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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

Sentencia de 3 de octubre de 2003
Recurso núm. 263/2002

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

 

Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres.

Visto por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 263/02, interpuesto por Dª [..], D. [..], representados y asistidos de letrado, contra Departament De Sanitat I Seguretat Social y Institut Català de la Salut, representados y asistidos por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Primero. Desestimar en la total integridad la demanda formulada en este recurso por Dª. [..] y D. [..] y declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública a consecuencia de la asistencia médica practicada a Dª. [..] en el Hospital de [..] a la que se refiere esta resolución. Segundo.- No efectuar un pronunciamiento especial respecto a las costas procesales causadas en este recurso.

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dª [..] y D. [..] y como parte apelada la representación procesal de Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, y Institut Català de la Salut.

 

TERCERO.- Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de Septiembre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2002 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ICS en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de [..]

Se impugna la resolución por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba , sosteniendo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada derivada de la asistencia sanitaria prestada a la demandante.

 

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida, debe hacerse referencia a la doctrina interpretativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso sanitaria, que viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del personal al servicio de la administración, lo que no siempre resulta fácil tratándose de la salud, en cuya estabilidad, reestablecimiento o pérdida confluyen múltiples factores. En este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de octubre de 1999 tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal "a quo", sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

 

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, el criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "lex artis" y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis"). Asimismo, se ha identificado el criterio de la «lex artis» con el de "estado del saber", de manera que sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, y al respecto la nueva redacción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 por Ley 4/1999 ha tenido como objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.

 

CUARTO.- A la hora de entrar en el examen de la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, se hace necesario, pues, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

En este caso, y tal como hace la sentencia de instancia, deben diferenciarse dos episodios fácticos diferentes: el primero es cuando la demandante acude al Hospital para dar a luz, donde se le aplica la anestesia epidural; y b) la segunda es la asistencia recibida posteriormente, una vez se le da de alta, acudiendo la demandante al Hospital en varias ocasiones, hasta que finalmente le es diagnosticado el abceso epidural.

En relación al primero de los ingresos hospitalarios, se plantea por la parte demandante que no hubo consentimiento informado en relación a la anestesia epidural practicada el día 28 de noviembre de 1990.

La exigencia de consentimiento informado venía impuesta por el art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, aplicable al caso de autos, que en catorce apartados establece los derechos que todos tienen respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, dedicando a aquél los apartados 5 y 6.En el apartado 5 se imponía la obligación de informar, de forma completa y continuada, ya sea verbal o escrita, al interesado o a sus familiares o allegados sobre su enfermedad, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; por su parte, en el apartado 6, se exige previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, salvo los casos de riesgo para la salud pública por la no intervención, incapacidad para adoptar decisiones, y urgencia que no permite demoras. El Tribunal Supremo ha subrayado la relevancia del defecto del consentimiento informado, considerándola como un incumplimiento de la "lex artis ad hoc", que revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario; en este sentido, deben citarse las sentencias de 2 de octubre de 1997 y de 3 de octubre de 2000. Puede constatare la prestación del consentimiento por cualquier medio de prueba, no siendo imprescindible que se acredite documentalmente ( STS 26 octubre 2000 y 3 octubre 2000).

En el caso de autos, tal como refiere la sentencia recurrida, consta en las actuaciones una autorización de ingreso y tratamiento de la paciente firmada por su esposo, también demandante, que autorizaba a los médicos a practicar cualquier clase de exámenes terapéuticos, anestesias, intervenciones, transfusiones, etc., que se considerasen necesarias o aconsejables para el diagnóstico o tratamiento. En efecto, en la reverso de la solicitud de ingreso de fecha 28 de noviembre de 1990, consta firmada tal autorización, donde se hacen constar expresamente todos estos extremos, de lo cual resulta que la atención sanitaria funcionó correctamente en este aspecto, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

En relación a la atención sanitaria prestada en el parto y la posible infección que dio origen a las lesiones de Dª. [..] , debe destacarse que la cuestión es valorada lógicamente en la sentencia de instancia, indicando que la práctica anestésica fue correcta, cumpliendo los criterios médico-legales exigidos en las pautas estipuladas para la asistencia al parto y anestesia epidural.

Los diferentes informes periciales son coincidentes en que se adoptaron las medidas de asepsia y que la técnica de práctica de la punción fue la correcta. Asimismo, consta que el germen de estafilococus aureus no es un microorganismo propio de los hospitales, siendo habitual en el entorno humano, incluso pueden provenir de la misma piel del paciente. Aún actuando correctamente se puede producir la infección por este germen. Todo ello hace concluir a la Juzgadora que la asistencia hospitalaria fue correcta, poniéndose los medios y dando el tratamiento adecuado, lo cual estimamos una conclusión fáctica lógica y concorde al resultado de la prueba practicada.

 

QUINTO.- En relación al segundo de los episodios fácticos antes referidos, consta que la demandante Sra. [..] fue dada de alta en fecha 1 de diciembre de 1990. El día 5 de diciembre de 1990 acude al Hospital por presentar dolor, siéndole diagnosticado cólico nefrítico izquierdo; volviendo a acudir los días 8 y 12 de diciembre, hasta que el día 14 de diciembre se produce un cuadro de paraplejia con relajación de esfínteres y nivel sensitivo L1-L2, practicándose RMN ( Resonancia Nuclear Magnética) y procediéndose neoquirúrgicamente a practicar laminectomía descompresiva de abceso epidural por estafilococus aureus en dicha zona. La cuestión se plantea en relación al retardo en el diagnóstico del abceso epidural, pues, como queda expuesto y se detalla en la sentencia de instancia, se produjeron sucesivas asistencias en urgencias y en el hospital hasta que el día 14 de diciembre de 1990 se diagnostica el abceso epidural.

En este punto, los dictámenes periciales obrantes en autos son discrepantes, especialmente el practicado en este proceso por el perito Dr. [..], designado judicialmente, quien sostiene que en las sucesivas asistencias no se realizaron las pruebas adecuadas en relación a la clínica que presentaba la paciente, afirmando que la sintomatología que presentaba la Sra. [..] a su ingreso en planta debía haber despertado sospechas de existencia de un abceso epidural. A la hora de valorar la prueba con arreglo a las normas de la sana crítica, no puede prescindirse de un dato muy relevante cual es que el único dictamen que se ha emitido en el curso del proceso contencioso-administrativo ha sido éste, en tanto que los otros dictámenes, tanto el del Médico Forense como el de los Doctores [..] y [..] el son emitidos en el seno de las diligencias penales seguidas por estos mismos hechos; por tanto, estos dictámenes emitidos en el proceso penal han de ser valorados teniendo en cuenta el objeto a que se dirigían, cual era el de determinar si existió culpa o negligencia por parte de los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria, y en este sentido no era la finalidad principal de dichos dictámenes la de determinar si el daño sufrido por la paciente era o no antijurídico, sino esclarecer los hechos que eran objeto del proceso penal. Es por este motivo que el dictamen del Dr. [..] entra en cuestiones específicas que, más allá de la existencia de la culpa o negligencia de los facultativos, se refieren a cuál era la actuación más apropiada en buena praxis asistencial para garantizar la salud de la paciente.

Desde esta perspectiva, y analizados los diferentes informes y dictámenes, entendemos que efectivamente hubo un retraso en el diagnóstico del abceso epidural por cuanto de la sintomatología de la paciente, podía haberse adelantado el diagnóstico, al menos al momento del último de los ingresos producido el día 12 de diciembre de 1990. El propio dictamen del Médico Forense avala en parte esta conclusión fáctica, puesto refiere que la RNM se podía haber realizado unas horas antes, aunque también matiza que probablemente no se hubiera detectado el abceso.

Por tanto, entendemos que en este segunda sucesión de hechos, se produce un retraso en el diagnóstico, por lo que la asistencia sanitaria prestada no fue la debida.

 

SEXTO.- No obstante lo expuesto, queda claro que este retraso en el diagnóstico no fue la causa directa, inmediata y exclusiva de las lesiones y secuelas sufridas por la paciente. Ciertamente el retraso pudo influir en el agravamiento de las lesiones o secuelas, pero en modo alguno puede concluirse que de haberse actuado correctamente se hubieran evitado. En este sentido, aunque el perito Dr. [..] afirma que de haberse diagnosticado e intervenido en los primeros síntomas se podía haber llegado a la normalidad, lo cierto es que el propio carácter imprevisible del abceso y la existencia de una asistencia adecuada a la sintomatología en las dos primeras veces que acude la paciente al Hospital no permiten compartir totalmente tal conclusión.

Al respecto, debe señalarse que la relación de causalidad entre la actuación del personal sanitario y el resultado producido puede ser mediata, indirecta o concurrente. En este sentido, está completamente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes que, de existir, moderan proporcionalmente la responsabilidad a cargo de la Administración (Ss.T.S. 16 diciembre 1997, 24 marzo 1998, 13 de marzo 1999 y 21 julio 2001, entre otras).

En este caso, el retardo en la realización de las pruebas tras sucesivos ingresos y en llegar al diagnóstico de abceso epidural concurre al resultado, pero no es causa exclusiva, lo cual nos debe llevar a moderar proporcionalmente el "quantum" de la indemnización, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso.

 

SÉPTIMO.- Entrando en el "quantum" de la indemnización, lo primero que debemos decir es que la misma debe establecerse de forma exclusiva a favor de la persona que ha sufrido el daño, que no es otra que la demandante Dª. [..]. Por tanto, entendemos que no puede estimarse la pretensión indemnizatoria a favor del codemandante D. [..] puesto que la Administración debe responder frente a la persona que sufre el daño, en este caso Dª. [..], y no frente a sus familiares, en este caso su esposo, quien lógicamente se ve afectado por estas lesiones y secuelas, pero que de esta afectación no se genera un derecho a ser indemnizado ni una correlativa responsabilidad de la Administración frente al mismo.

En este caso, para fijar la indemnización tenemos en cuenta las lesiones y secuelas sufridas por la demandante Dª. [..] y las circunstancias del caso, en especial que la concurrencia de otras causas al resultado dañoso, lo cual nos lleva a moderar la indemnización, estimando proporcionada la cantidad de 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros), que deberá ser satisfecha por la Administración demandada por estimarla ajustada al supuesto que se nos plantea.

 

OCTAVO.- De todo ello resulta que debe estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias, conforme dispone el art. 139 de la LJCA.

 

fallamos

 

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª [..] , D. [..] , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona, y en su virtud, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de la reclamación presentada por la parte demandante en fecha 4 de agosto de 1998, reconociendo el derecho de la codemandante Dª [..] a ser indemnizada en la cantidad de 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros) en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. No procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de octubre de 2.003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.