Sentencia de 11 de abril de 2003
Rec. nº 386/2002
Ponente Dª María Josefa Artaza Bilbao
Santander, a 30 de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número
386/2002, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de
Cantabria, representado por el Procurador [..] y defendido por el
Letrado [..], contra el Gobierno de Cantabria, representado y
defendido por los Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª María Josefa Artaza
Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 9 de
mayo de 2002, contra el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de
"Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y
Servicios Sociales" y contra el Decreto 25/2002 de 7 de marzo de
"modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las
Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y Educación y
Juventud" y su anexo, aprobados por el Consejo de Gobierno de
Cantabria en sus reuniones de los días 7 y 17 de marzo de 2002, y
publicados ambos en el Boletín Oficial de Cantabria del día 18 de
marzo de 2002.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte
actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la
nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al
ordenamiento jurídico.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la
demanda la Administración demandada solicita de la Sala la
desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos
administrativos que se impugnan.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y
practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que
tuvo lugar el día 3 de abril de 2003, en que efectivamente se
deliberó, votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna a través del presente
recurso, por un lado, el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de
"Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y
Servicios Sociales" y por otro, el Decreto 25/2002 de 7 de marzo
de "modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las
Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y Educación y
Juventud" y su anexo, aprobados por el Consejo de Gobierno de
Cantabria en sus reuniones de los días 7 y 17 de marzo de 2002, y
publicados ambos en el Boletín Oficial de Cantabria del día 18 de
marzo de 2002.
SEGUNDO.- Se alega por el Colegio Profesional
recurrente varias irregularidades en el iter procedimental de
elaboración de los Decretos impugnados relativos a la Estructura
Orgánica y Modificación parcial de las Relaciones de Puestos de
Trabajo de las Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales,
centradas en la falta de informe previo de Órganos consultivos dada
la naturaleza de proyectos de disposición general, alegando el art.
73 y 72 de la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del
Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de
Cantabria, a su entender preceptivos, así como del Consejo de Estado,
por aplicación del art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo
de Estado.
Como la Administración recurrida aduce en su
escrito de contestación a la demanda, esta Sala, ha tenido ocasión
de resolver acerca de cuestiones procedimentales e irregularidades
formales diversas, relacionadas con la impugnación de relaciones de
puestos de trabajo de la Administración Autónoma, entre otras
muchas, en los recursos contencioso-administrativos números 640/99,
653/99 y 654/99, señalando que la tramitación a seguir lo es la
establecida en el Decreto 2/89, de 31 de enero, sobre elaboración de
estructuras, relaciones de puestos de trabajo y retribuciones
contempla en su artículo 1 el trámite para la elaboración o
modificación de las estructuras orgánicas de la Administración de
la Diputación Regional de Cantabria, mientras que el art. 7 regula el
procedimiento de modificación de las relaciones de puestos de
trabajo, que en el presente supuesto se ha cumplido.
Asimismo, en las Resoluciones judiciales de esta
Sala, así entre otras las recaídas en los recursos ya mencionados se
ha sentado el criterio de que aún, existiendo irregularidades, que ya
se ha dicho no se dan en el supuesto de autos, debe entenderse
que:"[..] La concurrencia de los vicios procedimentales que
venimos reseñando no sería causa suficiente para invalidar los
Decretos impugnados, al tratarse de defectos puramente formales que
ninguna indefensión han generado a los recurrentes, sino fuera porque
el contenido de aquellos, resultado del procedimiento de elaboración,
ha resultado igualmente viciado [..]", coincidente con lo
mantenido por la jurisprudencia denominada menor de las diferentes
Salas de lo contencioso-administrativo, así entre otras por la del
TSJ del País vasco, sec. 3ª Sentencia de fecha 23/11/01, en el
recurso núm. 1056/00:
"[..] La resolución de este primer motivo
exige partir, de un lado, de la doctrina establecida por nuestro
Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 1984, de 10 de octubre de
1991, y 14 de octubre de 1992) conforme a la cual para que proceda la
nulidad del acto administrativo por el art. 62.1.e de la Ley 30/92, es
preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites
del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de esos
trámites, por importante que éste sea.
Cuando se ha omitido un trámite procedimental,
pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento
legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto
pueda ser anulable de conformidad con el art. 63.2 de la Ley 30/92,
aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de
anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a
los interesados [..]".
TERCERO.- Interesa señalar que tampoco es de
aplicación el art. 22.3 de la L.O. 3/1980, acerca de exigencia de
previo informe del Consejo de Estado, en los supuestos como el de
autos, Decretos de Estructura orgánica y modificación de relaciones
de puestos de trabajo, como así, desde antaño se ha mantenido por el
Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de fecha 06-11-1995, rec.
2079/90, cuando manifiesta:
"[..] Tal alegada infracción tiene como base
la caracterización del Real Decreto impugnado como Reglamento
ejecutivo de la Ley 30/84, y en concreto como norma de desarrollo de
su art. 15.2, caracterización negada por el Abogado del Estado, para
quien se trata de un reglamento de carácter organizativo, que se
mueve dentro de la esfera interna de la Administración, carente de
sustantividad normativa o de sentido de complemento normativo de la L.
30/84.
Aceptando en línea de principio la transcendencia
invalidante de la omisión del trámite establecido en el art. 22.3 de
la L.O. 3/1980 en los casos en que viene exigido, según línea
jurisprudencial que puede considerarse hoy consolidada (entre otras
muchas, sentencias de 10 de mayo de 1989, de la Sala de Revisión, y
de 8 de julio de 1994 de esta Sección 7ª), el problema se centra en
la caracterización del Real Decreto impugnado, pues solo en el caso
de que pueda ser considerado como Reglamento ejecutivo; esto es,
dictado en ejecución del art. 15.2 de la L. 30/84, puede estimarse
que en su elaboración era preceptiva el informe referido en el citado
art. 22.3 L.O. 3/1980".
"Al respecto, y en contra de la tesis de la
recurrente, no es convincente la caracterización asignada por ésta,
pues no se trata de una norma que complete la función normativa del
art. 15.2 L. 30/84, desarrollando la ordenación general y abstracta
establecida en ésta, sino que, como sostiene el Abogado del Estado,
se trata más bien de un acto de ejercicio de la potestad atribuida al
Gobierno sobre adscripción de puestos de trabajo a funcionarios de
determinados Cuerpos o Escalas, (en cuanto a los arts. 1 y 2 del R.D.
se refiere) en todo similar al significado de un puro acto
administrativo, y de una regulación independiente de dicho artículo
referida a un concreto aspecto de la relación de los funcionarios
afectados por la reserva (art. 3). El Real Decreto merece así la
calificación de un Reglamento independiente de organización,
categoría que según jurisprudencia de esta Sala (entre otras,
SS.T.S. de 22 de mayo de 1991, 25 de enero y 8 de julio de 1992, 8 de
julio y 25 de octubre de 1994), no está comprendida en el marco del
art. 22.3 de la L.O. 3/1980.
Se trata de una norma que opera sobre la propia
organización administrativa, ad intra, y se proyecta en exclusiva
respecto de relaciones de supremacía especial de funcionarios
integrados en esa organización, y no propiamente de una norma de
ejecución del art. 15.2 de la L. 30/84.
Debe, pues, rechazarse la existencia del vicio de
nulidad alegado por la recurrente".
Y el mismo Alto Tribunal en Sentencia de fecha
30/11/1996, dictada en el recurso núm. 2909/1993, en relación al
trámite de referencia ha sentado el criterio de:
"Tercero.- Resta por examinar el primer motivo
desde la perspectiva de infracción del artículo 23 (párrafo
segundo) en relación con el artículo 22.3 de la Ley orgánica del
Consejo de Estado. Esta denuncia de infracción de Derecho estatal
justifica el acceso del presente recurso a la vía de casación
(artículo 93.4 LJCA), en la medida en que se argumenta que la
ejecución por los Gobiernos autonómicos de leyes autonómicas
exigiría también el dictamen del Consejo de Estado.
La impugnación tampoco alcanza a plantearse con
fundamento desde esta perspectiva, por cuanto el Decreto 80/1987 no
trasciende la mera organización de servicios administrativos. No es,
en consecuencia, un reglamento ejecutivo, en el sentido que cabe
atribuir a la expresión a efectos de las exigencias procedimentales
del artículo 22.3 de la Ley orgánica del Consejo de Estado. Los
artículos 37 a 41 del Decreto impugnado -en que se insiste en el
motivo- contienen también normas que por su naturaleza inequívoca
deben ser consideradas de mera organización administrativa de las
áreas de salud, distritos de atención primaria y áreas
hospitalarias, poseyendo, además, una fuerza de innovación normativa
harto escasa, por cuanto reproducen y se atienen a un esquema que
habían dibujado ya los artículos 9 y siguientes de la citada Ley
autonómica 8/1986.
La interposición de esta Ley autonómica en
aspectos de organización no es suficiente para dotar a la norma
impugnada del carácter de reglamento ejecutivo, a efectos de la
exigencia de dictamen del Consejo de Estado. En las sentencias de 25
de noviembre y de 19 de julio de 1993, razonó esta Sección que
reglamentos autonómicos análogos al que ahora se examina, en cuanto
son meramente organizativos y no desarrollan, ejecutan o complementan
materias reguladas en leyes estatales teniendo, a lo más, engarce en
una ley autonómica, no necesitan del dictamen del Consejo de Estado.
El Decreto 80/1987 se encuentra en dicha situación
-lo que se verá con mayor amplitud al examinar la impugnación
concreta que se efectúa del sistema de participación democrática
que arbitra- por lo que el motivo primero no puede ser
acogido....".
En esta misma Resolución Judicial el Tribunal
Supremo conoce del otro óbice procedimental opuesto relativo al
informe previo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria,
cuya falta en la reforma operada califica de invalidante, y motiva:
"Cuarto.- El motivo segundo denuncia que el
Decreto en litigio se ha expedido sin audiencia previa del los
Colegios Médicos de Andalucía, lo que se considera infracción del
artículo 105 de la Constitución y de los artículos 129.1, 129.2 y
130.4 de la Ley de procedimiento administrativo.
El objeto y finalidad del Decreto que se refiere,
como se ha dicho, a la estructura y organización administrativa de
los servicios de salud en la Comunidad autónoma, impide que prospere
el motivo, al no afectar dicha organización a los Colegios de
Médicos, en una forma directa que justifique la nulidad de la norma
por la omisión del trámite de audiencia que se denuncia [..]"
Ciertamente, partiendo de no ser preceptivo dicho
trámite, la no audiencia del Colegio profesional, es decir, su
omisión se anuda no solo a la afectación de las "condiciones
generales" sino además, a la generación de indefensión, pero,
además, en el supuesto de los actos impugnados, su no necesidad, ha
sido resaltada por el Tribunal Supremo, S 3ª, sec. 7ª rec. 4674/92,
en Sentencia de 13 de mayo de 1997, en la que se manifiesta, que:
"[..] Por último, señalar que los Colegios
Profesionales no tenían razón para ser oídos en una actuación
administrativa de carácter estrictamente funcionarial [..]".
CUARTO.- Esta misma Sala al resolver el recurso
número 411/99, en Sentencia de fecha 20/06/00 tratando de la potestad
autoorganizativa de la Administración en el contexto del empleo
público ha motivado:
"Quinto.- El Tribunal Supremo,3ª sec. 3ª en
Sentencia de 17-02-1997, sienta el criterio de que, el artículo 15 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, dispone en su apartado 1 que las relaciones de
puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento
técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de
acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiendo en la letra
d) de ese apartado que la creación, modificación, refundición y
supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las
relaciones de puestos de trabajo, encontrándose incluido en el
ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las
Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de
organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para
su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el
artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del
mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse
menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de
autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que
domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre
prohibida".
"Sexto.- Para abordar el examen de la
cuestión propuesta en este recurso acerca de la falta de criterio y
motivación en la clasificación de los puestos de trabajo y
elaboración de sus caracteres en la modificación parcial efectuada
en la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social, debe en síntesis recordarse la extracción de la
doctrina y jurisprudencia expuesta, que debe ser que:
a) La Relación de Puestos de Trabajo se concibe
legalmente -artículo 15 y 16 de la Ley 30/1984, artículo 90.2 de la
Ley 7/1985, artículo 33 .2 f), y art. 18 de la Ley de Cantabria
4/1993, de 10 de marzo- como un instrumento técnico de ordenación
del personal y de racionalización de las estructuras administrativas
de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la
búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de
personal. Para ello, al aprobar la Relación de Puestos de Trabajo, la
Administración no puede quedar constreñida a sancionar
normativamente unas determinadas prácticas de organización y
funcionamiento funcionarial.
Muy por el contrario, el ejercicio
constitucionalmente correcto de la competencia comporta, de una parte,
que, en el ejercicio de este contenido propio de la potestad de
ordenación del personal, las Administraciones Públicas disfrutan de
un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar
organizativamente los "status" del personal a su servicio
-STC de 29 de marzo de 1990-; y, de otra parte, exige que la
Administración actuante, de manera crítica, emplee el margen de
discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener
una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras
administrativas de las que disponga o prevea disponer con los
objetivos prestacionales que tenga programados presupuestariamente o
que se proponga alcanzar.
b) La preservación del margen de discrecionalidad
técnica atribuido por el legislador a la Administración, no impide,
sin embargo, que el control de la legalidad de la decisión
clasificatoria atinente a la valoración de un determinado puesto de
trabajo se extienda tanto a la correcta actuación de los elementos
jurídicamente reglados así como al control de veracidad sobre los
hechos determinantes que operan como presupuesto normativo de la
valoración técnica y al encaje de la potestad ejercitada en la
habilitación legal conferida; todo ello sin perjuicio de la
compatibilidad de esta técnica de control con las que, en su caso,
puedan dirigirse al control en la aplicación de los conceptos
jurídicos indeterminados empleados en la regulación legal y al
control en la aplicación de los principios y valores
constitucionales".
QUINTO.- En cuanto al fondo se pretende la
declaración parcial de los Decretos impugnados, alegando la
susceptibilidad de la revisión jurisdiccional de estos, por
desviación de poder en tanto que en el Decreto 25/2002, crea 22
puestos de trabajo de Inspectores de Salud Publica con dedicación II,
pertenecientes a la Sección de Inspección Alimentaria del Servicio
de Seguridad Alimentaria, para el desarrollo de funciones de control
sanitario e inspección de alimentos, tanto de origen animal como no
animal, exigiendo titulación académica de licenciado en veterinaria,
esto es, con exclusión de los licenciados de Farmacia, apartando
estos, que gozan de preparación técnica y conocimientos prácticos,
sino superiores, si iguales, a los veterinarios, para procurar
cobertura legal de las plazas ya ocupados por estos, olvidando el fin
de las relaciones de los puestos de trabajo sobre desempeño de cada
uno de ellos por personal con titulación académica adecuada para
cumplir las funciones asignadas respectivamente a aquellos.
El mencionado vicio debe ser proscrito, pues, esta
Sala, mantiene como lo viene haciendo doctrina jurisprudencial ya
conocida, que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel
constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103
CE, y definido en el derogado artículo 83.3 de la Ley de la
Jurisdicción de 1956 y 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, como el
ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los
fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser
apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se
funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras
presunciones, ni en suspicacias o simples interpretaciones del acto de
autoridad y de la oculta intención que lo determinen, siendo
presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado
a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al
sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de
orientarse siempre a la promoción de interés público y a
ineludibles principios de moralidad (STS 14-02-94) y, en este supuesto
ninguna prueba eficaz se ha practicado por la actora tendente a
acreditar el vicio de desviación que denuncia.
SEXTO.- Ello no obsta, para entrar a examinar
el motivo central de impugnación de los Decretos que versa sobre la
incorrecta asignación de determinados puestos de trabajo, atribuidos
de modo exclusivo a Licenciados en Veterinaria y no a Licenciados en
Farmacia, que los recurrentes entienden deben ser ampliados a los
últimos, en razón de las funciones a desarrollar, relacionadas todas
ellas con la inspección alimentaria en general.
Sobre esta particular cuestión, como ya en el
recurso contencioso-administrativo número 423/02, en el que se
impugnaban los mismos Decretos que en el presente, si bien, con
diferentes argumentaciones, pero, semejante en la referida sobre
idoneidad de titulación académica, se ha reflejado en Sentencia de
fecha reciente, de 23/04/02, se debe manifestar:
"Cuarto.- La tendencia del Tribunal Supremo en
la más reciente jurisprudencia ha sido la de confirmar el principio
de competencia con idoneidad, indicando en ese sentido la Sentencia de
27 de mayo de 1998 lo siguiente:
"La sentencia objeto de apelación, invocando
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a
afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de
libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas
comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a
sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos
que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el
desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos
determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y
genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino
del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.
Rechaza por ello que la amplia potestad
autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2.g)
de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía dé cobertura al Decreto impugnado. Añade como
argumentación que aquella disposición atribuye los puestos de
trabajo mencionados de las Delegaciones Provinciales indistintamente a
Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales y que el Decreto
73/1990, de 27 de febrero, modifica la regulación impugnada y
atribuye los dos puestos de trabajo debatidos a "Ingeniero
Superior", sin restringirlos a los industriales.
La sentencia de instancia debe ser confirmada, ya
que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los
Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las Escuelas de
que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el
recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por
tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que dichos
puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales,
siendo así que por sus características y por el género de trabajo a
desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan
acceder unos y otros.
Cierto que la potestad autoorganizativa de la
Administración, en este caso la Autonómica, le permite que para
determinados puestos de trabajo, en particular los de duración, exija
una u otra titulación por entender que se adecue más a las tareas a
realizar. Pero esta discrecionalidad que tiene la Administración no
puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la
eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la
Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda
manifestación de poder carente de toda justificación."
"Quinto.- La Sala no puede ni debe en el seno
del presente recurso realizar una exhaustiva relación de los
conocimientos profesionales de unos y otros titulados, sino determinar
si las funciones que se asignan a las plazas anteriormente reseñadas
pueden ser desarrolladas por unos y otros con el máximo e igual nivel
de competencia y profesionalidad, sin que por tanto, la reserva
exclusiva a los titulados en Veterinaria resulte ser discriminatoria,
lo que no sucedería salvo en el caso en que existieran tareas propias
de dichos puestos de trabajo que directa y claramente no pudieran ser
ejercidas por los Licenciados en Farmacia, lo que no acaece en el
supuesto de autos".
"Sexto.- En este sentido resulta clarificadora
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23
de marzo de 2001, en la que se planteaba un conflicto similar al
presente y en la que se concluye que:
"la integración de las redes de Veterinarios
de Salud Pública y Farmacéuticos Titulares en una única estructura
periférica, a la que se pueden incorporar técnicos de distintas
disciplinas, de tal modo que la configuración de áreas, al menos en
control de productos alimenticios se contempla en la Directiva 93/99
CEE del Consejo de 29 de octubre y dio lugar al RD 1397/95, de 4 de
agosto, en cuyo artículo 2 y en el ámbito que regula se afirma que:
las operaciones de control a que se refiere el art. 6 del Real Decreto
50/1993, de 15 de enero, se llevarán a cabo por agentes debidamente
cualificados y experimentados, especialmente en áreas como la
química, la química de los alimentos, la veterinaria, la
microbiología de los alimentos, la higiene de los alimentos, la
tecnología de los alimentos y el derecho.
Este precepto, que fue expresamente impugnado por
el Colegio Oficial de Farmacéuticos, interesando la eliminación de
la expresión "Veterinaria", desestimándose el recurso por
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998. En cuanto
aquí interesa, es expresivo de la tendencia multidisciplinar de las
decisiones que deben adoptarse en determinadas áreas de
responsabilidad de la Administración, que explican que técnicos de
distintas titulaciones sean precisos para atender al interés de la
salud pública.
"Siendo en consecuencia, tanto Veterinarios
como Farmacéuticos, profesionales de la salud, sin que de la lectura
de las funciones de los puestos impugnados se desprenda que no pueden
ser asumidas por los titulados en Farmacia, procede desestimar dicho
motivo de impugnación".
SÉPTIMO.- La Administración recurrente
sostiene que la modificación de la relación de los puestos de
trabajo en cuanto a los 22 Inspectores de Salud Publica cuestionados
en este recurso no han cambiado la titulación académica exigida,
licenciado en veterinaria, única idónea ante las funciones de
veterinaria de salud Publica a desempeñar, antes como ahora, en el
control sanitario e inspección de alimentos de origen animal, por lo
cual, aparece fundada la decisión administrativa.
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y
criterio mantenido por esta misma Sala, en el recurso número 423/02,
tras ser examinada la documentación obrante en el expediente
administrativo, así, concretamente, la correspondiente a la ficha
descriptiva del puesto de inspector de salud pública (folios 185 a
187); relación de puestos de trabajo de todos los inspectores de
salud Publica (folios 859 a 863); Memoria y demás en la elaboración
de los Decretos (folios 986,1064,1065, 1105,1106 y, 1139) se infiere
que no esta motivada en razones que sirvan y sean validas para excluir
de los mencionados puestos de trabajo a aquellos que posean la
titulación académica de licenciados en farmacia, en consecuencia,
procede estimar el presente recurso.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no
procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues
no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus
respectivas pretensiones.
En nombre de su Majestad el Rey
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos, el recurso
contencioso-administrativo promovido por el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Cantabria representado por el Procurador [..],
contra el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de "Estructura Orgánica
de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales" y
contra el Decreto 25/2002 de 7 de marzo de "modificación de las
relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales y Educación y Juventud" y su anexo,
aprobados por el Consejo de Gobierno de Cantabria en sus reuniones de
los días 7 y 17 de marzo de 2002, y publicados ambos en el Boletín
Oficial de Cantabria del día 18 de marzo de 2002 y, declaramos su
anulación parcial en lo referente a la decisión de no incluir la
titulación académica de licenciado en Farmacia para acceder a los
veintidós (22) puestos de trabajo de Inspector de Salud Pública, con
dedicación II perteneciente a la Sección de Inspección Alimentaria
del Servicio de Seguridad Alimentaria, sin que proceda hacer mención
expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos
para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se
notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso
procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César
Tolosa Tribiño.- María Teresa Marijuán Arias.- María Josefa Artaza
Bilbao.
Intégrese esta Resolución en el Libro
correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de
la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen
de éste.