Sentencia de 3 de octubre de 2003
Recurso núm. 263/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra
Navas
Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres.
Visto por la sala de lo contencioso administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta),
constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº
263/02, interpuesto por Dª [..], D. [..], representados y asistidos
de letrado, contra Departament De Sanitat I Seguretat Social y
Institut Català de la Salut, representados y asistidos por el Lletrat
de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la
parte dispositiva del siguiente tenor: Primero. Desestimar en la total
integridad la demanda formulada en este recurso por Dª. [..] y D.
[..] y declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración pública a consecuencia de la asistencia médica
practicada a Dª. [..] en el Hospital de [..] a la que se refiere esta
resolución. Segundo.- No efectuar un pronunciamiento especial
respecto a las costas procesales causadas en este recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso
recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el
Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este
Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y
forma como apelante Dª [..] y D. [..] y como parte apelada la
representación procesal de Departament de Sanitat i Seguretat Social
de la Generalitat de Catalunya, y Institut Català de la Salut.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y no
habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las
partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo
las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se
señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el
día 30 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente
procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de
Barcelona de fecha 31 de julio de 2002 que desestimaba la reclamación
de responsabilidad patrimonial contra el ICS en solicitud de
indemnización de daños y perjuicios sufridos por la demandante como
consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de
[..]
Se impugna la resolución por entender que se ha
producido un error en la apreciación de la prueba , sosteniendo que
existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada
derivada de la asistencia sanitaria prestada a la demandante.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión
controvertida, debe hacerse referencia a la doctrina interpretativa en
materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este
caso sanitaria, que viene indicando que es necesario un cuidadoso
análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de
causalidad entre el daño sufrido y la actuación del personal al
servicio de la administración, lo que no siempre resulta fácil
tratándose de la salud, en cuya estabilidad, reestablecimiento o
pérdida confluyen múltiples factores. En este sentido, son
presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la
Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño
en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b)
Imputación a la Administración de los actos necesariamente
productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el
hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio
producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad
indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a
partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad
patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los
particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida
aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber
de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se
configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante,
la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no
supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce
una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
sección 6ª de fecha 30 de octubre de 1999 tiene establecido que:
"es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los
preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de
la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal "a
quo", sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias
de 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque,
como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista
nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio
público y el resultado lesivo o dañoso producido".
TERCERO.- En materia de responsabilidad
patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, el criterio básico
utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer
girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es
el de la "lex artis" y ello ante la inexistencia de
criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico
sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación
del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es
decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no
de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el
criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de
los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los
actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con
arreglo a la diligencia debida ("lex artis"). Asimismo, se
ha identificado el criterio de la «lex artis» con el de "estado
del saber", de manera que sólo considera daño antijurídico
aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, y al respecto la
nueva redacción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 por Ley 4/1999
ha tenido como objeto consagrar legislativamente la línea
jurisprudencial tradicional.
CUARTO.- A la hora de entrar en el examen de la
valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, se
hace necesario, pues, fijar un parámetro que permita determinar el
grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa
el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que
el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa
(es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros
casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la
enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en
todos los casos.
En este caso, y tal como hace la sentencia de
instancia, deben diferenciarse dos episodios fácticos diferentes: el
primero es cuando la demandante acude al Hospital para dar a luz,
donde se le aplica la anestesia epidural; y b) la segunda es la
asistencia recibida posteriormente, una vez se le da de alta,
acudiendo la demandante al Hospital en varias ocasiones, hasta que
finalmente le es diagnosticado el abceso epidural.
En relación al primero de los ingresos
hospitalarios, se plantea por la parte demandante que no hubo
consentimiento informado en relación a la anestesia epidural
practicada el día 28 de noviembre de 1990.
La exigencia de consentimiento informado venía
impuesta por el art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, aplicable al caso de autos, que en catorce apartados
establece los derechos que todos tienen respecto a las distintas
Administraciones públicas sanitarias, dedicando a aquél los
apartados 5 y 6.En el apartado 5 se imponía la obligación de
informar, de forma completa y continuada, ya sea verbal o escrita, al
interesado o a sus familiares o allegados sobre su enfermedad,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento;
por su parte, en el apartado 6, se exige previo consentimiento escrito
del usuario para la realización de cualquier intervención, salvo los
casos de riesgo para la salud pública por la no intervención,
incapacidad para adoptar decisiones, y urgencia que no permite
demoras. El Tribunal Supremo ha subrayado la relevancia del defecto
del consentimiento informado, considerándola como un incumplimiento
de la "lex artis ad hoc", que revela una manifestación de
funcionamiento anormal del servicio sanitario; en este sentido, deben
citarse las sentencias de 2 de octubre de 1997 y de 3 de octubre de
2000. Puede constatare la prestación del consentimiento por cualquier
medio de prueba, no siendo imprescindible que se acredite
documentalmente ( STS 26 octubre 2000 y 3 octubre 2000).
En el caso de autos, tal como refiere la sentencia
recurrida, consta en las actuaciones una autorización de ingreso y
tratamiento de la paciente firmada por su esposo, también demandante,
que autorizaba a los médicos a practicar cualquier clase de exámenes
terapéuticos, anestesias, intervenciones, transfusiones, etc., que se
considerasen necesarias o aconsejables para el diagnóstico o
tratamiento. En efecto, en la reverso de la solicitud de ingreso de
fecha 28 de noviembre de 1990, consta firmada tal autorización, donde
se hacen constar expresamente todos estos extremos, de lo cual resulta
que la atención sanitaria funcionó correctamente en este aspecto,
debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
En relación a la atención sanitaria prestada en
el parto y la posible infección que dio origen a las lesiones de Dª.
[..] , debe destacarse que la cuestión es valorada lógicamente en la
sentencia de instancia, indicando que la práctica anestésica fue
correcta, cumpliendo los criterios médico-legales exigidos en las
pautas estipuladas para la asistencia al parto y anestesia epidural.
Los diferentes informes periciales son coincidentes
en que se adoptaron las medidas de asepsia y que la técnica de
práctica de la punción fue la correcta. Asimismo, consta que el
germen de estafilococus aureus no es un microorganismo propio de los
hospitales, siendo habitual en el entorno humano, incluso pueden
provenir de la misma piel del paciente. Aún actuando correctamente se
puede producir la infección por este germen. Todo ello hace concluir
a la Juzgadora que la asistencia hospitalaria fue correcta,
poniéndose los medios y dando el tratamiento adecuado, lo cual
estimamos una conclusión fáctica lógica y concorde al resultado de
la prueba practicada.
QUINTO.- En relación al segundo de los
episodios fácticos antes referidos, consta que la demandante Sra.
[..] fue dada de alta en fecha 1 de diciembre de 1990. El día 5 de
diciembre de 1990 acude al Hospital por presentar dolor, siéndole
diagnosticado cólico nefrítico izquierdo; volviendo a acudir los
días 8 y 12 de diciembre, hasta que el día 14 de diciembre se
produce un cuadro de paraplejia con relajación de esfínteres y nivel
sensitivo L1-L2, practicándose RMN ( Resonancia Nuclear Magnética) y
procediéndose neoquirúrgicamente a practicar laminectomía
descompresiva de abceso epidural por estafilococus aureus en dicha
zona. La cuestión se plantea en relación al retardo en el
diagnóstico del abceso epidural, pues, como queda expuesto y se
detalla en la sentencia de instancia, se produjeron sucesivas
asistencias en urgencias y en el hospital hasta que el día 14 de
diciembre de 1990 se diagnostica el abceso epidural.
En este punto, los dictámenes periciales obrantes
en autos son discrepantes, especialmente el practicado en este proceso
por el perito Dr. [..], designado judicialmente, quien sostiene que en
las sucesivas asistencias no se realizaron las pruebas adecuadas en
relación a la clínica que presentaba la paciente, afirmando que la
sintomatología que presentaba la Sra. [..] a su ingreso en planta
debía haber despertado sospechas de existencia de un abceso epidural.
A la hora de valorar la prueba con arreglo a las normas de la sana
crítica, no puede prescindirse de un dato muy relevante cual es que
el único dictamen que se ha emitido en el curso del proceso
contencioso-administrativo ha sido éste, en tanto que los otros
dictámenes, tanto el del Médico Forense como el de los Doctores [..]
y [..] el son emitidos en el seno de las diligencias penales seguidas
por estos mismos hechos; por tanto, estos dictámenes emitidos en el
proceso penal han de ser valorados teniendo en cuenta el objeto a que
se dirigían, cual era el de determinar si existió culpa o
negligencia por parte de los facultativos que prestaron la asistencia
sanitaria, y en este sentido no era la finalidad principal de dichos
dictámenes la de determinar si el daño sufrido por la paciente era o
no antijurídico, sino esclarecer los hechos que eran objeto del
proceso penal. Es por este motivo que el dictamen del Dr. [..] entra
en cuestiones específicas que, más allá de la existencia de la
culpa o negligencia de los facultativos, se refieren a cuál era la
actuación más apropiada en buena praxis asistencial para garantizar
la salud de la paciente.
Desde esta perspectiva, y analizados los diferentes
informes y dictámenes, entendemos que efectivamente hubo un retraso
en el diagnóstico del abceso epidural por cuanto de la
sintomatología de la paciente, podía haberse adelantado el
diagnóstico, al menos al momento del último de los ingresos
producido el día 12 de diciembre de 1990. El propio dictamen del
Médico Forense avala en parte esta conclusión fáctica, puesto
refiere que la RNM se podía haber realizado unas horas antes, aunque
también matiza que probablemente no se hubiera detectado el abceso.
Por tanto, entendemos que en este segunda sucesión
de hechos, se produce un retraso en el diagnóstico, por lo que la
asistencia sanitaria prestada no fue la debida.
SEXTO.- No obstante lo expuesto, queda claro
que este retraso en el diagnóstico no fue la causa directa, inmediata
y exclusiva de las lesiones y secuelas sufridas por la paciente.
Ciertamente el retraso pudo influir en el agravamiento de las lesiones
o secuelas, pero en modo alguno puede concluirse que de haberse
actuado correctamente se hubieran evitado. En este sentido, aunque el
perito Dr. [..] afirma que de haberse diagnosticado e intervenido en
los primeros síntomas se podía haber llegado a la normalidad, lo
cierto es que el propio carácter imprevisible del abceso y la
existencia de una asistencia adecuada a la sintomatología en las dos
primeras veces que acude la paciente al Hospital no permiten compartir
totalmente tal conclusión.
Al respecto, debe señalarse que la relación de
causalidad entre la actuación del personal sanitario y el resultado
producido puede ser mediata, indirecta o concurrente. En este sentido,
está completamente superada la tesis de que la relación de
causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado
la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación
administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo
formas mediatas, indirectas o concurrentes que, de existir, moderan
proporcionalmente la responsabilidad a cargo de la Administración
(Ss.T.S. 16 diciembre 1997, 24 marzo 1998, 13 de marzo 1999 y 21 julio
2001, entre otras).
En este caso, el retardo en la realización de las
pruebas tras sucesivos ingresos y en llegar al diagnóstico de abceso
epidural concurre al resultado, pero no es causa exclusiva, lo cual
nos debe llevar a moderar proporcionalmente el "quantum" de
la indemnización, en atención a las circunstancias concurrentes en
este caso.
SÉPTIMO.- Entrando en el "quantum"
de la indemnización, lo primero que debemos decir es que la misma
debe establecerse de forma exclusiva a favor de la persona que ha
sufrido el daño, que no es otra que la demandante Dª. [..]. Por
tanto, entendemos que no puede estimarse la pretensión indemnizatoria
a favor del codemandante D. [..] puesto que la Administración debe
responder frente a la persona que sufre el daño, en este caso Dª.
[..], y no frente a sus familiares, en este caso su esposo, quien
lógicamente se ve afectado por estas lesiones y secuelas, pero que de
esta afectación no se genera un derecho a ser indemnizado ni una
correlativa responsabilidad de la Administración frente al mismo.
En este caso, para fijar la indemnización tenemos
en cuenta las lesiones y secuelas sufridas por la demandante Dª. [..]
y las circunstancias del caso, en especial que la concurrencia de
otras causas al resultado dañoso, lo cual nos lleva a moderar la
indemnización, estimando proporcionada la cantidad de 48.000 euros
(cuarenta y ocho mil euros), que deberá ser satisfecha por la
Administración demandada por estimarla ajustada al supuesto que se
nos plantea.
OCTAVO.- De todo ello resulta que debe
estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto, sin hacer
imposición de costas en ninguna de las dos instancias, conforme
dispone el art. 139 de la LJCA.
fallamos
Estimamos en parte el recurso de apelación
interpuesto por Dª [..] , D. [..] , contra la sentencia de fecha 31
de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona, y en su virtud,
estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la resolución desestimatoria de la reclamación presentada por
la parte demandante en fecha 4 de agosto de 1998, reconociendo el
derecho de la codemandante Dª [..] a ser indemnizada en la cantidad
de 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros) en concepto de
responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. No
procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución en legal
forma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se
unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando
audiencia pública el día 17 de octubre de 2.003, fecha en que ha
sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron
Tribunal en la misma. Doy fe.