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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia de 13 de
noviembre de 2003
Rec. de casación núm: 1301/2002
Ponente: D. Perfecto
Andrés Ibáñez
Madrid, a trece de
noviembre de dos mil tres.
Esta Sala, compuesta
como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por
[...] y [...] representados por la procuradora Sra. [..] y [..], S.A.,
representada por la procuradora Sra. [..] contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como
parte recurrida [..], representada por la procuradora Sra [..] y sido
ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de instrucción número 6 de Castellón de la Plana
instruyó sumario número 4/92 a instancia del Ministerio fiscal que
ejerció la acusación pública y de [..] que ejerció la acusación
particular, por delito de aborto y lesiones por imprudencia contra
[..],[..],[..] y [..] y concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial que, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno,
dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Que allá por el
año 1992, [..], vecina de [..] en la C/ [...] nº [...], donde vivía
en compañía de sus padres y cuatro hermanos, tres sobrinos y una
hija de seis años habida de un matrimonio anterior, de 25 años de
edad, y sin antecedentes penales, sabiéndose embarazada de su
compañero sentimental, D. [..], mayor de edad y sin antecedentes
penales después de consultarlo con éste y estando ambos de acuerdo,
decidió interrumpir su embarazo, para lo cual telefoneó a la
clínica propiedad de la entidad [..], S.A., en Castellón, centro
sanitario que se hallaba adecuadamente autorizado para practicar el
aborto en los supuestos legales; concertando una entrevista para el
día 3 de abril de ese año es por ello, que la mañana del día
previsto, [..] y [..] se trasladaron a [..] con las cuarenta mil
pesetas que costaba la intervención, acudiendo a la referida clínica
sita en la calle [..], donde fueron atendidos tanto por el acusado
[..], mayor de edad, sin antecedentes penales, licenciado en Medicina
y Cirugía vinculado a la entidad [..], S.A., mediante un contrato de
arrendamiento de servicios para atención de consultas de ginecología
y practicar interrupciones voluntarias de embarazo, quien le realizó
una ecografía para comprobar el estado de gestación de [..], entre 8
y 9 semanas, como por la asistente social de la clínica, Dª [..],
quien le tomó los datos necesarios para su hoja clínica
ginecológica (antecedentes biológicos y obstétricos), y estuvo
presente mientras [..] respondía rellenando el formulario del Test de
Hamilton que se le facilitó, y una vez lo cumplimentó, tras citar a
[..] para las cuatro horas de esa tarde, [..] acudió a la Clínica
[..], sita en [..], donde pasaba consulta el también acusado [..],
mayor de edad, sin antecedentes penales, licenciado en medicina y
cirugía y diplomado por la Universidad Pierre et Marie Curie de
París en Salud Pública y Cancerología Clínica, quien tras
comprobar el resultado del referido test, "39 puntos en la escala
de valoración de Hamilton para la depresión", dictaminó
acogiéndose al primer supuesto de la ley de despenalización del
aborto, "Considero que la prosecución de su gestación supone
probablemente un grave peligro para la salud", dictamen fechado y
firmado de su puño y letra, el día 3 de abril de 1992.- Cubierto el
trámite, [..] recogió el dictamen a primera hora de esa tarde en la
Clínica [..], llevándoselo a [..], quien sobre las cuatro horas
treinta minutos, intervino a [..] durante aproximadamente veinticinco
minutos, practicándole un legrado por aspiración que logró la
interrupción de su embarazo. Efectivamente a esa hora más o menos,
[..], auxiliado por [..], quien le acercaba algún instrumento y
tranquilizaba a [..], le sometió a dicha intervención. Comenzó a
explorarle manualmente, comprobando que la posición del útero era
ante no forzada, a continuación le aplicó un dilatador y le realizó
una histeriometría para saber la profundidad del útero de [..] -10
cm-, y una vez esto, le introdujo una sonda y comenzó a aspirar
continuando así durante algunos minutos, pero como [..] se quejaba de
molestias y la sonda no funcionaba con normalidad, se la extrajo para
examinarla y no observando nada anormal siguió con la aspiración
hasta que la sonda se paró por estar obstruida, apercibiéndose [..]
de que la cánula estaba sujeta a su fondo uterino, pues intentó
retirarla y no pudo, por lo que a continuación la desconectó y
exploró a la joven al tiempo que manipulaba para retirarle la sonda,
en cuyo momento vio que varios centímetros de asas intestinales
asomaban fueran de la vagina debido a que había perforado el útero.
Inmediatamente llamó al hospital de referencia pidiendo una
ambulancia en la que poco después era trasladada [..] hasta el
Hospital [..], donde el tocoginecólogo de servicio, doctor [..],
debido a que el estado de la joven empeoraba, le realizó una
laparotomía que sirvió para comprobar que [..] presentaba un gran
boquete en el fondo uterino a través del cual asomaban unos quince
centímetros de asas intestinales necrosadas y rotas, por lo que en
previsión de que pudiera romperse algún vaso sanguíneo y que de
esto derivase un posible skoch hemorrágico que hubiera provocado
incluso la muerte de [..], le operó de urgencia practicándole una
histerectomía total y resección de cuarenta centímetros de
intestino delgado, que obligó a [..] a estar quince días
hospitalizada curando a los treinta días durante los cuales estuvo
impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la
pérdida del útero, lo que le convirtió en una mujer estéril a los
veinticinco años, y de cuarenta y tres centímetros de intestino
delgado, así como una cicatriz umbilical de trece centímetros de
longitud y dolores abdominales esporádicos.- Los honorarios de la
Clínica por realizar el aborto fueron de 40.000.- pesetas [..] era
conocido del director de la Clínica [..], [..] teniendo éste
conocimiento de que no estaba cualificado para esta labor, prestando
servicio a la referida clínica con el objeto de cubrir las
apariencias legales, para simular que se daban los presupuestos para
practicar el aborto.
SEGUNDO.-
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
Condenamos a [..] como autor responsable de un delito de aborto en
concurso ideal con un delito de imprudencia profesional ya definidos a
la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial por tiempo
de cuatro años para ejercer cualquier profesión sanitaria o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados durante el tiempo de
la condena, debiendo indemnizar a [..] en la cantidad de 10.960.000.-
pesetas, con intereses legales, declarándose responsable civil
subsidiario a la entidad [..] S.A. y condenamos a [..], como autor
responsable de un delito de aborto ya definido, a la pena de un año
de prisión, inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados durante un año, y debemos absolver y absolvemos a [..] y a
[..] del delito de aborto del que fueron acusados por el Ministerio
Fiscal, imponiendo a los acusados una cuarta parte de las costas
incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las
causadas por los acusados absueltos.- Reclámese del instructor,
debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de
casación por [..] y por [..] que se tuvieron por anunciados,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- La
representación del recurrente [..] basa su recurso de casación en
los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, por
inaplicación del artículo 130.5 en relación con el 131 y 152 todos
ellos del Código penal.- Segundo.- Por infracción de ley por
indebida aplicación del artículo 66.2 del Código penal.- Tercero.-
Por infracción de ley por inaplicación del artículo 130.5, en
relación con el artículo 145.1 del Código Penal.- Cuarto.-
Vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo
24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a un
proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a un juez
imparcial.- Quinto.- Infracción de ley, por error en la apreciación
de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, demostrativo de la equivocación del
juzgador en relación con la titulación del acusado don Francisco,
resultante de documentos que no han sido contradichos por otros
elementos probatorios.- Sexto.- Por vulneración de precepto
constitucional, artículo 9.3 de la Constitución Española
(interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos).-
Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, vulneración
del artículo 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela
judicial efectiva) y del 25.1 de la Constitución Española (principio
de legalidad).- Octavo.- Por vulneración de precepto constitucional e
infracción de ley, vulneración del artículo 24.1 (falta de tutela
judicial por ausencia de motivación) y 25.1 de la Constitución
Española (principio de legalidad) en relación con el artículo 849.1
por indebida aplicación del artículo 28 del Código penal.
QUINTO.-
La representación procesal del recurrente [..] basa su recurso de
casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de ley del
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida
aplicación del artículo 145 del Código penal.- Segundo.-
Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por inaplicación del artículo 14.1 o 14.3 en relación con
el artículo 146 y 145 del Código penal.- Tercero.- Infracción de
ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
inaplicación del artículo 20.5 en relación con el artículo 145 del
Código penal.- Cuarto.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo
152.3 del Código penal.- Quinto.- Infracción de ley del artículo
849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida
del artículo 152.1.2 del Código penal y vulneración de los
artículos 93. y 25.1 de la Constitución Española y 1, 4.1, 5. 10,
12 del Código penal.- Sexto.- Infracción de ley del artículo 849.1
de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del
artículo 149 en relación con el artículo 152.1.2 del Código penal
y 1, 4.1, 5. 10, 12 del Código penal.
SEXTO.-
La recurrente Clínica [..] S.A., basa su recurso de casación en los
siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, por error en la
apreciación dela prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo
849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo.- Por infracción
de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; con incidencia en vulneración constitucional
del artículo 25.1 de la Constitución española.
SÉPTIMO.-
Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos
interpuestos la parte recurrida se ha opuesto a los mismos y el Fiscal
se ha adherido al motivo octavo del recurso formulado por [..], a los
motivos primero y segundo y parcialmente al cuarto del recurrente [..]
e impugna el resto; por su parte la recurrente Clínica [..] S.A. se
ha adherido el recurso de los otros dos recurrentes; la Sala lo
admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo
cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.-
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de [..]
Primero.-
Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849.1 Lecrim, por
inaplicación del art. 130.5 en relación con los arts. 131 y 152.1
todos del CP. El argumento es que tendría que haberse acogido la
alegación de prescripción formulada en el juicio por el que ahora
recurre. Y ello porque, entiende, entre el escrito de conclusiones de
la última de las partes acusadas y el auto de señalamiento para la
vista transcurrieron más de tres años sin que se hubiera producido
actividad alguna relevante.
El propio desarrollo
del motivo y las consideraciones que acerca de la cuestión planteada
hizo la sala de instancia en la sentencia ponen de manifiesto la falta
de fundamento de la objeción. En efecto, la causa del retraso en el
trámite obedeció a la necesidad de practicar una diligencia
probatoria propuesta por la defensa de [..], consistente en solicitar
del Ministerio de Educación francés una certificación acreditativa
de que aquél había cursado en un centro universitario de ese país
la especialidad en salud pública y sobre el tipo de prácticas
médicas para cuya realización habilita.
Consta que la petición
fue remitida, tuvo que ser recordada para su cumplimentación,
recibida la respuesta fue necesario interesar lo que la sala llama
"ampliación" y el recurrente dice que, en realidad, fue
mera solicitud de que se cumplimentase en toda su extensión la
original, hizo falta un nuevo recordatorio y, al fin, se produjo el
señalamiento de la vista sin que todavía esta última gestión
hubiera dado resultado, decisión sobre la que los acusados no
hicieron ninguna manifestación al respecto.
De esta sintética
referencia se sigue claramente que durante el tiempo a que alude el
recurrente como de vacío de actuaciones relevantes, hubo actividad
procesal y no puede decirse que banal en su significación, puesto que
tenía por objeto la aportación a la causa de una documentación
instada a petición de parte después de que hubiera sido considerada
pertinente para el fallo de la causa.
Si el contenido de esa
actividad probatoria mereció para el tribunal la estimación de ser
más o menos relevante, no priva de justificación a la decisión de
dar cumplimiento a la solicitud del acusado, que se hizo, como era
debido, en virtud de una valoración ex ante de la existencia de
relación objetiva entre la información solicitada y el thema
probandum.
Pues bien, así las
cosas, sólo cabe concluir que no es cierto que haya concurrido la
paralización de las actuaciones que se señala. Pudo haber
disfuncionalidad en el desarrollo del trámite de las actuaciones,
debidas en buena medida a la burocracia de otro país. Pero tales
actuaciones eran relevantes para la causa y en tal sentido no
pertenecen al género de las que, según conocida jurisprudencia,
carecerían de aptitud para interrumpir la prescripción.
Es por lo que el motivo
no puede acogerse.
Segundo.-
Bajo el ordinal octavo del escrito de impugnación se ha alegado
vulneración del art. 2.,1 CE (falta de tutela judicial por defecto de
motivación) y del art. 25.1 CE (principio de legalidad) en relación
con el art. 849.1 Lecrim, por indebida aplicación del art. 28 CP. El
argumento es que la Audiencia ha condenado indebidamente, como coautor
de delito de aborto, al que recurre, cuando lo cierto es que éste se
limitó a emitir el informe que consta de forma autónoma, en su
propio ámbito de actividad, y careció de cualquier implicación en
la concreta práctica de la interrupción del embarazo.
En la jurisprudencia de
esta sala relativa a la aplicación del art. 28 CP que se dice
infringido - así, auto de 1 de diciembre de 1999- se ha discurrido
acerca del sentido que hay que dar a la expresión legal según la
cual son autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Y,
al respecto, el criterio es que esa actuación para que sea
efectivamente de consuno, debe estar animada por un dolo compartido,
aunque luego, de facto, en su materialización, no resulte preciso que
cada uno de los que intervienen realice todos y cada uno de lo
elementos del tipo; pero sí que todos aporten durante la fase de
ejecución un elemento esencial para la realización del propósito
común. Es lo que se precisa para que el hecho sea un hecho de todos,
en este caso de dos.
La sala de instancia,
tras referirse a la acción perseguida como "los movimientos
corporales que han conducido a la interrupción del embarazo",
explica que "concurren todos los presupuestos (...) que el delito
de aborto exige, tanto respecto del médico que lo practicó"
como del que "emitió el dictamen" sobre la incidencia del
embarazo en la salud psíquica de la embarazada, para concluir que
este último tuvo "participación voluntaria, material y directa
en los hechos".
Pero de los hechos
probados se sigue que la actuación del ahora recurrente consistió en
dictaminar en la materia que se ha dicho, a partir del resultado de un
test, realizado por otra persona, que le fue entregado en su lugar de
trabajo.
Así, resulta
fácilmente advertible en la sentencia la falta de una reflexión
concreta y explícita, a partir de estos datos, sobre el porqué de
estimar que en este caso se dieron las exigencias del art. 28 CP para
considerar a [..] coautor del delito por el que se le ha condenado.
Pues, en efecto, nada se acredita ni se dice acerca de la existencia
de acuerdo previo entre lo implicados -inscritos en ámbitos clínicos
espacial y empresarialmente diferenciados-, ni sobre la razón de
atribuir a un dictamen como el emitido la calidad de acto ejecutivo de
la interrupción de la gestación, mediante la extracción del feto,
que luego llevó a cabo otro facultativo.
De este modo, debe
darse la razón al recurrente cuando denuncia falta de motivación de
un aspecto tan sumamente relevante de la decisión, puesto que, como
se ha visto, todo el discurso en la materia se limitó a la
reproducción de algunos conceptos estereotipados, meramente
yuxtapuestos, y no referidos en concreto a los hechos objeto de
calificación.
Y también debe
compartirse la objeción relativa la carencia de tipicidad de la
conducta, a tenor de lo dispuesto en el art. 145.1 CP, puesto que,
como se lee en las sentencia de esta sala que recoge el Fiscal (de nº
1639/2000, de 26 de octubre y 2002/2001, 19 de septiembre), no puede
decirse que practica un aborto, ni participa de la conducta típica,
quien se limita a emitir un dictamen.
Es por lo que el motivo
debe acogerse y, en consecuencia, no procede detenerse en el examen de
los restantes articulados por este recurrente.
Recurso de [..]
Primero.-
Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849.1 Lecrim, por
indebida aplicación del art. 145.1 CP. El argumento es que la condena
se ha producido a pesar de que no existen razones para imputar
objetivamente el delito al recurrente, dado que éste habría actuado
a partir del dictamen favorable sobre la existencia de una de las
indicaciones legales, emitido por un especialista, por lo que esa
intervención no estuvo fuera "de los casos permitidos por la
ley", de manera que tendría que haber sido valorada como
penalmente atípica. Entiende el recurrente que, en otro caso y de
forma alternativa, debería considerarse cubierto por una causa de
justificación, determinante de error invencible, del art. 14.3 CP.
Dice, además, que la cláusula "fuera de los casos permitidos
por la ley" participa de la naturaleza de las causas de
atipicidad y afirma que tal es el punto de vista mayoritario en
doctrina.
Parece difícil -y
seguramente no es éste el ámbito más adecuado para hacerlo- decidir
de forma definitiva en cuestión tan intensamente debatida. No
obstante, sí cabe decir que hay buenas razones, entre ellas la de la
expresión literal y la propia estructura del precepto de referencia,
para mantener la tesis del recurrente y tomar aquella previsión como
un elemento negativo del tipo. Pero, en una consideración más
material, es asimismo defendible la posición de quienes entienden que
la despenalización de los casos permitidos, a través del sistema de
indicaciones, es una técnica legislativa que responde al juego de la
regla/excepción, en el que la regla sería la desvaloración
jurídico-penal del aborto consentido y la excepción el carácter
justificado de algunas modalidades del mismo legalmente previstas.
Lo cierto es que -como
bien apunta el Fiscal- esta segunda es la posición adoptada por esta
sala en las dos sentencias citadas al resolver el motivo anterior. Y
que, en todo caso, decidir sobre el que ahora se examina no exige una
opción drástica por uno u otro de los puntos de vista doctrinales en
litigio.
Tras las precedentes
consideraciones, y puesto que se trata de un motivo de infracción de
ley, es preciso tomar en consideración lo que se dice en los hechos
probados sobre la actuación de [..] en este punto. Y lo que consta es
que el mismo recibió de manos de la embarazada el dictamen emitido
por el otro recurrente, que prestaba sus servicios en la Clínica
[..]. Es todo, y de ello resulta que esa colaboración se produjo en
el marco normalizado de relaciones entre dos entidades
reglamentariamente autorizadas para prestar servicios médicos. Por lo
que no hay dato alguno de hecho que permita afirmar que [..] hubiera
tenido motivos para sospechar de la legalidad del informe recibido.
Así las cosas, si la
polémica cláusula hubiera de tomarse como expresiva de una causa de
atipicidad, la realizada por el recurrente sería una conducta
atípica. Pero si se estima que su naturaleza es la de causa de
justificación, lo cierto es que la sentencia no aporta ningún dato
en virtud del cual cupiera ahora reprochar a [..] que no hubiese
tenido una actitud de desconfianza frente a la calidad del acto
médico de que le llegó constancia documental. Antes al contrario,
inscritos como estaban tanto él como el responsable de este último
en centros habilitados para la prestación regular de servicios
clínicos, y siendo [..] médico y con una diplomatura cursada en
Francia lo normal es que la relación entre ambos profesionales
respondiera al principio de confianza que suele imperar en esa clase
de contactos. De este modo, y en vista del relato que hace la sala
-que no aporta dato alguno apto para fundar una conclusión diferente-
es obligado concluir que [..], en las circunstancias dadas, obró en
la seria creencia de que su actuación partía del necesario
presupuesto legal y se hallaba, por tanto, justificada. En
consecuencia, es aplicable la previsión del art. 14.3 CP, al
concurrir en él un error invencible sobre la ilicitud del hecho,
excluyente de la responsabilidad criminal. En definitiva, debe
estimarse el motivo, lo que hace innecesario el examen de los dos
siguientes.
Segundo.-
Por el cauce del art. 849.1 Lecrim, se alega aplicación indebida del
art. 152.3 CP. Y también, como motivo sexto de los del recurso, se
aduce indebida aplicación del art. 149 en relación con el art.
151.1.2 CP y vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE y 1, 4.1, 5, 10 y
12 CP. Ambos motivos, por hallarse íntimamente relacionados, se
examinarán conjuntamente.
El argumento es que no
existe base para apreciar en la actuación del recurrente el más
mínimo atisbo de imprudencia profesional y ni siquiera, en general,
de imprudencia.
El Fiscal, discrepando,
por razones de fondo, de esta consideración apoya parcialmente el
primero de los dos motivos, al considerar que la sala ha infringido el
principio acusatorio, debido a que las acusaciones habían solicitado
condena por el art. 152.2 en relación con el art. 149 CP.
La Audiencia justifica
su decisión con el argumento de que la falta de mención del art.
152.3 CP se produjo por error, puesto que las acusaciones habían
solicitado la pena inhabilitación especial. Pero tiene razón el
Fiscal cuando señala que esa es una inferencia sin fundamento, pues
tal petición de pena cabía perfectamente y debía imponerse por
imperativo del art. 56 CP.
Es obvio que cuando un
tribunal al calificar un hecho e imponer una condena va más allá de
los límites de lo solicitado por las acusaciones, ocupa en ese plus o
se subroga en el papel de éstas, con la consiguiente ilegitimidad del
correspondiente segmento de la resolución. Y tal es lo sucedido en
este caso, que obliga a recordar que, como resuelve la sentencia de
esta sala nº 2000/2000, de 26 de diciembre, la apreciación de un
subtipo agravado exige que tal opción haya sido expresamente
contemplada por las acusaciones. Así, el motivo debe estimarse ya
sólo por esa primera consideración, lo que hace que no deba entrarse
en el examen de la cuestión de fondo suscitada por el recurrente;
aunque sí en la relativa a la existencia o no de una imprudencia
grave del art. 152.1.2º CP.
Argumenta el que
recurre que la sala, al decidir como lo ha hecho, se ha basado
únicamente en conjeturas o suposiciones, para condenar tan sólo
sobre la base de la constatación del resultado lesivo, sin precisar
la norma de cuidado que pudiera haber sido infringida.
Para que una acción
deba ser tenida como imprudente es preciso que haya sido querida en
sí misma; que al realizarla se haya infringido una norma de cuidado,
que es lo que la connota negativamente; y que, además, haya producido
un resultado lesivo o de puesta en riesgo de un bien jurídico.
Consta en los hechos
probados que [..], una vez aplicada anestesia local a la paciente, y
tras de haber medido la profundidad de su útero e instalado un
dilatador, por medio de una sonda aspiró durante algunos minutos. Y,
al advertir que aquélla se quejaba de molestias y que la sonda no
funcionaba con normalidad, la extrajo para examinarla, sin advertir en
ella nada anómalo, que es por lo que continuó aspirando, hasta que
la misma se paró por resultar obstruida, comprobando entonces que
estaba sujeta al fondo uterino. En vista de ello la desconectó, y al
explorar la zona afectada pudo comprobar que varios centímetros de
asas intestinales asomaban fuera de la vagina.
El recurrente reprocha
al tribunal que, como presupuesto de su valoración de la conducta del
acusado, no haya identificado de forma expresa y suficiente el patrón
al que tendría que haberse ajustado en la realización del acto
médico de que se trata.
Pues bien, tiene razón
al señalar que ésta es una exigencia de cumplimiento inexcusable
cuando, como aquí sucede, hay que valorar el grado de adecuación de
un comportamiento a una norma de contenido precaucional vigente en el
correspondiente área de actividad, habida cuenta de que la realizada
en concreto entrañaba un riesgo, cuya materialización había que
evitar.
Pero no es cierto que
ese criterio de ponderación se encuentre ausente de la sentencia. En
efecto, aunque el tribunal no lo haya enunciado de manera formal como
regla, aparece claramente expresado en el octavo de los fundamentos de
derecho, en la afirmación de que, a la vista de las dificultades de
aspiración surgidas al poco tiempo de iniciarse intervención, y de
que la paciente, no obstante hallarse bajo anestesia local, se quejaba
con insistencia, el facultativo tendría que haberse detenido a
examinar el campo operatorio en vez de limitarse a verificar el
funcionamiento mecánico del aparato que manejaba. Es claro que, de
haberlo hecho así, habría podido comprobar que estaba incidiendo
sobre la pared del útero y, de este modo, al reanudar la aspiración
habría evitado insistir de nuevo sobre esa zona blanda, ya
debilitada.
Por tanto, es preciso
concluir que en la sentencia se han tomado en consideración tanto el
parámetro normativo al que el acusado estaba sujeto, como la
totalidad de los elementos de juicio relevantes para evaluar la
conducta a examen. Y no hay duda de que la que se produjo fue una
acción gravemente imprudente. Y esto no -como se sugiere en el
escrito- porque el juzgador se haya atenido en exclusiva a la
aparatosidad del resultado (varios centímetros de asas intestinales
asomando fuera de la vagina) sino porque éste guarda plena relación
de coherencia con la mala calidad de la actuación realizada. Por eso,
el índice estadístico de perforaciones de útero que maneja el
recurrente no es argumento que sirva para exculpar, pues lo cierto es
que, actuando como consta que lo hizo, el estándar de riesgo
previsible tratándose de intervenciones cuidadosas tuvo que
experimentar un claro desbordamiento.
En definitiva, y por lo
expuesto, hay que concluir que los hechos descritos en la sentencia
constituyen un delito de lesiones por imprudencia, del art. 152.1.2
CP. Así, debe acogerse la primera de las objeciones formuladas, pero
no la segunda.
Tercero.-
Por el cauce del art. 849.1 Lecrim, se ha alegado aplicación indebida
del art. 149 en relación con el art. 152.1.2 CP y de los arts. 9.3, y
25.1 CE y 1, 4.1, 5, 10 y 12 CP. El argumento es que la sentencia
condena por imprudencia con resultado de esterilidad sin que exista
relación causal apta para establecer una imputación del resultado a
la conducta del recurrente.
A tenor de lo que acaba
de exponerse, no puede ser más obvio que la posterior intervención
reparadora efectuada por otro facultativo y que tuvo como consecuencia
la realización de una histerectomía total y la resección de
cuarenta centímetros de intestino delgado a la paciente, tuvo como
directo antecedente causal la actuación de [..], quien, al percatarse
de la existencia de una importante perforación del fondo uterino de
aquélla, se vio obligado a derivarla a un centro quirúrgico.
Se dice en el escrito,
invocando jurisprudencia de esta sala, que la constatación de una
relación de causalidad natural es el límite mínimo necesario para
que pueda plantearse la atribución de responsabilidad; y entiende que
esa es la única clase de relación aquí existente, porque no cabe
afirmar que el recurrente hubiera creado (o incrementado) un riesgo
jurídicamente desaprobado que se hubiese concretado ulteriormente en
el resultado a que acaba de aludirse.
Pero este aserto no se
sostiene, si se atiende a las particularidades de la intervención a
que se ha hecho referencia, y, asimismo, a su resultado, del que hay
expresiva constancia en los hechos probados, que hablan de "un
gran boquete" a través del que el útero se vio invadido por
"quince centímetros de asas intestinales necrosadas y
rotas".
Siendo así, es decir,
en la evidencia de que la cavidad uterina experimentó un importante
destrozo y, además, estuvo en contacto durante algún tiempo con
material altamente séptico, no parece cuestionable que la drástica
intervención reparadora estuvo demandada, precisamente, por la
gravedad del daño ocasionado por la primera actuación. Por lo
demás, la sala formó criterio en la materia escuchando al
tocoginecólogo y también a los forenses que informaron en la vista,
como se lee en el fundamento noveno de la sentencia. Es cierto que
después no fue muy explícita al justificar su decisión al respecto,
pero estando suficientemente detallados los presupuestos probatorios
de la misma, la conclusión, en su obviedad, parece inobjetable. Es
por lo que el motivo no pude acogerse.
Recurso de Clínica
[..], S. A.
Primero.-
Al amparo de lo que dispone el art. 849.2 Lecrim, Se ha denunciado
infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba
resultante de documentos. Al respecto se dice que en el fundamento
jurídico undécimo se justifica la declaración de responsabilidad
civil subsidiaria con el argumento de que la interrupción del
embarazo se habría llevado a cabo "por un empleado" de la
clínica, cuando lo cierto es que [..] había suscrito un contrato con
esta entidad en el que se expresaba que su actuación sería
independiente de la misma y que él establecería sus propios
honorarios.
Pero en la sentencia de
instancia, concretamente en los hechos, hay constancia de determinados
datos particularmente elocuentes acerca de las características
materiales del tipo de relación existente entre una y otro.
En efecto, allí se
afirma que [..], S. A. era un centro autorizado para practicar el
aborto en los supuestos legales. Por tanto, es claro que ese servicio
médico, como tal, era ofrecido por la entidad, con independencia de
quien pudiera recibir de ésta el encargo de prestarlo en concreto. Y
tan es así, que, también en los hechos, se lee que [..] se dirigió
a la clínica demandando tal prestación.
Por tanto, el esfuerzo
por disociar, mediante un mero artificio formal ampliamente desmentido
por los datos apuntados, la actuación de [..] del marco de [..], S.
A., sólo puede estar condenado al fracaso. Pues, con independencia de
la calificación jurídico-civil que pudiera merecer la letra del
contrato suscrito por ambos, es de toda evidencia que aquél estaba
materialmente incorporado a esta última en tanto que complejo
empresarial o de negocio. Y que si la perjudicada fue intervenida por
él es porque acudió a esa entidad que ofrecía y ponía en el
mercado el aludido servicio como propio, puesto que era ella el centro
oficialmente autorizado.
De este modo, resulta
patente que la actuación de [..] estaba inscrita en la de la propia
clínica, de manera estable, y formaba parte de las prestaciones que
ésta ofrecía al público. Es por lo que la conclusión de la
sentencia que se cuestiona responde a un criterio jurisprudencial
consolidado en la interpretación de las normas legales rectoras de la
responsabilidad civil subsidiaria, vigentes tanto en el momento de los
hechos (art. 21 CP 1973) como en el del enjuiciamiento (por todas, STS
de 29 de octubre de 1994 y 24 de junio de 2000). Así, en la
valoración de la naturaleza de la relación entre [..] y [..], S. A.
con que ha operado el tribunal de instancia no hay ningún error de
apreciación, y el motivo debe ser desestimado.
Segundo.-
Lo denunciado ahora, por la vía del art. 849.1 Lecrim es vulneración
del art. 25.1 CE, como consecuencia de que el art. 120,3 y 4 CP no ha
sido correctamente interpretado. Pero, faltando, como se ha expuesto,
el presupuesto de esta alegación, el motivo debe rechazarse.
FALLO
Estimamos el motivo
segundo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación
interpuesto por la representación de [..] contra la sentencia de la
Audiencia provincial de Castellón de la Plana de fecha 3 de noviembre
de 2003 que le condenó como autor de un delito de aborto, sin que sea
necesario examinar el resto de los motivos articulados.
Estimamos parcialmente
el motivo segundo -articulado por infracción de ley-, y desestimamos
el resto, del recurso de casación interpuesto por la representación
de [..] contra la referida resolución que le condenó como autor de
un delito de aborto en concurso ideal con uno de imprudencia
profesional, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio
las costas causadas en estos recursos.
Desestimamos el recurso
de casación articulado, asimismo, por infracción de ley por [..],
S.A. contra la mencionada resolución y condenamos a esta recurrente
al pago de la costas causadas a su instancia.
Comuníquese esta
sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia
provincial de Castellón de la Plana con devolución de la causa,
interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el
rollo.
Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .
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