TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia de 12 de marzo de 2004
Recurso de Casación núm. 1424/1998
Ponente: Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz
En Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los
recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Mataró, cuyos recursos fueron
interpuestos por el Procurador D. [..], en nombre y
representación de la "Fundación [..]" y por el
Procurador D. [..], en nombre y representación de D. [..] y D.
[..], defendidos por el Letrado D. [..]; siendo parte recurrida
el Procurador D. [..], en nombre y representación de Dª [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª [..], en
nombre y representación de Dª [..], interpuso demanda de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. [..],
Dª [..], Dª [..], D. [..] y "Fundación [..]" y
alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia
por la que se declare que los demandados son responsables de los
daños y perjuicios sufridos por la actora y consecuentemente se
les condene de forma solidaria al pago a la actora de una
indemnización de treinta millones de pesetas por los referidos
daños y perjuicios materiales y morales con imposición de las
costas.
2.- La Procuradora Dª [..], en nombre y
representación de D. [..], contestó a la demanda y oponiendo
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la
actora.
3.- La Procuradora Dª [..], en nombre y
representación de D[..], contestó a la demanda y oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
absolviéndose de los pedimentos de la actora con imposición a
ésta de las costas.
4.- La Procuradora Dª [..], en nombre y
representación de D. [..] y Dª [..], contestó a la demanda y
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la
actora el primero y la segunda, absolviendo de los pedimetos de
la actora imponiéndole a ésta las costas.
5.- Se declaró en rebeldía a "Clínica
[..]", por haber transcurrido el plazo sin haber
comparecido en autos, en los que se personó posteriormente.
6.- Recibido el pleito a prueba se practicó
la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas
las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite
de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Mataró, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.996, cuya
parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda
formulada por la Procuradora Dª [..], en nombre y
representación de Dª [..], contra D. [..], D. [..],
representados por la Procuradora Dª [..] y contra la Fundación
[..], representada por el Procurador D. [..], debo declarar y
declaro que los indicados demandados son responsables de los
daños y perjuicios sufridos por la actora y consecuentemente
debo condenarles y les condeno a que satisfagan solidariamente a
ésta la cantidad de treinta millones de pesetas y que debo
absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda a
las demandadas Dª [..] y Dª [..], representados por la
Procuradora Dª [..]; y sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de
apelación contra la anterior sentencia por las representaciones
procesales de Fundación [..], D. [..] y D. [..], la Sección
catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia
con fecha 9 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como
sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación
entablados por los Procuradores de los Tribunales D. [..] y D.
[..] en nombre y representación de Fundación [..], D. [..] y
D. [..], debemos confirmar y confirmamos respecto de ellos
íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Mataró, en fecha 2 de mayo de
1996, imponiéndoles a los recurrentes las costas procesales
ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. [..], en
nombre y representación de la Fundación [..] interpuso recurso
de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los
siguientes Motivos del Recurso: Primero.- Infracción por
violación de los preceptos sobre interpretación de los
contratos, arts. 1281 a 1289 del Código civil y violación del
artículo 1282 del citado cuerpo legal. Segundo.- Infracción
por violación de los preceptos relativos a la responsabilidad
civil de los empleadores y en concreto del artículo 1903.4º
del Código civil. Tercero.- Infracción por violación de los
arts. 1101 y 1902 del Código civil y la doctrina
jurisprudencial al respecto.
2.- El Procurador D. [..], en nombre y
representación de D. [..] y D. [..], interpuso recurso de
casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los
siguientes Motivos del Recurso: Primero.- Al amparo del apartado
4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia aplicable por haber infringido la Sala lo
establecido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación al 1242 del Código civil así como la
reiterada jurisprudencia que lo desarrolla.
2.- Admitidos los recursos y evacuado el
traslado conferido, el Procurador D. [..], en nombre y
representación de Dª [..], presentó escrito de impugnación a
los mismos.
3.- No habiéndose solicitado por todas las
partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 2 de marzo del 2003, en que tuvo
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Xavier O'Callaghan Muñoz
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los médicos, D. [..], cirujano
y D. [..], anestesista, han formulado recurso de casación
contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª,
de Barcelona, de 9 de marzo de 1998 que confirma la dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró, de 2 de mayo de
1996, que les condena a indemnizar por responsabilidad
contractual médica, a la demandante Dª [..]. Esta, según la
relación fáctica de las sentencias de instancia, fue operada,
en [..], el día 5 de julio de 1986, de un ligamento de trompas
con la técnica de laparascopia, practicando la intevención el
cirujano D. [..], siendo anestesista el doctor D. [..]. En un
corto período de tiempo, no determinado, entre el final de la
operación y la instalación en la sala de reanimación, la
paciente sufrió una bajada de la frecuencia del pulso que
obligó al anestesista, cuando se dio cuenta de lo que ocurría,
a colocarle una mascarilla de oxígeno y seguidamente a la
intubación orotraqueal para ventilación normal y a ordenar el
traslado de la enferma a la unidad de cuidados intensivos de la
Clínica [..], pues mientras se producía esa bajada de la
frecuencia del pulso, el anestesista intervenía en el
quirófano en otra operación. Al ingreso en la Clínica [..],
la paciente presentaba insuficiencia respiratoria aguda,
lesiones hipóxicas cerebrales, pielonefritis aguda, hipocinecia
facial, temblor en la mano derecha, rigidez bilateral con
dificultad para la marcha y para los movimientos coordinados y
pérdida de agudeza visual, entre otras. Ha quedado con secuelas
permanentes e incapacidad permanente absoluta, en grado de gran
invalidez.
La responsabilidad de ambos médicos la ha
basado la sentencia de instancia en la incorrecta actuación
profesional, ya que, con ocasión de la mencionada intervención
quirúrgica, a la paciente - demandante en la instancia y parte
recurrida en casación-, como dice literalmente la sentencia
recurrida, como hecho inamovible en casación, "no le fue
efectuado el imprescindible control
médico-analítico-radiológio, esto es, el examen
pre-operatorio habitual que hubiese alertado sobre la
posibilidad de paro cardio respiratorio que se produjo en la
fase postoperatoria, con las gravísimas e irreversibles
consecuencias que para la afectada ha tenido tal suceso en su
vida posterior". Lo cual queda calificado como
incumplimiento del contrato que, al tratarse de un supuesto de
medicina voluntaria o preventiva, tiene la naturaleza más de
contrato de obra -la correcta ligadura de trompas- que de
prestación de servicios médicos.
Dicho recurso de casación contiene un solo
motivo, formulado al amparo del número 4º del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en
el artículo 632 de la misma ley, en relación con el 1242 del
Código civil y de reiterada jurisprudencia, sobre,
respectivamente, la apreciación de la prueba pericial según
las reglas de la sana crítica y la práctica de la misma cuando
son necesarios o convenientes conocimientos científicos,
artísticos o prácticos. En todo el desarrollo del motivo se
incide en la cuestión, que deduce de la prueba pericial, de que
la actuación de los médicos fue correcta y, dice literalmente:
"se ajustó en todo momento a la normopraxis médica y a la
lex artis ad hoc". Todo el motivo gira alrededor de este
argumento: no hubo incumplimiento del contrato de obra y, por
ende, no hay responsabilidad civil médica, de tipo contractual;
lo cual se acredita por prueba pericial.
El motivo debe ser rechazado porque no se
imputa una incorrecta actuación en la práctica de la
intervención, sino en la falta del "imprescindible control
médico-analítico-radiológico"; no hay una mala praxis
médica, sino una ausencia del "examen
pre-operatorio". No se han infringido las normas sobre la
prueba pericial, sino que, además de ella, se han tomado en
cuenta los demás medios de prueba, para afirmar que no se ha
practicado un examen previo e imprescindible y en ello se ha
basado la calificación jurídica de responsabilidad
contractual.
SEGUNDO.- La Fundación [..] ha formulado
asimismo recurso de casación contra la misma sentencia, en tres
motivos fundados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Dicha sentencia ha estimado la
responsabilidad de aquella entidad donde fue practicada la
intervención quirúrgica, por, como dice la sentencia de
primera instancia, mantenida por la de segunda, "no impedir
la realización de la operación de autos en sus instalaciones,
sin que previamente se hubieran realizado las pruebas a la
demandante...quedando acreditado por lo tanto ese nexo causal
entre la falta de pruebas preoperatorias y las consecuencias
sufridas tras la operación".
El primero de los motivos del recurso de
casación alega la infracción de los artículos 1281 a 1289 y
específicamente del 1282 del Código civil relativos a la
interpretación de los contratos. El motivo se desestima puesto
que ni siquiera menciona el texto de un contrato, que tampoco
aporta, ni sus cláusulas, cuya interpretación aboga en su
favor, ni el tipo de contrato. Se trata de un contrato de
hospitalización, atípico, que fue estudiado por la sentencia
de 11 de noviembre de 1991 y que ahora se reitera, aunque en tal
sentencia se califica y se interpreta un contrato concreto, del
que se deducen conclusiones jurídicas en orden a la
responsabilidad, sin que puedan derivarse soluciones generales.
Cuyo contrato, como ha puesto de relieve la doctrina, combina
las prestaciones del de hostelería con obligaciones puramente
médicas y con una obligación de seguridad, según cada caso y
cada paciente.
Bajo este atípico y complejo contrato de
"clínica o de hospitalización" cabe abarcar la
prestación de distintas especies de servicios, según la
concreta modalidad que se haya convenido, incluyendo, en todo
caso, unos servicios denominados extramédicos -que nada tienen
que ver, directa o indirectamente, con la Medicina, como son los
relativos al hospedaje u hostelería y alojamiento- junto con
los llamados asistenciales o paramédicos (por ejemplo, la
administración de los fármacos prescritos, la vigilancia y
seguridad del paciente, etc. que, normalmente, no son realizados
personalmente por los facultativos y sí por otros profesionales
sanitarios) pudiendo comprenderse, además, actuaciones
estrictamente médicas o no, en atención a si el paciente
contrata también con la propia clínica tales actos médicos a
realizar por los facultativos que dependan profesionalmente de
esta última o, por el contrario, haya optado por escoger
libremente a un médico ajeno a la clínica en cuestión. Al
ignorarse el concreto contrato que celebró la demandante en la
instancia y parte recurrida en casación, no aparece ni puede
aparece infracción alguna de las normas sobre interpretación
de los contratos.
El segundo de los motivos de este recurso
alega la infracción del artículo 1903, párrafo 4º, del
Código civil que regula la obligación de indemnizar el daño
causado, por actos ajenos, relativa a los empresarios por la
actuación del empleado bajo subordinación o dependencia,
dentro del campo de la responsabilidad extracontractual. El
motivo se desestima porque esta norma no ha tenido aplicación
en el presente caso. No se trata de una responsabilidad
extracontractual (rectius, obligación de reparar el daño
causado a un tercero, no derivado de relación contractual) sino
de incumplimiento de contrato, al no cumplirse correctamente el
mínimo contenido del de hospitalización, en la forma que ha
sido declarada por la sentencia de instancia.
El motivo tercero alega infracción de los
artículos 1101 y 1902 del Código civil. Este último está
fuera de lugar, pues, como se ha dicho al tratar del motivo
anterior, no se trata de responsabilidad extracontractual, sino
de responsabilidad contractual. El artículo 1101 sí contempla
esta última y en el motivo se expone que no formaba parte del
contrato la obligación de realizar las pruebas médicas
preoperatorias; el motivo se desestima porque no hay infracción
de este artículo; el incumplimiento contractual se basa, según
las sentencias de instancia, en que no se impidió la
realización de una operación sin los previos exámenes; no se
le exige la comprobación de los mismos, ni la carencia de una
unidad de vigilancia intensiva, sino que se le imputa una
omisión causante de un daño, consistente en la pasividad ante
una actuación médica sin unos imprescindibles exámenes,
según hechos declarados probados, incólumes en casación.
Entender otra cosa sería tanto como
consagrar una abstención ante situaciones que podrían ser
fatales. Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por todo ello, procede
desestimar los motivos de los dos recursos interpuestos y
declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas
a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos
constituidos, tal como ordena el artículo 1715.3.Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador
D. [..], en nombre y representación de la Fundación [..] y por
el Procurador D. [..], en nombre y representación de D. [..] y
D. [..], respecto a la sentencia dictada por la Sección catorce
de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 9 de marzo de
1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos,
condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas
así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que
se les dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Audiencia
certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
Xavier O´Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Rafael
Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricados.- Publicación.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico.