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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia de 17 de
julio de 2003
Ponente: D. Antonio
Romero Lorenzo
En la Villa de Madrid,
a diecisiete de julio de dos mil tres.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia
dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoprimera de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de dicha ciudad,
sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato; cuyo
recurso ha sido interpuesto por [..], S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el Procurador de los Tribunales D. [..]; siendo parte
recurrida D. [..], representado por el Procurador de los Tribunales D.
[..], sustituido por D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24, fueron vistos los
autos de juicio ordinario de menor cuantía número 4/95, a instancia
de D. [...], representado por el Procurador D. [..], contra la
compañía [..], S.A. Compañía de Seguros [..], sobre reclamación
de cantidad por incumplimiento de contrato:
1.- Por la
representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los
hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para
terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que:
"A) Se declare el
incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones
contractuales derivadas del contrato suscrito con mi representada con
fecha 1 de septiembre de 1984.
B) Se declare la
resolución por incumplimiento de [..] del referido contrato.
C) Se condene a la
demandada a satisfacer a mi representado la cantidad de SEIS MILLONES
QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (6.537.056.-
PTAS) en concepto de daños por aplicación de la cláusula penal
establecida".
2.- Admitida la demanda
y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. [..]
en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para
terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "...
desestimatoria de la misma determinando que [..] no ha incumplido el
contrato de arrendamiento del actor, ni ha resuelto el mismo, y,
subsidiariamente, acoja cualquiera del resto de los alegatos respecto
a la impugnación de la indemnización solicitada por el actor que
constan en el cuerpo de la misma, imponiendo en cualquiera de los
supuestos las cosas procesales al actor".
3.- Recibido el pleito
a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.
4.- El Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince
de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el
siguiente: "Estimo parcialmente la demanda que formula el
procurador Sr. [..] en nombre y representación de D. [..] contra
[..], S.A., Compañía de Seguros [..], S.A. comparecida por medio de
procurador Sr. [..] y, en su consecuencia:
1.- DECLARO el
incumplimiento por parte de la demandada [..] de las obligaciones
contractuales derivadas del contrato suscrito con el farmacéutico Sr.
[..] con fecha 1 de septiembre de 1984.
2.- En su consecuencia,
declaro la resolución por incumplimiento de la demandada [..] del
referido contrato.
3.- Estimo parcialmente
la acción de condena ejercitada por el actor contra la demandada y,
en su consecuencia condeno a esta a que haga pago al demandante de la
suma de 2.743.989.- pesetas con desestimación del resto de pedimentos
económicos.
4.- Declaro que cada
parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad".
SEGUNDO.-
Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes litigantes,
la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona,
dictó sentencia en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa
y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado
por la representación de D. [..], contra la sentencia dictada en
fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Sr.
Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de
Barcelona en autos de juicio de menor cuantía núm. 4/95, se revoca
parcialmente. Se fija en 3.268.528.- ptas. la indemnización que [..]
deberá pagar a D. [..], manteniendo el resto de los pronunciamientos
de la sentencia apelada. No se hace expresa imposición de las costas
causadas en esta alzada".
TERCERO.-
1.- El Procurador D. [..], en nombre y representación de [..] S.A. de
Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los
siguientes motivos:
Primero y Segundo.- Al
amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se infringe por no aplicación, el art. 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Tercero y Cuarto.- Al
amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 372 de la misma
Ley de Ritos y el art. 248.3 de la L.O.P.J. e incluso el art. 120.3 de
la Constitución Española.
Quinto y Sexto.- Al
amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del art. 1281 del
Código Civil, así como el art. 1285 del mismo Código Sustantivo.
Séptimo.- Al amparo
del numero 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo
infringe, por aplicación indebida, el art. 1124 del Código Civil,
así como la Jurisprudencia que lo interpreta, sentencias de la Sala
1ª del T.S. de 30 de octubre y 11 de noviembre de 1996 y 16 mayo de
1996.
Octavo.- Al amparo del
número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo
infringe por inaplicación, la doctrina jurisprudencial dictada por el
T.S. en sentencias de 11 de junio de 1969, y de 4 de marzo de 1975 y
25 de enero de 1991.
Noveno.- Al amparo del
número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo
infringe por inaplicación, el párrafo 1 del art. 1281 del Código
Civil.
2.- Admitido el recurso
y evacuado el traslado, el Procurador D. [..], en representación de
D. [..], presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No teniendo
solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del
año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el
Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
D. [..], farmacéutico, que el día 1 de septiembre de 1984 había
concertado con [..] un contrato de arrendamiento de servicios
profesionales en la actividad de análisis clínicos a prestar a los
asegurados de la entidad en [..], formuló demanda contra dicha
aseguradora, reclamándole 6.537.056.- ptas. como indemnización por
el incumplimiento de dicho contrato.
El Juzgado de Primera
Instancia, estimando parcialmente la pretensión deducida por el
actor, declaró resuelto el contrato por incumplimiento del mismo por
parte de [..], a la que condenó al abono de 2.743.989.- pesetas. No
hizo declaración en cuanto a costas.
Apelada la sentencia
por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial acogió el
recurso del Sr. [..] elevando a 3.268.528.- ptas. la cantidad que
debía ser satisfecha al mismo por la demandada, y tampoco formuló
pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
[..] ha interpuesto el
presente recurso de casación, que consta de nueve motivos.
SEGUNDO.-
En los tres primeros motivos, que se fundamentan en el apartado 3 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia
reiteradamente la infracción del artículo 359 de dicha norma,
alegando:
A) Que ha quedado
probado que [..] no incumplió el contrato que había celebrado con el
demandante.
B) Que éste no fue
excluido del cuadro médico de la entidad.
C) Que en la sentencia
impugnada no se concreta la cláusula contractual que ha sido
incumplida por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que ninguna
de las conductas que se atribuyen a la misma está prohibida en el
contrato cuya resolución se solicita.
Ha de tenerse en
cuenta, respecto a estas alegaciones de la entidad recurrente que la
Sala de apelación ha declarado probado precisamente lo contrario de
lo que aquella afirma, estableciendo que [..], de acuerdo con su
intención de optimizar recursos, había procedido a centralizar el
servicio de análisis clínicos, haciendo constar en la publicidad
dirigida a sus asociados que en [..] sólo había un centro de
extracción que no era el del actor, y a indicar un centro para
análisis clínicos en la mencionada población, distinto del
consultorio del Sr. [..], en el "cuadro médico"
correspondiente al año 1994.
Esta conducta supone
-para la Audiencia Provincial- un claro incumplimiento contractual,
pues en la cláusula 14ª del contrato se preveía que el mismo
tendría una duración de 4 años, con prórrogas tácitas por iguales
períodos de tiempo, comprometiéndose la recurrente a no denunciar la
prórroga salvo que concurriese incapacidad física, negligencia,
falta de ética o cualquier clase de incumplimiento por parte del
facultativo cuyos servicios profesionales habían sido concertados.
Pese a ello y tras nueve años de vigencia del contrato sin que
hubiese surgido conflicto alguno, [..] comunicó al actor que ya no
realizará los análisis a sus abonados, a los que ofreció otro
consultorio en la misma ciudad en que aquel desarrollaba su actividad
profesional.
Los tres motivos del
recurso conjuntamente estudiados han de ser rechazados, dado que la
valoración de la prueba es facultad que corresponde a la Sala de
instancia, cuya apreciación de la misma ha de considerarse inmune a
la casación, salvo que resulte ilógica o absurda, lo que en el
presente supuesto no acontece.
TERCERO.-
En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal que los
anteriores, se insiste en la denuncia de la infracción del artículo
359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se añade la
inaplicación de los artículos 372 de la misma norma, 248.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 120.3º de la Constitución, alegando
que en la sentencia recurrida no se hace mención del extremo de que
el demandante pudo haber continuado con el contrato vigente y sin
embargo instó su rescisión para cobrar la indemnización prevista en
la cláusula 18ª del mismo.
Esta argumentación se
repite en el motivo Sexto, si bien con amparo procesal en el apartado
4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser
aceptada por cuanto en el segundo Fundamento de Derecho de la
sentencia impugnada se hace expresa referencia al hecho de que tras la
intervención del Colegio de Médicos y de un intento de conciliación
que concluyó sin avenencia [..] había propuesto el mantenimiento
hasta su vencimiento de los contratos celebrados con el actor y con
otros facultativos, si bien teniendo en cuenta las inversiones
realizadas por el Sr. [..], ante las expectativas de continuidad en su
relación con la demandada, la Audiencia Provincial concluye que
aquella oferta no implicaba el mantenimiento de la situación anterior
pues la actividad del demandante quedaba reducida a una toma de
muestras para la que no se precisaba la cualificación profesional que
el mismo poseía.
No existe, por tanto,
la omisión que por la recurrente se imputa ni responde a la realidad
la afirmación de que se ha dejado al arbitrio del demandante la
continuidad del contrato. Lo que sucede es que la Sala de Apelación
realiza una valoración de los hechos diferente de la que se propone
por [..], y el criterio de aquella, ha de ser respetado por estimarse
correcto, lo que determina la desestimación de los dos motivos
conjuntamente analizados.
CUARTO.-
En el quinto motivo que -como los posteriores- se fundamenta en el
ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del
Código Civil, insistiendo en la afirmación ya expuesta en el tercer
motivo de que en ninguna de las cláusulas contractuales se contempla
como conducta prohibida la mantenida por [..].
La propia recurrente
reconoce que la interpretación de los contratos no puede acceder a
casación si no resulta ilógica, absurda o arbitraria, y esta
doctrina jurisprudencial ha de ser mantenida en el caso que nos ocupa,
por las razones ya expuestas, de las que se desprende que la
actuación de la aseguradora no se ajustó al principio de buena fe
que debe regir en las relaciones contractuales, frustrando las
lógicas expectativas del demandante.
El motivo, por ello, ha
de ser rechazado.
QUINTO.-
En el séptimo motivo se denuncia la infracción del artículo 1124
del Código Civil, insistiendo en el argumento ya anteriormente
expuesto de que no ha habido incumplimiento del contrato por parte de
[..] y que, a lo sumo existió un incumplimiento momentáneo seguido
por actos posteriores que evidenciaban la voluntad de la recurrente de
mantener el contrato en todos sus términos.
A su vez, en el motivo
8 se alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que
establece el principio general de "conservación del
negocio", reiterando la idea de que la aseguradora estaba
interesada en mantener la relación contractual, pero que el actor
había optado por obtener una indemnización.
Ha de tenerse por
reproducido -en evitación de innecesarias repeticiones- cuanto se ha
dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución acerca
de que la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, ha
llegado a la conclusión -correcta y adecuada- de que el ofrecimiento
de [..] no significaba en modo alguno, la continuidad de la situación
anterior, lo que determina la desestimación de los dos motivos objeto
de estudio.
SEXTO.-
En el último motivo se aduce que el fallo impugnado infringe el
párrafo primero del artículo 1281 y el artículo 1285 del Código
Civil, por cuanto se ha entendido que la vigencia del contrato había
comenzado en el día de su fecha, siendo así que su inicio dependía
de la aprobación de la Dirección General de Sanidad, según se
establecía en su cláusula 17ª y había afirmado el Juez de Primera
Instancia.
El motivo ha de ser
rechazado, por cuanto la Audiencia Provincial teniendo en cuenta no
sólo la cláusula mencionada, sino también que ni en la Orden
Ministerial de 14 de enero de 1964 ni en la del Departamento de
Sanitat de la Generalitat de Catalunya se establecía que los efectos
del contrato comenzarían a producirse cuando fuera aprobado por la
Administración, llega a la conclusión de que el inicio de su
vigencia se produjo el 1 de septiembre de 1984.
Ha de tenerse en
cuenta, además, que la Sala de instancia ha moderado la cláusula
penal prevenida en la primera de las Órdenes citadas, reduciendo a la
mitad la indemnización que de acuerdo con la misma podría
reclamarse.
El motivo, por ello, ha
de ser asimismo rechazado.
SÉPTIMO.-
En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo
1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Se declara no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por [..], S.A. de Seguros y
Reaseguros contra la sentencia dictada el uno de septiembre de mil
novecientos noventa y siete por la Sección Decimoprimera de la
Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación
de los autos de juicio de menor cuantía número 4/1995 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de los de
Barcelona.
Se condena a dicha
entidad al abono de las costas causadas. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con
devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose
al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero
Lorenzo. Rubricados.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.
Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de
la misma, certifico.
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