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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

Sentencia de 11 de abril de 2003
Rec. nº 386/2002

Ponente Dª María Josefa Artaza Bilbao

 

Santander, a 30 de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 386/2002, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, representado por el Procurador [..] y defendido por el Letrado [..], contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por los Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 9 de mayo de 2002, contra el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de "Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales" y contra el Decreto 25/2002 de 7 de marzo de "modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y Educación y Juventud" y su anexo, aprobados por el Consejo de Gobierno de Cantabria en sus reuniones de los días 7 y 17 de marzo de 2002, y publicados ambos en el Boletín Oficial de Cantabria del día 18 de marzo de 2002.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso, por un lado, el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de "Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales" y por otro, el Decreto 25/2002 de 7 de marzo de "modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y Educación y Juventud" y su anexo, aprobados por el Consejo de Gobierno de Cantabria en sus reuniones de los días 7 y 17 de marzo de 2002, y publicados ambos en el Boletín Oficial de Cantabria del día 18 de marzo de 2002.

SEGUNDO.- Se alega por el Colegio Profesional recurrente varias irregularidades en el iter procedimental de elaboración de los Decretos impugnados relativos a la Estructura Orgánica y Modificación parcial de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, centradas en la falta de informe previo de Órganos consultivos dada la naturaleza de proyectos de disposición general, alegando el art. 73 y 72 de la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, a su entender preceptivos, así como del Consejo de Estado, por aplicación del art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado.

Como la Administración recurrida aduce en su escrito de contestación a la demanda, esta Sala, ha tenido ocasión de resolver acerca de cuestiones procedimentales e irregularidades formales diversas, relacionadas con la impugnación de relaciones de puestos de trabajo de la Administración Autónoma, entre otras muchas, en los recursos contencioso-administrativos números 640/99, 653/99 y 654/99, señalando que la tramitación a seguir lo es la establecida en el Decreto 2/89, de 31 de enero, sobre elaboración de estructuras, relaciones de puestos de trabajo y retribuciones contempla en su artículo 1 el trámite para la elaboración o modificación de las estructuras orgánicas de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, mientras que el art. 7 regula el procedimiento de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, que en el presente supuesto se ha cumplido.

Asimismo, en las Resoluciones judiciales de esta Sala, así entre otras las recaídas en los recursos ya mencionados se ha sentado el criterio de que aún, existiendo irregularidades, que ya se ha dicho no se dan en el supuesto de autos, debe entenderse que:"[..] La concurrencia de los vicios procedimentales que venimos reseñando no sería causa suficiente para invalidar los Decretos impugnados, al tratarse de defectos puramente formales que ninguna indefensión han generado a los recurrentes, sino fuera porque el contenido de aquellos, resultado del procedimiento de elaboración, ha resultado igualmente viciado [..]", coincidente con lo mantenido por la jurisprudencia denominada menor de las diferentes Salas de lo contencioso-administrativo, así entre otras por la del TSJ del País vasco, sec. 3ª Sentencia de fecha 23/11/01, en el recurso núm. 1056/00:

"[..] La resolución de este primer motivo exige partir, de un lado, de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 1984, de 10 de octubre de 1991, y 14 de octubre de 1992) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el art. 62.1.e de la Ley 30/92, es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de esos trámites, por importante que éste sea.

Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el art. 63.2 de la Ley 30/92, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados [..]".

TERCERO.- Interesa señalar que tampoco es de aplicación el art. 22.3 de la L.O. 3/1980, acerca de exigencia de previo informe del Consejo de Estado, en los supuestos como el de autos, Decretos de Estructura orgánica y modificación de relaciones de puestos de trabajo, como así, desde antaño se ha mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de fecha 06-11-1995, rec. 2079/90, cuando manifiesta:

"[..] Tal alegada infracción tiene como base la caracterización del Real Decreto impugnado como Reglamento ejecutivo de la Ley 30/84, y en concreto como norma de desarrollo de su art. 15.2, caracterización negada por el Abogado del Estado, para quien se trata de un reglamento de carácter organizativo, que se mueve dentro de la esfera interna de la Administración, carente de sustantividad normativa o de sentido de complemento normativo de la L. 30/84.

Aceptando en línea de principio la transcendencia invalidante de la omisión del trámite establecido en el art. 22.3 de la L.O. 3/1980 en los casos en que viene exigido, según línea jurisprudencial que puede considerarse hoy consolidada (entre otras muchas, sentencias de 10 de mayo de 1989, de la Sala de Revisión, y de 8 de julio de 1994 de esta Sección 7ª), el problema se centra en la caracterización del Real Decreto impugnado, pues solo en el caso de que pueda ser considerado como Reglamento ejecutivo; esto es, dictado en ejecución del art. 15.2 de la L. 30/84, puede estimarse que en su elaboración era preceptiva el informe referido en el citado art. 22.3 L.O. 3/1980".

"Al respecto, y en contra de la tesis de la recurrente, no es convincente la caracterización asignada por ésta, pues no se trata de una norma que complete la función normativa del art. 15.2 L. 30/84, desarrollando la ordenación general y abstracta establecida en ésta, sino que, como sostiene el Abogado del Estado, se trata más bien de un acto de ejercicio de la potestad atribuida al Gobierno sobre adscripción de puestos de trabajo a funcionarios de determinados Cuerpos o Escalas, (en cuanto a los arts. 1 y 2 del R.D. se refiere) en todo similar al significado de un puro acto administrativo, y de una regulación independiente de dicho artículo referida a un concreto aspecto de la relación de los funcionarios afectados por la reserva (art. 3). El Real Decreto merece así la calificación de un Reglamento independiente de organización, categoría que según jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SS.T.S. de 22 de mayo de 1991, 25 de enero y 8 de julio de 1992, 8 de julio y 25 de octubre de 1994), no está comprendida en el marco del art. 22.3 de la L.O. 3/1980.

Se trata de una norma que opera sobre la propia organización administrativa, ad intra, y se proyecta en exclusiva respecto de relaciones de supremacía especial de funcionarios integrados en esa organización, y no propiamente de una norma de ejecución del art. 15.2 de la L. 30/84.

Debe, pues, rechazarse la existencia del vicio de nulidad alegado por la recurrente".

Y el mismo Alto Tribunal en Sentencia de fecha 30/11/1996, dictada en el recurso núm. 2909/1993, en relación al trámite de referencia ha sentado el criterio de:

"Tercero.- Resta por examinar el primer motivo desde la perspectiva de infracción del artículo 23 (párrafo segundo) en relación con el artículo 22.3 de la Ley orgánica del Consejo de Estado. Esta denuncia de infracción de Derecho estatal justifica el acceso del presente recurso a la vía de casación (artículo 93.4 LJCA), en la medida en que se argumenta que la ejecución por los Gobiernos autonómicos de leyes autonómicas exigiría también el dictamen del Consejo de Estado.

La impugnación tampoco alcanza a plantearse con fundamento desde esta perspectiva, por cuanto el Decreto 80/1987 no trasciende la mera organización de servicios administrativos. No es, en consecuencia, un reglamento ejecutivo, en el sentido que cabe atribuir a la expresión a efectos de las exigencias procedimentales del artículo 22.3 de la Ley orgánica del Consejo de Estado. Los artículos 37 a 41 del Decreto impugnado -en que se insiste en el motivo- contienen también normas que por su naturaleza inequívoca deben ser consideradas de mera organización administrativa de las áreas de salud, distritos de atención primaria y áreas hospitalarias, poseyendo, además, una fuerza de innovación normativa harto escasa, por cuanto reproducen y se atienen a un esquema que habían dibujado ya los artículos 9 y siguientes de la citada Ley autonómica 8/1986.

La interposición de esta Ley autonómica en aspectos de organización no es suficiente para dotar a la norma impugnada del carácter de reglamento ejecutivo, a efectos de la exigencia de dictamen del Consejo de Estado. En las sentencias de 25 de noviembre y de 19 de julio de 1993, razonó esta Sección que reglamentos autonómicos análogos al que ahora se examina, en cuanto son meramente organizativos y no desarrollan, ejecutan o complementan materias reguladas en leyes estatales teniendo, a lo más, engarce en una ley autonómica, no necesitan del dictamen del Consejo de Estado.

El Decreto 80/1987 se encuentra en dicha situación -lo que se verá con mayor amplitud al examinar la impugnación concreta que se efectúa del sistema de participación democrática que arbitra- por lo que el motivo primero no puede ser acogido....".

En esta misma Resolución Judicial el Tribunal Supremo conoce del otro óbice procedimental opuesto relativo al informe previo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, cuya falta en la reforma operada califica de invalidante, y motiva:

"Cuarto.- El motivo segundo denuncia que el Decreto en litigio se ha expedido sin audiencia previa del los Colegios Médicos de Andalucía, lo que se considera infracción del artículo 105 de la Constitución y de los artículos 129.1, 129.2 y 130.4 de la Ley de procedimiento administrativo.

El objeto y finalidad del Decreto que se refiere, como se ha dicho, a la estructura y organización administrativa de los servicios de salud en la Comunidad autónoma, impide que prospere el motivo, al no afectar dicha organización a los Colegios de Médicos, en una forma directa que justifique la nulidad de la norma por la omisión del trámite de audiencia que se denuncia [..]"

Ciertamente, partiendo de no ser preceptivo dicho trámite, la no audiencia del Colegio profesional, es decir, su omisión se anuda no solo a la afectación de las "condiciones generales" sino además, a la generación de indefensión, pero, además, en el supuesto de los actos impugnados, su no necesidad, ha sido resaltada por el Tribunal Supremo, S 3ª, sec. 7ª rec. 4674/92, en Sentencia de 13 de mayo de 1997, en la que se manifiesta, que:

"[..] Por último, señalar que los Colegios Profesionales no tenían razón para ser oídos en una actuación administrativa de carácter estrictamente funcionarial [..]".

CUARTO.- Esta misma Sala al resolver el recurso número 411/99, en Sentencia de fecha 20/06/00 tratando de la potestad autoorganizativa de la Administración en el contexto del empleo público ha motivado:

"Quinto.- El Tribunal Supremo,3ª sec. 3ª en Sentencia de 17-02-1997, sienta el criterio de que, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en su apartado 1 que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiendo en la letra d) de ese apartado que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, encontrándose incluido en el ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida".

"Sexto.- Para abordar el examen de la cuestión propuesta en este recurso acerca de la falta de criterio y motivación en la clasificación de los puestos de trabajo y elaboración de sus caracteres en la modificación parcial efectuada en la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, debe en síntesis recordarse la extracción de la doctrina y jurisprudencia expuesta, que debe ser que:

a) La Relación de Puestos de Trabajo se concibe legalmente -artículo 15 y 16 de la Ley 30/1984, artículo 90.2 de la Ley 7/1985, artículo 33 .2 f), y art. 18 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo- como un instrumento técnico de ordenación del personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Para ello, al aprobar la Relación de Puestos de Trabajo, la Administración no puede quedar constreñida a sancionar normativamente unas determinadas prácticas de organización y funcionamiento funcionarial.

Muy por el contrario, el ejercicio constitucionalmente correcto de la competencia comporta, de una parte, que, en el ejercicio de este contenido propio de la potestad de ordenación del personal, las Administraciones Públicas disfrutan de un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar organizativamente los "status" del personal a su servicio -STC de 29 de marzo de 1990-; y, de otra parte, exige que la Administración actuante, de manera crítica, emplee el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga o prevea disponer con los objetivos prestacionales que tenga programados presupuestariamente o que se proponga alcanzar.

b) La preservación del margen de discrecionalidad técnica atribuido por el legislador a la Administración, no impide, sin embargo, que el control de la legalidad de la decisión clasificatoria atinente a la valoración de un determinado puesto de trabajo se extienda tanto a la correcta actuación de los elementos jurídicamente reglados así como al control de veracidad sobre los hechos determinantes que operan como presupuesto normativo de la valoración técnica y al encaje de la potestad ejercitada en la habilitación legal conferida; todo ello sin perjuicio de la compatibilidad de esta técnica de control con las que, en su caso, puedan dirigirse al control en la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la regulación legal y al control en la aplicación de los principios y valores constitucionales".

QUINTO.- En cuanto al fondo se pretende la declaración parcial de los Decretos impugnados, alegando la susceptibilidad de la revisión jurisdiccional de estos, por desviación de poder en tanto que en el Decreto 25/2002, crea 22 puestos de trabajo de Inspectores de Salud Publica con dedicación II, pertenecientes a la Sección de Inspección Alimentaria del Servicio de Seguridad Alimentaria, para el desarrollo de funciones de control sanitario e inspección de alimentos, tanto de origen animal como no animal, exigiendo titulación académica de licenciado en veterinaria, esto es, con exclusión de los licenciados de Farmacia, apartando estos, que gozan de preparación técnica y conocimientos prácticos, sino superiores, si iguales, a los veterinarios, para procurar cobertura legal de las plazas ya ocupados por estos, olvidando el fin de las relaciones de los puestos de trabajo sobre desempeño de cada uno de ellos por personal con titulación académica adecuada para cumplir las funciones asignadas respectivamente a aquellos.

El mencionado vicio debe ser proscrito, pues, esta Sala, mantiene como lo viene haciendo doctrina jurisprudencial ya conocida, que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 CE, y definido en el derogado artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o simples interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determinen, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción de interés público y a ineludibles principios de moralidad (STS 14-02-94) y, en este supuesto ninguna prueba eficaz se ha practicado por la actora tendente a acreditar el vicio de desviación que denuncia.

SEXTO.- Ello no obsta, para entrar a examinar el motivo central de impugnación de los Decretos que versa sobre la incorrecta asignación de determinados puestos de trabajo, atribuidos de modo exclusivo a Licenciados en Veterinaria y no a Licenciados en Farmacia, que los recurrentes entienden deben ser ampliados a los últimos, en razón de las funciones a desarrollar, relacionadas todas ellas con la inspección alimentaria en general.

Sobre esta particular cuestión, como ya en el recurso contencioso-administrativo número 423/02, en el que se impugnaban los mismos Decretos que en el presente, si bien, con diferentes argumentaciones, pero, semejante en la referida sobre idoneidad de titulación académica, se ha reflejado en Sentencia de fecha reciente, de 23/04/02, se debe manifestar:

"Cuarto.- La tendencia del Tribunal Supremo en la más reciente jurisprudencia ha sido la de confirmar el principio de competencia con idoneidad, indicando en ese sentido la Sentencia de 27 de mayo de 1998 lo siguiente:

"La sentencia objeto de apelación, invocando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

Rechaza por ello que la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2.g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía dé cobertura al Decreto impugnado. Añade como argumentación que aquella disposición atribuye los puestos de trabajo mencionados de las Delegaciones Provinciales indistintamente a Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales y que el Decreto 73/1990, de 27 de febrero, modifica la regulación impugnada y atribuye los dos puestos de trabajo debatidos a "Ingeniero Superior", sin restringirlos a los industriales.

La sentencia de instancia debe ser confirmada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las Escuelas de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros.

Cierto que la potestad autoorganizativa de la Administración, en este caso la Autonómica, le permite que para determinados puestos de trabajo, en particular los de duración, exija una u otra titulación por entender que se adecue más a las tareas a realizar. Pero esta discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación."

"Quinto.- La Sala no puede ni debe en el seno del presente recurso realizar una exhaustiva relación de los conocimientos profesionales de unos y otros titulados, sino determinar si las funciones que se asignan a las plazas anteriormente reseñadas pueden ser desarrolladas por unos y otros con el máximo e igual nivel de competencia y profesionalidad, sin que por tanto, la reserva exclusiva a los titulados en Veterinaria resulte ser discriminatoria, lo que no sucedería salvo en el caso en que existieran tareas propias de dichos puestos de trabajo que directa y claramente no pudieran ser ejercidas por los Licenciados en Farmacia, lo que no acaece en el supuesto de autos".

"Sexto.- En este sentido resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 2001, en la que se planteaba un conflicto similar al presente y en la que se concluye que:

"la integración de las redes de Veterinarios de Salud Pública y Farmacéuticos Titulares en una única estructura periférica, a la que se pueden incorporar técnicos de distintas disciplinas, de tal modo que la configuración de áreas, al menos en control de productos alimenticios se contempla en la Directiva 93/99 CEE del Consejo de 29 de octubre y dio lugar al RD 1397/95, de 4 de agosto, en cuyo artículo 2 y en el ámbito que regula se afirma que: las operaciones de control a que se refiere el art. 6 del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, se llevarán a cabo por agentes debidamente cualificados y experimentados, especialmente en áreas como la química, la química de los alimentos, la veterinaria, la microbiología de los alimentos, la higiene de los alimentos, la tecnología de los alimentos y el derecho.

Este precepto, que fue expresamente impugnado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, interesando la eliminación de la expresión "Veterinaria", desestimándose el recurso por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998. En cuanto aquí interesa, es expresivo de la tendencia multidisciplinar de las decisiones que deben adoptarse en determinadas áreas de responsabilidad de la Administración, que explican que técnicos de distintas titulaciones sean precisos para atender al interés de la salud pública.

"Siendo en consecuencia, tanto Veterinarios como Farmacéuticos, profesionales de la salud, sin que de la lectura de las funciones de los puestos impugnados se desprenda que no pueden ser asumidas por los titulados en Farmacia, procede desestimar dicho motivo de impugnación".

SÉPTIMO.- La Administración recurrente sostiene que la modificación de la relación de los puestos de trabajo en cuanto a los 22 Inspectores de Salud Publica cuestionados en este recurso no han cambiado la titulación académica exigida, licenciado en veterinaria, única idónea ante las funciones de veterinaria de salud Publica a desempeñar, antes como ahora, en el control sanitario e inspección de alimentos de origen animal, por lo cual, aparece fundada la decisión administrativa.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y criterio mantenido por esta misma Sala, en el recurso número 423/02, tras ser examinada la documentación obrante en el expediente administrativo, así, concretamente, la correspondiente a la ficha descriptiva del puesto de inspector de salud pública (folios 185 a 187); relación de puestos de trabajo de todos los inspectores de salud Publica (folios 859 a 863); Memoria y demás en la elaboración de los Decretos (folios 986,1064,1065, 1105,1106 y, 1139) se infiere que no esta motivada en razones que sirvan y sean validas para excluir de los mencionados puestos de trabajo a aquellos que posean la titulación académica de licenciados en farmacia, en consecuencia, procede estimar el presente recurso.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

 

En nombre de su Majestad el Rey

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria representado por el Procurador [..], contra el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de "Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales" y contra el Decreto 25/2002 de 7 de marzo de "modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y Educación y Juventud" y su anexo, aprobados por el Consejo de Gobierno de Cantabria en sus reuniones de los días 7 y 17 de marzo de 2002, y publicados ambos en el Boletín Oficial de Cantabria del día 18 de marzo de 2002 y, declaramos su anulación parcial en lo referente a la decisión de no incluir la titulación académica de licenciado en Farmacia para acceder a los veintidós (22) puestos de trabajo de Inspector de Salud Pública, con dedicación II perteneciente a la Sección de Inspección Alimentaria del Servicio de Seguridad Alimentaria, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César Tolosa Tribiño.- María Teresa Marijuán Arias.- María Josefa Artaza Bilbao.

 

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.