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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 18 de
febrero de 2003.
Rec. de casación núm. 82/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D.
Antonio Martín Valverde
Madrid, a dieciocho de
febrero de dos mil tres.
Vistos los presentes
autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación,
formulado por el Letrado D. [...], en nombre y representación de la
CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de fecha 11 de febrero de 2002, en actuaciones seguidas por
el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), representado y
defendido por el Letrado D. [...], contra dicho recurrente, sobre
CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandante
en la instancia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, formuló demanda
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: nula la
cláusula CUARTA (dedicación y horario), apartado C), párrafo 1º,
de los contratos suscritos entre el personal laboral en formación y
los Directores Gerentes o análogos de las Instituciones Sanitarias de
la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana donde prestan
sus servicios y reconozca el derecho de los médicos afectados a que
el tiempo que dedican a atención continuada (guardias) en régimen de
presencia física en el centro sanitario se considere tiempo de
trabajo en su totalidad, es decir, dentro de su jornada laboral
máxima de 1645 horas anuales, y sin perjuicio de que realicen
"horas extraordinarias en el sentido de la Directiva
93/104/CE". El acto de intento de conciliación ante la
Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se
celebró sin avenencia.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que
la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la
demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se
practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-
Con fecha 11 de febrero de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte
dispositiva dice: "Debemos estimar y estimamos la demanda de
conflicto colectivo formulada por D. [...], en representación del
Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), contra la
Generalitat Valenciana Consellería de Sanitat, y, en consecuencia,
declaramos la nulidad de la cláusula CUARTA, apartado C, párrafo 1º
de los contratos suscritos entre el personal laboral en formación
comprendido en el hecho primero de la demanda y los Directores
gerentes o análogos de las instituciones sanitarias de la citada
Consellería, y en consecuencia, declaramos que el tiempo dedicado a
atención continuada por el personal afectado por este conflicto debe
considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, dentro de la jornada
laboral de 1645 horas anuales".
CUARTO.-
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1.- Los contratos suscritos entre el personal laboral en
formación (MIR, farmacéuticos, químicos, biólogos, psicólogos
clínicos y radiofísicos hospitalarios), y los Directores Gerentes de
las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanitat de la
Generalitat Valenciana donde aquellos prestan sus servicios,
establecen en su cláusula CUARTA C, párrafo 2º, que "no
obstante lo anterior -en alusión a la realización de las actividades
formativas inherentes al contrato en el horario que determinen los
órganos de dirección-, y con la misma finalidad docente-asistencial,
el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que
se citan en el apartado "A" de esta cláusula, las horas de
atención continuada que exijan las necesidades organizativas del
centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas
del día". 2.- En consideración a la citada cláusula, el
personal aludido en inciso anterior potencialmente puede realizar un
número de guardias indeterminado, que como resultado supondría la
superación de la jornada de trabajo que en cómputo anual, conforme
el primer apartado de dicha cláusula CUARTA, se fija en 1645 horas.
3.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo
integran el personal laboral en formación destinado en las
instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanitat de
la Generalitat Valenciana".
QUINTO.-
Preparado recurso de casación por la Generalitat Valenciana, se ha
formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de septiembre
de 2002, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del
art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del
art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo
previsto en el art. 1.3 de la Directiva 93/104/CE, así como en la
Directiva 2000/34/CE.
SEXTO.-
Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido
el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de
considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y
se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La demanda de conflicto colectivo que ha iniciado el presente
litigio reclama la nulidad de la regulación contractual contenida en
la letra C) de la cláusula 4ª del contrato-tipo o modelo de contrato
que las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad de la
Comunidad Valenciana suscriben y ofrecen a suscripción al personal
laboral titulado superior al servicio de la misma en régimen de
formación y práctica profesional especializadas en centros
sanitarios o residencias hospitalarias. Dentro de este sector del
personal se encuentran los médicos residentes (MIR) y también otros
profesionales (según la enumeración del hecho probado primero:
farmaceúticos, químicos, biólogos, psicólogos clínicos y
radiofísicos hospitalarios).
En concreto, el
"suplico" de la demanda solicita que "se declare nula
la cláusula cuarta (dedicación y horario), apartado C), párrafo
1º, de dichos contratos, y se reconozca el derecho de los médicos
afectados a que el tiempo que dedican a atención continuada
(guardias) en régimen de presencia física en el centro sanitario se
considere tiempo de trabajo en su totalidad, es decir, dentro de su
jornada laboral máxima de 1645 horas semanales y sin perjuicio de que
realicen horas extraordinarias en el sentido de la Directiva
93/104/CE". No obstante, como se deduce de las consideraciones
del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y de la
propia lectura (difícil) del acta manuscrita del juicio oral, en
dicho momento procesal del juicio se planteó la cuestión de la
extensión del conflicto a los restantes titulados superiores aparte
de los MIR, aseverando la sentencia de instancia, con afirmación que
no se discute en este recurso de casación, que el ámbito personal
del conflicto incluye a todos los profesionales afectados por la
cláusula contractual en cuestión. En el acto del juicio oral se
precisó asimismo el objeto de la demanda en el sentido de excluir de
la controversia la reclamación de horas extraordinarias, la cual ya
no aparece por tanto en el presente debate de casación ordinaria.
La mencionada cláusula
4ª de los contratos de trabajo dice así en lo que interesa a la
decisión del caso: "A) La prestación de servicios docentes
asistenciales del residente será de 1645 horas anuales en régimen de
dedicación a tiempo completo al Sistema Sanitario Público....- C) No
obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el
residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se
citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención
continuada que exijan las necesidades organizativas del Centro para el
funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día".
SEGUNDO.-
La sentencia recurrida ha estimado la demanda del sindicato SIMAP,
afirmando la nulidad de la letra C) de la cláusula 4ª que acabamos
de reproducir, y declarando además "que el tiempo dedicado a
atención continuada por el personal afectado por este conflicto debe
considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, dentro de la jornada
laboral de 1645 horas anuales".
El recurso de la
Generalidad de la Comunidad Valenciana denuncia infracción por parte
de la sentencia impugnada del art. 34.1 del Estatuto de los
Trabajadores (ET) y del art. 1.3. de la Directiva 93/104 de la
Comunidad Europea, en la redacción que a tal precepto comunitario ha
dado la Directiva 2000/34, de ordenación del tiempo de trabajo. De
acuerdo con el art. 34.1 del ET, párrafo primero "La duración
de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos
o contratos de trabajo", ordenando por su parte el párrafo
segundo que "La duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual".
El precepto comunitario
cuya infracción se denuncia es el que extiende el campo de
aplicación de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo
"a todos los sectores de actividad privados y públicos, [...],
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente
Directiva". El desarrollo del motivo en el escrito de
formalización del recurso trata solamente de este último art. 17 de
la disposición comunitaria, sobre "excepciones" al régimen
común de ordenación del tiempo de trabajo, tal como dicho art. 17 ha
sido redactado en la reforma de la Directiva 93/ 104 por la Directiva
2000/34, que le ha añadido un nuevo apartado 2.4.
Conviene tener en
cuenta que la inclusión de los médicos en formación en el ámbito
de aplicación de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo,
con un régimen particular de aplicación progresiva durante un
período transitorio, se ha producido en la reforma de la Directiva
93/104 por la Directiva 2000/34; en la primitiva redacción de
aquélla las "actividades de los médicos en período de
formación" estaban expresamente excluidas de su ámbito
subjetivo (art. 1.3, al final). Y hay que tener presente también que
la trasposición de la mencionada Directiva 2000/34 habrá de
realizarse, según las previsiones de su art. 2, "a más tardar
el 1 de agosto de 2003", si bien "por lo que respecta a los
médicos en período de formación, dicha fecha será el 1 de agosto
de 2004".
En lo que aquí
interesa, el nuevo apartado 2.4. de la Directiva de ordenación del
tiempo de trabajo prevé plazos suplementarios y normas de aplicación
gradual u escalonada para la adaptación del Derecho interno en lo que
concierne a la "organización y prestación de servicios médicos
de salud". Son estas normas excepcionales para el período
transitorio - jornada máxima de 58 horas semanales de
"media" hasta julio de 2008, 56 horas de "media"
hasta julio de 2010 y 52 horas de "media" hasta julio de
2011 - las que, según el criterio de la parte recurrente, deben ser
aplicadas como jornada máxima al personal comprendido en el ámbito
del conflicto. Las anteriores cifras de jornada o tiempo máximo de
prestación de trabajo se cuentan, de acuerdo con el mandato del art.
6.2., "incluidas las horas extraordinarias".
TERCERO.-
De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de la
Consellería de Sanidad debe ser estimado. Lo que comporta en primer
lugar la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a
renglón seguido el pronunciamiento de esta Sala de lo Social del
Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida. Tal pronunciamiento
coincide además, por las razones que se verán, con la pretensión de
la Generalidad Valenciana de declarar aplicables al colectivo en
litigio los límites máximos de tiempo de trabajo semanal previstos
en la Directiva comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo.
Debe tenerse en cuenta
en primer lugar que los límites máximos de la jornada establecidos
en el Derecho Comunitario son compatibles, y no plantean en principio
conflicto normativo alguno, con aquellos límites máximos de jornada
de Derecho interno que sean más exigentes, y que resulten por ello
más favorables para el personal. Suponiendo que los hubiera, a tales
límites de jornada máxima del Derecho español habría de estarse
respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo. Lo
que ordena el Derecho Comunitario no es que sus límites de jornada se
impongan de manera absoluta sobre los Derecho nacionales sino que los
Estados miembros adopten las medidas necesarias para que la duración
media del trabajo "no exceda de" 48 horas, o de las cifras
superiores previstas en la Directiva 2000/34 para el período
transitorio. Cualquier cifra de jornada máxima de Derecho interno que
estuviera por debajo de dichas cifras satisfaría por tanto con creces
la exigencia del ordenamiento de la Comunidad Europea.
Sucede, sin embargo,
que, para las actividades de los médicos y personal titulado superior
en formación, el Derecho interno contiene ciertamente previsiones
normativas más favorables respecto de la jornada ordinaria de
trabajo, pero no incluye en el momento presente, como luego se verá,
una disposición expresa que permita verificar cuál es la duración
máxima del trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el tiempo
extraordinario de prestación de los servicios en las guardias o
"atención continuada". Desde el punto de vista del Derecho
Comunitario este vacío normativo será colmado a partir de 1 de
agosto de 2004 con las cifras máximas medias de horas semanales que
indica el nuevo art. 17 párrafo 2.4. de la Directiva de ordenación
del tiempo de trabajo. Pero, aunque no sea efectiva todavía esta
obligación de Derecho Comunitario, hay que afirmar que desde el punto
de vista del Derecho español tampoco es ajustada a derecho una
jornada laboral ilimitada del personal titulado superior en formación
de las instituciones sanitarias, habida cuenta que uno de los
"principios rectores de la política social y económica"
es, de acuerdo con el art. 40.2 de la Constitución, la garantía del
"descanso necesario mediante la limitación de la jornada
laboral". Se hace preciso, en consecuencia, señalar una cifra de
referencia que atienda ya de manera inmediata, para el grupo
profesional afectado por el presente conflicto colectivo, a dicho
principio constitucional de limitación del tiempo de prestación de
servicios laborales. Pues bien, esta función de límite máximo de la
jornada, incluido el tiempo de trabajo extraordinario, puede ser
desempeñada por el momento, con más ventajas que por cualquiera
otra, precisamente por la cifra máxima de 58 horas semanales de
"media" que indica el Derecho Comunitario para el comienzo
del período transitorio previsto en la Directiva 2000/34.
Los pasos sucesivos del
razonamiento que conduce a la solución anterior pueden ser los cinco
que enunciamos a continuación, y que desarrollamos en el fundamento o
considerando siguiente: 1) al personal titulado superior comprendido
en el ámbito del conflicto le es de aplicación en principio en
Derecho español el límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo
de 40 horas semanales establecido en el art. 34.1 del ET; 2) la
cláusula 4ª de los contratos que suscriben las instituciones
sanitarias de la Generalidad Valenciana con los profesionales
titulados superiores respeta el citado precepto legal, en cuanto que
establece una jornada ordinaria de trabajo inferior a las 40 horas
semanales de promedio (1645 horas al año); 3) no son de aplicación
al personal titulado superior en formación de los centros sanitarios
y residencias hospitalarias las limitaciones de horas extraordinarias
establecidas en el art. 35 del ET, incompatibles con los programas de
formación regulados en el RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se
regula la formación médica especializada y la obtención del título
de médico especialista; 4) la garantía de limitación de la jornada
laboral de este personal ha de entenderse implícita en los contratos
de trabajo del personal afectado por el presente conflicto, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil
("Los contratos [...] obligan no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la
ley"), cifrándose por el momento tal limitación en 58 horas
semanales de media ; y 5) en conclusión, así entendida e
interpretada, la cláusula controvertida no contraviene el
ordenamiento jurídico laboral, y tal es la declaración
jurisdiccional que corresponde a la demanda de conflicto colectivo
planteada.
CUARTO.-
La aplicación del art. 34.1. del ET a los médicos residentes
contratados por las instituciones sanitarias para prestar servicios y
adquirir formación especializada en las mismas ha sido ya declarada,
en lo que concierne al descanso mínimo entre jornadas, en una
sentencia precedente de esta misma Sala del Tribunal Supremo, dictada
en fecha 2 de junio de 2001. Tal aplicación deriva de la
calificación de su relación contractual de servicios como contrato
de trabajo, que la propia jurisprudencia ha afirmado desde la
sentencia de 31 de julio de 1991. Se trata, como razona nuestra
sentencia de 15 de febrero de 1999, de una de las modalidades de
contrato de trabajo que la Ley somete a reglas específicas, cual es
el contrato de trabajo formativo. Y se trata además, como precisa la
misma sentencia citada de 15 de febrero de 1999, de un contrato de
trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos
aspectos, que se contiene en el ya citado RD 127/1984, de 11 de enero,
sobre formación médica especializada. Las particularidades de este
contrato de trabajo formativo alcanzan a la ordenación de la jornada
máxima de trabajo, en cuanto que la prestación de tales servicios
profesionales está sometida a programas de formación médica
elaborados por las llamadas "Comisiones Nacionales de
Especialidad", que deben tener en cuenta el objetivo superior de
alcanzar durante "un período limitado en el tiempo de práctica
profesional [...] los conocimientos y la responsabilidad profesional
necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente" (art.
4.1. párrafo segundo del RD 127/1984).
La cláusula 4ª del
contrato-tipo o modelo de contrato de trabajo en litigio fija en su
apartado A) una jornada de trabajo ordinaria de 1645 horas al año,
pero se encarga de señalar en su apartado C) que a ellas han de
añadirse las horas correspondientes a los servicios de
"atención continuada". De ello se desprende con claridad, y
así lo hace la sentencia recurrida, que las horas de atención
continuada de presencia en el centro deben computarse en principio
dentro del tiempo de trabajo. Pero de ello también se desprende,
siguiendo la pauta hermenéutica elemental de la interpretación
conjunta de los pactos contractuales (art. 1285 del Código Civil),
que la cifra de 1645 horas anuales del apartado A) no es un límite
máximo absoluto, sino una cifra de la jornada ordinaria a la que
deberán adicionarse en su caso las horas de atención continuada.
Estas horas de atención continuada deben estar limitadas en el
Derecho español, aunque no exista norma legal o reglamentaria que lo
diga expresamente, en atención al principio de limitación de la
jornada laboral, para garantizar el "descanso necesario",
establecido en el art. 39.2 de la Constitución. La cifra máxima de
58 horas semanales de media considerado en el Derecho Comunitario como
límite que "en ningún caso" debe ser rebasado en el sector
de los servicios médicos y de salud es la cifra más adecuada para
cubrir tal vacío normativo.
En contra de lo que
dice la propia sentencia impugnada, la vigencia de límites máximos
imperativos de la jornada de trabajo es compatible con la cláusula
4ª del contrato-tipo tal como está redactada, si se incluyen en ella
como es preceptivo los términos implícitos derivados de las
condiciones de trabajo fijadas en la ley. La sentencia recurrida
afirma como fundamento de su decisión que "la cláusula cuya
nulidad se solicita se formula de una manera que daría pie,
hipotéticamente, a un número indefinido de guardias". Pero, de
conformidad con lo que señala el informe del Ministerio Fiscal, las
sentencias no pueden basarse en "juicios hipotéticos", por
lo que no cabe anular la cláusula en cuestión, sino declarar que la
misma es válida si se interpreta y se integra, como debe
interpretarse e integrarse, con los preceptos legales o de otra clase
que resulten adecuados.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de
casación, formulado por LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT
VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2002, en
actuaciones seguidas por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA
(SIMAP), contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y
anulamos la sentencia recurrida. Declaramos, con desestimación de la
demanda y absolución de la entidad demandada, que la cláusula
contractual impugnada es válida, sin perjuicio de la aplicación a
los contratos de trabajo en los que se inserta el límite de 58 horas
de trabajo semanales de media previsto en la normativa sobre la
materia.
Devuélvanse las
actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde
hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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