO
PÉREZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la demandante frente al Gobierno de Navarra
como consecuencia del fallecimiento de su esposo a causa de un infarto
de miocardio acaecido sobre las 15 horas del día 27 de enero de 2000
en [..].
Resumiendo lo que ya
conocen las partes y se expone por extenso en la sentencia, resulta
admitido por todas ellas que sobre dicha hora se cursó el primer
aviso de lo sucedido a los servicios de SOS Navarra. A las 15.20,
aproximadamente, se personó en el lugar una dotación de bomberos que
intentan reanimar al paciente aunque, en su opinión, ya había
fallecido. A las 15.47 se personan el médico y A.T.S. de guardia de
la zona de [..] y poco después lo hacen los de [..], certificando
aquél el fallecimiento. En informe médico forense emitido en las
Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de [..], se data la muerte
en las 15.20 horas.
En lo jurídico, la
demanda parte de la afirmación de un nexo casual entre el
fallecimiento y la actuación del Servicio de Salud (SOS Navarra y
Servicio Navarro de Salud conjuntamente) al que se reprocha falta de
diligencia que determinó que la asistencia médica no se prestase en
el tiempo en que el fallecido estuvo con vida, el transcurrido entre
la primera llamada y el óbito certificado, como hemos dicho, en las
15.20 horas. Se cita en la demanda la sentencia de la Sala de lo Civil
y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, nº 13 de 20-10-1998 a
la que ahora nos referiremos.
La sentencia apelada,
considerando que el fundamento de la reclamación se encuentra en que,
según la reclamante, el anormal funcionamiento del servicio provocó
el fallecimiento, rechaza la misma por entender que no hubo
funcionamiento anormal de los servicios de urgencia cuya actuación se
llevó a cabo de forma adecuada y dentro de los parámetros
razonables, y que el infarto sufrido por el finado "tuvo un
carácter especialmente severo y le produjo el fallecimiento de una
forma muy rápida ..." por lo que "no se aprecia la
concurrencia de circunstancias que permitan residenciar la causa del
fallecimiento de D. [..] en la actuación de la Administración."
Es decir, que el juzgado entiende que ni hubo funcionamiento anormal
de la Administración ni está demostrado que exista relación de
causalidad entre tal funcionamiento (normal o anormal) y el resultado
final.
SEGUNDO.-
Estamos de acuerdo, desde luego, con lo segundo. A la vista de lo
actuado y probado nadie podrá afirmar que el fallecimiento hubiese
podido evitarse con una asistencia inmediata al accidentado. No se nos
oculta que tal hecho es de muy difícil prueba y de ahí que la
jurisprudencia venga rebajando el grado de exigencia en la
acreditación desde la certeza a la verosimilitud, de modo que en
supuestos tales se admite la relación de causalidad cuando ésta se
muestra probable y razonable según las máximas de experiencia y
aunque no pueda afirmarse taxativamente.
Pero es que en este
caso todo apunta a lo contrario; a que, como la sentencia apelada
dice, el infarto tuvo un carácter especialmente severo y produjo el
fallecimiento de una forma muy rápida. En todo caso lo único que
sobre ello se nos dice en el informe de la autopsia es que "el
fallecimiento del citado ha sucedido de forma fulminante" y que
en el corazón "se observa una amplia área correspondiente a un
infarto subagudo de miorcardio ...". Poca cosa, desde luego,
pero, ciertamente, nada que permita establecer ni siquiera como
probable que la muerte se produjo el suficiente tiempo después del
infarto como para que una más rápida asistencia hubiera podido
evitarla. Por tanto, es forzoso admitir que no se ha demostrado la
relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios
públicos y el óbito de D. [..].
TERCERO.-
A la vista de ello, la otra conclusión de la sentencia que analizamos
resultaría intranscendente pues, no apreciándose la relación de
causalidad, lo mismo daría que el funcionamiento de los servicios de
la Administración hubiere sido normal como anormal pues en ningún
caso habría lugar a la declaración de responsabilidad al faltar uno
de los requisitos, el fundamental, de los exigidos en el art. 139.1
LRJPAC.
Sin embargo, aunque no
de forma expresa ni con la claridad que sería deseable, late en toda
la demanda que la queja de la recurrente deriva no tanto de la muerte
del familiar como de la privación que éste sufrió de la asistencia
a la que, con independencia de su resultado, tenía derecho,
asistencia que se considera no le fue prestada en el tiempo y forma en
que debió serlo.
Esto nos sitúa ante la
cuestión tratada en la sentencia que cita y a que ya nos hemos
referido que, junto a otras de ese mismo Tribunal (ST nº 14 de
08-11-1993) y otras del Tribunal Supremo (Sts Sala 1ª, 06-07-1990 y
Sala 3ª, 24-09-2001) ponen en relación la no prestación o la
prestación inadecuada del servicio debido al ciudadano con la
causación de un daño moral que es también indemnizable porque, como
la de 06-07-1990 dice, queda a los parientes "la duda, la eterna
duda de si (el enfermo) subsistiría de haberse cumplido y no
vulnerado el derecho constitucionalmente reconocido a la asistencia
sanitaria".
Como bien se ve, desde
esta perspectiva no es en modo alguno indiferente que la asistencia
sanitaria se prestase en el tiempo o fuera del tiempo razonable, lo
que obliga a incidir sobre el pronunciamiento de la sentencia a ello
atinente. Y haciéndolo así, no podemos admitir la desmesurada
exigencia de la demanda de que los vecinos de localidades como [..]
reciban tal asistencia en el plazo máximo de cinco minutos,
sencillamente porque eso no pueden pretenderlo ni los de Pamplona
(referencia obligada por ser aquí donde residen los mejores servicios
sanitarios) y porque va de suyo que no se le puede exigir a la
Administración, o, al menos, no en el estado actual de desarrollo
socioeconómico, que pueda ubicar sus servicios de forma que la
asistencia pueda prestarse con la pretendida o parecida inmediatez.
Las cosas son así y cada uno debe asumir que su lugar de residencia
puede, en efecto, influir en la facilidad y posibilidad de disfrute de
todos o muchos de los servicios públicos. Ahora bien, dicho esto y
dando por sentado el carácter necesariamente relativo, por subjetivo,
con que pueda hacerse la medición del tiempo que se estima adecuado
para la prestación de un servicio de la naturaleza del sanitario, hay
que aceptar que en el caso fue excesivo pues los hechos demuestran que
veinte o veinticinco minutos era un lapso suficiente para que, al
igual que lo hizo el servicio de bomberos, lo hubiese hecho el
sanitario que, según parece, fue avisado antes. Y todo parece indicar
que fue la descoordinación en un servicio (SOS) con otros (médicos
de guardia) lo que motivó la tardanza bastando para así entenderlo
con ver la secuencia de hechos que relata la sentencia en la que se da
cuenta de cómo se estableció la primera comunicación con un
servicio médico equivocado y de cómo hasta ocho minutos después de
recibido el aviso no se comunica con la enfermera indicada, resultando
que entre esta comunicación y la personación del correspondiente
equipo médico se emplea más de media hora, y en total cuarenta y
siete minutos, cuando otro servicio, repetimos, lo había hecho en
veinte. Evidentemente algo falla en las personas o en la organización
cuando se produce tan sustancial diferencia en la prestación de dos
servicios de naturaleza igualmente urgente. Este fallo, aún
indeterminado, es el que nos sitúa ante la evidencia de un
funcionamiento anormal de la Administración.
CUARTO.-
Tenemos, pues, un funcionamiento anormal y tenemos un resultado
dañoso representado por el quebranto moral que para los próximos al
enfermo supone, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la
constatación de que no reciben en forma adecuada la asistencia que
les es debida con más la duda de la trascendencia que hubiese podido
tener si hubiere sido prestada en tiempo adecuado. Se dan, por tanto,
todos los requisitos precisos para que surja el derecho a la
indemnización.
Falta cuantificar
ésta, lo que ha de hacerse, naturalmente, teniendo en cuenta lo que
se indemniza que no es el daño moral o material derivado de la muerte
sino el daño moral derivado de la no prestación de una asistencia
que como hemos dejado claro, no puede afirmarse que incidiese en la
muerte. En este caso se indemniza sólo la angustia y la frustración
de la espera de una atención de tan imperiosa y pronta prestación
como la que nos ocupa. Pero a diferencia de lo que se indemnizaba en
la repetida sentencia de 06-07-1990, no se indemnizaba la duda que
puede haber quedado a la recurrente sobre cuál hubieran podido ser
los efectos de una temporánea asistencia porque, nótese, no
admitimos, ni expresa ni tácitamente, que la comparecencia del
servicio médico pudiere producirse en ningún caso antes de lo que se
produjo la de los bomberos y si los médicos hubiesen llegado cuando
éstos no hubiesen podido hacer sino lo que éstos hicieron: constatar
el óbito, hecho a partir del cual no parece una esperanza fundada la
de que se puede producir la reanimación del fallecido, aunque en
ocasiones se consiga, pues éste, la frustración de una esperanza, no
sería un daño efectivo tal y como exige el art. 139.2 ya citado.
En definitiva se
indemniza, solamente, el retraso en la prestación del servicio y lo
haremos en la cantidad que prudentemente nos parece ajustada en
relación con las fijadas precedentemente por la Sala de lo Civil de
este Tribunal Superior en sus ya citadas sentencias (dos y tres
millones de pesetas, respectivamente) y teniendo en cuenta la
matización relativa a lo único indemnizado en ésta: doce mil euros
con los intereses legales desde la fecha de la reclamación
administrativa.
QUINTO.-
Siendo parcial la estimación del recurso, no procede la imposición
de costas de esta instancia.
En atención a todo
ello, por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español y en nombre
de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando el
presente recurso de apelación ya identificado en el encabezamiento,
revocamos la sentencia apelada; y, estimando parcialmente la demanda,
declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el
Gobierno de Navarra en la cantidad de doce mil euros con los intereses
legales desde la fecha de la primera reclamación administrativa, sin
imposición de costas de esta instancia a ninguno de los litigantes.
Con testimonio de esta
resolución, y una vez notificada a las partes personadas ante esta
Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su
conocimiento, debiendo el Juzgado llevar a cabo su ejecución.
Así por esta nuestra
Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la
que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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