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TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

 

Sentencia de 12 de marzo de 2004

Recurso de Casación núm. 1424/1998

Ponente: Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz

 

En Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. [..], en nombre y representación de la "Fundación [..]" y por el Procurador D. [..], en nombre y representación de D. [..] y D. [..], defendidos por el Letrado D. [..]; siendo parte recurrida el Procurador D. [..], en nombre y representación de Dª [..].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª [..], en nombre y representación de Dª [..], interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. [..], Dª [..], Dª [..], D. [..] y "Fundación [..]" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que los demandados son responsables de los daños y perjuicios sufridos por la actora y consecuentemente se les condene de forma solidaria al pago a la actora de una indemnización de treinta millones de pesetas por los referidos daños y perjuicios materiales y morales con imposición de las costas.

2.- La Procuradora Dª [..], en nombre y representación de D. [..], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

3.- La Procuradora Dª [..], en nombre y representación de D[..], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviéndose de los pedimentos de la actora con imposición a ésta de las costas.

4.- La Procuradora Dª [..], en nombre y representación de D. [..] y Dª [..], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora el primero y la segunda, absolviendo de los pedimetos de la actora imponiéndole a ésta las costas.

5.- Se declaró en rebeldía a "Clínica [..]", por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos, en los que se personó posteriormente.

6.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª [..], en nombre y representación de Dª [..], contra D. [..], D. [..], representados por la Procuradora Dª [..] y contra la Fundación [..], representada por el Procurador D. [..], debo declarar y declaro que los indicados demandados son responsables de los daños y perjuicios sufridos por la actora y consecuentemente debo condenarles y les condeno a que satisfagan solidariamente a ésta la cantidad de treinta millones de pesetas y que debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda a las demandadas Dª [..] y Dª [..], representados por la Procuradora Dª [..]; y sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Fundación [..], D. [..] y D. [..], la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación entablados por los Procuradores de los Tribunales D. [..] y D. [..] en nombre y representación de Fundación [..], D. [..] y D. [..], debemos confirmar y confirmamos respecto de ellos íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, en fecha 2 de mayo de 1996, imponiéndoles a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. [..], en nombre y representación de la Fundación [..] interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes Motivos del Recurso: Primero.- Infracción por violación de los preceptos sobre interpretación de los contratos, arts. 1281 a 1289 del Código civil y violación del artículo 1282 del citado cuerpo legal. Segundo.- Infracción por violación de los preceptos relativos a la responsabilidad civil de los empleadores y en concreto del artículo 1903.4º del Código civil. Tercero.- Infracción por violación de los arts. 1101 y 1902 del Código civil y la doctrina jurisprudencial al respecto.

2.- El Procurador D. [..], en nombre y representación de D. [..] y D. [..], interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes Motivos del Recurso: Primero.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por haber infringido la Sala lo establecido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 1242 del Código civil así como la reiterada jurisprudencia que lo desarrolla.

2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. [..], en nombre y representación de Dª [..], presentó escrito de impugnación a los mismos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los médicos, D. [..], cirujano y D. [..], anestesista, han formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Barcelona, de 9 de marzo de 1998 que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró, de 2 de mayo de 1996, que les condena a indemnizar por responsabilidad contractual médica, a la demandante Dª [..]. Esta, según la relación fáctica de las sentencias de instancia, fue operada, en [..], el día 5 de julio de 1986, de un ligamento de trompas con la técnica de laparascopia, practicando la intevención el cirujano D. [..], siendo anestesista el doctor D. [..]. En un corto período de tiempo, no determinado, entre el final de la operación y la instalación en la sala de reanimación, la paciente sufrió una bajada de la frecuencia del pulso que obligó al anestesista, cuando se dio cuenta de lo que ocurría, a colocarle una mascarilla de oxígeno y seguidamente a la intubación orotraqueal para ventilación normal y a ordenar el traslado de la enferma a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica [..], pues mientras se producía esa bajada de la frecuencia del pulso, el anestesista intervenía en el quirófano en otra operación. Al ingreso en la Clínica [..], la paciente presentaba insuficiencia respiratoria aguda, lesiones hipóxicas cerebrales, pielonefritis aguda, hipocinecia facial, temblor en la mano derecha, rigidez bilateral con dificultad para la marcha y para los movimientos coordinados y pérdida de agudeza visual, entre otras. Ha quedado con secuelas permanentes e incapacidad permanente absoluta, en grado de gran invalidez.

La responsabilidad de ambos médicos la ha basado la sentencia de instancia en la incorrecta actuación profesional, ya que, con ocasión de la mencionada intervención quirúrgica, a la paciente - demandante en la instancia y parte recurrida en casación-, como dice literalmente la sentencia recurrida, como hecho inamovible en casación, "no le fue efectuado el imprescindible control médico-analítico-radiológio, esto es, el examen pre-operatorio habitual que hubiese alertado sobre la posibilidad de paro cardio respiratorio que se produjo en la fase postoperatoria, con las gravísimas e irreversibles consecuencias que para la afectada ha tenido tal suceso en su vida posterior". Lo cual queda calificado como incumplimiento del contrato que, al tratarse de un supuesto de medicina voluntaria o preventiva, tiene la naturaleza más de contrato de obra -la correcta ligadura de trompas- que de prestación de servicios médicos.

Dicho recurso de casación contiene un solo motivo, formulado al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en el artículo 632 de la misma ley, en relación con el 1242 del Código civil y de reiterada jurisprudencia, sobre, respectivamente, la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y la práctica de la misma cuando son necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. En todo el desarrollo del motivo se incide en la cuestión, que deduce de la prueba pericial, de que la actuación de los médicos fue correcta y, dice literalmente: "se ajustó en todo momento a la normopraxis médica y a la lex artis ad hoc". Todo el motivo gira alrededor de este argumento: no hubo incumplimiento del contrato de obra y, por ende, no hay responsabilidad civil médica, de tipo contractual; lo cual se acredita por prueba pericial.

El motivo debe ser rechazado porque no se imputa una incorrecta actuación en la práctica de la intervención, sino en la falta del "imprescindible control médico-analítico-radiológico"; no hay una mala praxis médica, sino una ausencia del "examen pre-operatorio". No se han infringido las normas sobre la prueba pericial, sino que, además de ella, se han tomado en cuenta los demás medios de prueba, para afirmar que no se ha practicado un examen previo e imprescindible y en ello se ha basado la calificación jurídica de responsabilidad contractual.

 

SEGUNDO.- La Fundación [..] ha formulado asimismo recurso de casación contra la misma sentencia, en tres motivos fundados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha sentencia ha estimado la responsabilidad de aquella entidad donde fue practicada la intervención quirúrgica, por, como dice la sentencia de primera instancia, mantenida por la de segunda, "no impedir la realización de la operación de autos en sus instalaciones, sin que previamente se hubieran realizado las pruebas a la demandante...quedando acreditado por lo tanto ese nexo causal entre la falta de pruebas preoperatorias y las consecuencias sufridas tras la operación".

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1281 a 1289 y específicamente del 1282 del Código civil relativos a la interpretación de los contratos. El motivo se desestima puesto que ni siquiera menciona el texto de un contrato, que tampoco aporta, ni sus cláusulas, cuya interpretación aboga en su favor, ni el tipo de contrato. Se trata de un contrato de hospitalización, atípico, que fue estudiado por la sentencia de 11 de noviembre de 1991 y que ahora se reitera, aunque en tal sentencia se califica y se interpreta un contrato concreto, del que se deducen conclusiones jurídicas en orden a la responsabilidad, sin que puedan derivarse soluciones generales. Cuyo contrato, como ha puesto de relieve la doctrina, combina las prestaciones del de hostelería con obligaciones puramente médicas y con una obligación de seguridad, según cada caso y cada paciente.

Bajo este atípico y complejo contrato de "clínica o de hospitalización" cabe abarcar la prestación de distintas especies de servicios, según la concreta modalidad que se haya convenido, incluyendo, en todo caso, unos servicios denominados extramédicos -que nada tienen que ver, directa o indirectamente, con la Medicina, como son los relativos al hospedaje u hostelería y alojamiento- junto con los llamados asistenciales o paramédicos (por ejemplo, la administración de los fármacos prescritos, la vigilancia y seguridad del paciente, etc. que, normalmente, no son realizados personalmente por los facultativos y sí por otros profesionales sanitarios) pudiendo comprenderse, además, actuaciones estrictamente médicas o no, en atención a si el paciente contrata también con la propia clínica tales actos médicos a realizar por los facultativos que dependan profesionalmente de esta última o, por el contrario, haya optado por escoger libremente a un médico ajeno a la clínica en cuestión. Al ignorarse el concreto contrato que celebró la demandante en la instancia y parte recurrida en casación, no aparece ni puede aparece infracción alguna de las normas sobre interpretación de los contratos.

El segundo de los motivos de este recurso alega la infracción del artículo 1903, párrafo 4º, del Código civil que regula la obligación de indemnizar el daño causado, por actos ajenos, relativa a los empresarios por la actuación del empleado bajo subordinación o dependencia, dentro del campo de la responsabilidad extracontractual. El motivo se desestima porque esta norma no ha tenido aplicación en el presente caso. No se trata de una responsabilidad extracontractual (rectius, obligación de reparar el daño causado a un tercero, no derivado de relación contractual) sino de incumplimiento de contrato, al no cumplirse correctamente el mínimo contenido del de hospitalización, en la forma que ha sido declarada por la sentencia de instancia.

El motivo tercero alega infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código civil. Este último está fuera de lugar, pues, como se ha dicho al tratar del motivo anterior, no se trata de responsabilidad extracontractual, sino de responsabilidad contractual. El artículo 1101 sí contempla esta última y en el motivo se expone que no formaba parte del contrato la obligación de realizar las pruebas médicas preoperatorias; el motivo se desestima porque no hay infracción de este artículo; el incumplimiento contractual se basa, según las sentencias de instancia, en que no se impidió la realización de una operación sin los previos exámenes; no se le exige la comprobación de los mismos, ni la carencia de una unidad de vigilancia intensiva, sino que se le imputa una omisión causante de un daño, consistente en la pasividad ante una actuación médica sin unos imprescindibles exámenes, según hechos declarados probados, incólumes en casación.

Entender otra cosa sería tanto como consagrar una abstención ante situaciones que podrían ser fatales. Por ello, el motivo se desestima.

 

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar los motivos de los dos recursos interpuestos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, tal como ordena el artículo 1715.3.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. [..], en nombre y representación de la Fundación [..] y por el Procurador D. [..], en nombre y representación de D. [..] y D. [..], respecto a la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 9 de marzo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O´Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricados.- Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.