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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

Sentencia de 11 de abril de 2003
Rec. contencioso-administrativo núm. 87/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Rubio Pérez

 

Pamplona, a once de abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 87/02, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario nº 125/01 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por la recurrente al Servicio Navarro de Salud sobre responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposo, y siendo partes como apelante Dª [..] representada por la Procuradora Sra. [..], y defendida por el Letrado Sr. [..], y como apelados el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, y "[..], S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representada por el Procurador Sr. [..] y defendida por el Letrado Sr. [..], venimos en resolver en base a los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 125/2001 dictó el Juzgado nº 1 de los de tal clase de Pamplona sentencia desestimatoria.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, interpuso la actora recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a los codemandados que se opusieron al mismo.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala se formó el rollo correspondiente y se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 2 de abril, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante frente al Gobierno de Navarra como consecuencia del fallecimiento de su esposo a causa de un infarto de miocardio acaecido sobre las 15 horas del día 27 de enero de 2000 en [..].

Resumiendo lo que ya conocen las partes y se expone por extenso en la sentencia, resulta admitido por todas ellas que sobre dicha hora se cursó el primer aviso de lo sucedido a los servicios de SOS Navarra. A las 15.20, aproximadamente, se personó en el lugar una dotación de bomberos que intentan reanimar al paciente aunque, en su opinión, ya había fallecido. A las 15.47 se personan el médico y A.T.S. de guardia de la zona de [..] y poco después lo hacen los de [..], certificando aquél el fallecimiento. En informe médico forense emitido en las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de [..], se data la muerte en las 15.20 horas.

En lo jurídico, la demanda parte de la afirmación de un nexo casual entre el fallecimiento y la actuación del Servicio de Salud (SOS Navarra y Servicio Navarro de Salud conjuntamente) al que se reprocha falta de diligencia que determinó que la asistencia médica no se prestase en el tiempo en que el fallecido estuvo con vida, el transcurrido entre la primera llamada y el óbito certificado, como hemos dicho, en las 15.20 horas. Se cita en la demanda la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, nº 13 de 20-10-1998 a la que ahora nos referiremos.

La sentencia apelada, considerando que el fundamento de la reclamación se encuentra en que, según la reclamante, el anormal funcionamiento del servicio provocó el fallecimiento, rechaza la misma por entender que no hubo funcionamiento anormal de los servicios de urgencia cuya actuación se llevó a cabo de forma adecuada y dentro de los parámetros razonables, y que el infarto sufrido por el finado "tuvo un carácter especialmente severo y le produjo el fallecimiento de una forma muy rápida ..." por lo que "no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan residenciar la causa del fallecimiento de D. [..] en la actuación de la Administración." Es decir, que el juzgado entiende que ni hubo funcionamiento anormal de la Administración ni está demostrado que exista relación de causalidad entre tal funcionamiento (normal o anormal) y el resultado final.

SEGUNDO.- Estamos de acuerdo, desde luego, con lo segundo. A la vista de lo actuado y probado nadie podrá afirmar que el fallecimiento hubiese podido evitarse con una asistencia inmediata al accidentado. No se nos oculta que tal hecho es de muy difícil prueba y de ahí que la jurisprudencia venga rebajando el grado de exigencia en la acreditación desde la certeza a la verosimilitud, de modo que en supuestos tales se admite la relación de causalidad cuando ésta se muestra probable y razonable según las máximas de experiencia y aunque no pueda afirmarse taxativamente.

Pero es que en este caso todo apunta a lo contrario; a que, como la sentencia apelada dice, el infarto tuvo un carácter especialmente severo y produjo el fallecimiento de una forma muy rápida. En todo caso lo único que sobre ello se nos dice en el informe de la autopsia es que "el fallecimiento del citado ha sucedido de forma fulminante" y que en el corazón "se observa una amplia área correspondiente a un infarto subagudo de miorcardio ...". Poca cosa, desde luego, pero, ciertamente, nada que permita establecer ni siquiera como probable que la muerte se produjo el suficiente tiempo después del infarto como para que una más rápida asistencia hubiera podido evitarla. Por tanto, es forzoso admitir que no se ha demostrado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el óbito de D. [..].

TERCERO.- A la vista de ello, la otra conclusión de la sentencia que analizamos resultaría intranscendente pues, no apreciándose la relación de causalidad, lo mismo daría que el funcionamiento de los servicios de la Administración hubiere sido normal como anormal pues en ningún caso habría lugar a la declaración de responsabilidad al faltar uno de los requisitos, el fundamental, de los exigidos en el art. 139.1 LRJPAC.

Sin embargo, aunque no de forma expresa ni con la claridad que sería deseable, late en toda la demanda que la queja de la recurrente deriva no tanto de la muerte del familiar como de la privación que éste sufrió de la asistencia a la que, con independencia de su resultado, tenía derecho, asistencia que se considera no le fue prestada en el tiempo y forma en que debió serlo.

Esto nos sitúa ante la cuestión tratada en la sentencia que cita y a que ya nos hemos referido que, junto a otras de ese mismo Tribunal (ST nº 14 de 08-11-1993) y otras del Tribunal Supremo (Sts Sala 1ª, 06-07-1990 y Sala 3ª, 24-09-2001) ponen en relación la no prestación o la prestación inadecuada del servicio debido al ciudadano con la causación de un daño moral que es también indemnizable porque, como la de 06-07-1990 dice, queda a los parientes "la duda, la eterna duda de si (el enfermo) subsistiría de haberse cumplido y no vulnerado el derecho constitucionalmente reconocido a la asistencia sanitaria".

Como bien se ve, desde esta perspectiva no es en modo alguno indiferente que la asistencia sanitaria se prestase en el tiempo o fuera del tiempo razonable, lo que obliga a incidir sobre el pronunciamiento de la sentencia a ello atinente. Y haciéndolo así, no podemos admitir la desmesurada exigencia de la demanda de que los vecinos de localidades como [..] reciban tal asistencia en el plazo máximo de cinco minutos, sencillamente porque eso no pueden pretenderlo ni los de Pamplona (referencia obligada por ser aquí donde residen los mejores servicios sanitarios) y porque va de suyo que no se le puede exigir a la Administración, o, al menos, no en el estado actual de desarrollo socioeconómico, que pueda ubicar sus servicios de forma que la asistencia pueda prestarse con la pretendida o parecida inmediatez. Las cosas son así y cada uno debe asumir que su lugar de residencia puede, en efecto, influir en la facilidad y posibilidad de disfrute de todos o muchos de los servicios públicos. Ahora bien, dicho esto y dando por sentado el carácter necesariamente relativo, por subjetivo, con que pueda hacerse la medición del tiempo que se estima adecuado para la prestación de un servicio de la naturaleza del sanitario, hay que aceptar que en el caso fue excesivo pues los hechos demuestran que veinte o veinticinco minutos era un lapso suficiente para que, al igual que lo hizo el servicio de bomberos, lo hubiese hecho el sanitario que, según parece, fue avisado antes. Y todo parece indicar que fue la descoordinación en un servicio (SOS) con otros (médicos de guardia) lo que motivó la tardanza bastando para así entenderlo con ver la secuencia de hechos que relata la sentencia en la que se da cuenta de cómo se estableció la primera comunicación con un servicio médico equivocado y de cómo hasta ocho minutos después de recibido el aviso no se comunica con la enfermera indicada, resultando que entre esta comunicación y la personación del correspondiente equipo médico se emplea más de media hora, y en total cuarenta y siete minutos, cuando otro servicio, repetimos, lo había hecho en veinte. Evidentemente algo falla en las personas o en la organización cuando se produce tan sustancial diferencia en la prestación de dos servicios de naturaleza igualmente urgente. Este fallo, aún indeterminado, es el que nos sitúa ante la evidencia de un funcionamiento anormal de la Administración.

CUARTO.- Tenemos, pues, un funcionamiento anormal y tenemos un resultado dañoso representado por el quebranto moral que para los próximos al enfermo supone, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la constatación de que no reciben en forma adecuada la asistencia que les es debida con más la duda de la trascendencia que hubiese podido tener si hubiere sido prestada en tiempo adecuado. Se dan, por tanto, todos los requisitos precisos para que surja el derecho a la indemnización.

Falta cuantificar ésta, lo que ha de hacerse, naturalmente, teniendo en cuenta lo que se indemniza que no es el daño moral o material derivado de la muerte sino el daño moral derivado de la no prestación de una asistencia que como hemos dejado claro, no puede afirmarse que incidiese en la muerte. En este caso se indemniza sólo la angustia y la frustración de la espera de una atención de tan imperiosa y pronta prestación como la que nos ocupa. Pero a diferencia de lo que se indemnizaba en la repetida sentencia de 06-07-1990, no se indemnizaba la duda que puede haber quedado a la recurrente sobre cuál hubieran podido ser los efectos de una temporánea asistencia porque, nótese, no admitimos, ni expresa ni tácitamente, que la comparecencia del servicio médico pudiere producirse en ningún caso antes de lo que se produjo la de los bomberos y si los médicos hubiesen llegado cuando éstos no hubiesen podido hacer sino lo que éstos hicieron: constatar el óbito, hecho a partir del cual no parece una esperanza fundada la de que se puede producir la reanimación del fallecido, aunque en ocasiones se consiga, pues éste, la frustración de una esperanza, no sería un daño efectivo tal y como exige el art. 139.2 ya citado.

En definitiva se indemniza, solamente, el retraso en la prestación del servicio y lo haremos en la cantidad que prudentemente nos parece ajustada en relación con las fijadas precedentemente por la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior en sus ya citadas sentencias (dos y tres millones de pesetas, respectivamente) y teniendo en cuenta la matización relativa a lo único indemnizado en ésta: doce mil euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

QUINTO.- Siendo parcial la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de esta instancia.

 

En atención a todo ello, por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el presente recurso de apelación ya identificado en el encabezamiento, revocamos la sentencia apelada; y, estimando parcialmente la demanda, declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Gobierno de Navarra en la cantidad de doce mil euros con los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación administrativa, sin imposición de costas de esta instancia a ninguno de los litigantes.

 

Con testimonio de esta resolución, y una vez notificada a las partes personadas ante esta Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento, debiendo el Juzgado llevar a cabo su ejecución.

 

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.