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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 7 de
octubre de 2003
Rec. de Casación núm: 228/2001
Ponente: D. Juan
Antonio Xiol Ríos
Madrid, a siete de
octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los
señores al margen anotados el recurso de casación que con el número
228/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el
procurador D. [..] en nombre y representación de la Federación
Empresarial de Farmacéuticos Españoles, contra la sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
de fecha 18 de octubre de 2000 en recurso número 278/00. Habiendo
comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. [..] y Dª.
[..] en nombre y representación respectivamente del Instituto
Nacional de la Salud y del Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
dictó sentencia del 18 de octubre de 2000, cuyo fallo dice:
"Fallamos. 1.- Que
se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada. 2.- Que en cuanto al
fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la representación de Federación Empresarial de Farmacéuticos
Españoles contra el Concierto reseñado en el antecedente de hecho
primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es
conforme a Derecho, confirmándolo. 3.- No se hace imposición de
costas".
SEGUNDO. -
La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:
No concurre cosa
juzgada, pues no existe total identidad con respecto al caso resuelto
en la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 1992, confirmada por la
del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994 y con la del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 1998, máxime
cuando se trata de Conciertos distintos y no existe identidad de
pretensiones.
Respecto a la
desviación procesal alegada, el escrito de 30 de octubre de 1998 no
era un escrito de interposición de recurso (en el mismo se hacía
referencia al trámite de audiencia, pero no al resto de las
pretensiones). En todo caso, el Concierto pone fin a la vía
administrativa (disposición adicional 15.3 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y artículo 109 e) de la Ley 30/1992) al firmarlo el director
general de la Tesorería y el presidente del INSALUD (artículo 10.6
del Real Decreto 1893/1986, de 2 de agosto, y artículo 3 del Real
Decreto 1314/1984, de 20 de junio), lo que significa que las
pretensiones pueden esgrimirse por vez primera en autos.
Sin embargo, la primera
pretensión, tal como se formula, es inaceptable, pues el
reconocimiento del derecho de audiencia se confunde con el ejercicio
del derecho de petición que se agota con su mero ejercicio. No es
admisible, por otra parte, que se pretenda el reconocimiento del
derecho para el futuro.
En cuanto a que se
reconozca el derecho de las oficinas de farmacia a acogerse voluntaria
y libremente al sistema de facturación convenido entre el Consejo
General y las entidades gestoras demandadas, constituye un caso de
ejercicio del derecho de petición y debe reconducirse a la
pretensión anulatoria de la Cláusula 6ª y Anexo C.
El Concierto no es un
reglamento ni un acto de los previstos en el artículo 89 de la Ley
30/1992 y tampoco un convenio del artículo 88 de la misma, pues no se
está ante un procedimiento administrativo que finaliza por acuerdo.
Tampoco se está ante un contrato de los regulados en la Ley de
Contratos. No cabe apreciar el supuesto del artículo 160.2 referido
al procedimiento negociado, por cuanto el Concierto sobre facturación
no es un contrato de prestación de servicios públicos (artículo
155).
A la vista del
artículo 107.4 de la Ley de la Seguridad Social de 1974 se está ante
un acuerdo o convenio enmarcado en la acción concertada o de
coordinación interadministrativa cuya fuente es el citado precepto y
cuyo procedimiento se reguló en su momento por la Orden Ministerial
de 14 de marzo de 1967.
En un convenio en que
se impone la concurrencia del Consejo General (artículo 107.4 de la
Ley de la Seguridad Social de 1974) no tiene sentido que un tercero
invoque el derecho de audiencia. Por otra parte, la Orden Ministerial
de 14 de marzo de 1967 no prevé dicha audiencia. No cabe entender que
concurre la nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992. Por otra
parte la actora tuvo oportunidad de presentar sus sugerencias. En este
extremo ya se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
mayo de 1994 en sentido desestimatorio.
No se infringe el
artículo 5 p) de la Ley 7/1997 de Colegios Profesionales, por cuanto
se refiere a toda prestación de servicios profesionales en régimen
de concurrencia y de competencia, mientras que el Concierto impugnado
tiene cobertura en el citado artículo de la Ley de la Seguridad
Social en lo relativo a las condiciones económicas y la reforma legal
citada tenía por objeto profundizar en la liberalización del
ejercicio de profesiones liberales, evitar limitaciones a la libre
competencia y todo para beneficio del destinatario del servicio
prestado por el profesional liberal.
El Concierto tiene como
destinatario a los titulares de oficinas de farmacia representados por
el Consejo General. No afecta al precio de los medicamentos y al modo
de recibir la prestación farmacéutica. Su finalidad es la gestión
del cobro de recetas, para lo cual se convierte en un sistema cuya
razón de ser es la mecanización y la eficacia en la gestión del
procedimiento en que se pacta no con cada farmacéutico sino con la
Corporación que los representa.
La sentencia de la Sala
de 28 de junio de 2000 confirmó la disposición 3.2 de la Orden
Ministerial de 17 de diciembre de 1998 que preveía que MUFACE podía
pactar tanto con el Consejo como con las oficinas de farmacia. La
razón fue que los funcionarios civiles están sujetos al régimen
especial y no al general y el artículo 107.4 rige sólo para el
régimen general, mientras que en aquel caso regía el artículo 212
del Reglamento aprobado por Real Decreto 843/1976, en relación con la
Ley 29/1975.
TERCERO.-
En el escrito de interposición del recurso de casación presentado
por la representación procesal de la Federación Empresarial de
Farmacéuticos Españoles se formulan, en síntesis, los siguientes
motivos de casación:
I.- Motivo primero
Al amparo del artículo
88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 29, 105
a) y c) de la Constitución, 24 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, y
35, 79 y 85 de la Ley 30/1992.
En la demanda se
argumentó que cualquiera que fuera la naturaleza del Concierto
impugnado, la Federación recurrente tenía derecho a la concesión
del trámite de audiencia.
Si se considera que el
concierto tiene naturaleza reglamentaria, ha de recordarse el
procedimiento para la elaboración de las disposiciones generales.
Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990 y
22 de enero de 1998 y el artículo 22 de la Constitución.
A la vista de la
doctrina jurisprudencial cabe concluir que sólo los sindicatos,
colegios profesionales y asociaciones de adscripción obligatoria
deben ser llamados de oficio por la Administración, pero, so pena de
nulidad de la disposición, las restantes asociaciones constituidas al
amparo 22 de la Constitución también deben ser oídas si se personan
y solicitan expresamente la audiencia.
A la misma conclusión
se llega si consideramos que el Concierto tiene naturaleza de acto
administrativo, a la vista de los artículos 35, 79 y 85 de la Ley
30/1992.
La Federación, en este
caso, debió ser llamada como interesado facultado para formular
alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento
anterior al trámite de audiencia.
Si se entiende que el
Concierto es un contrato administrativo, la conclusión es la misma.
Debe acudirse a la aplicación del derecho subsidiario que prevé la
disposición adicional séptima de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que se remite a la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el
artículo 7.1 de la primera Ley.
En contra de lo que
dice la sentencia, el hecho de que la norma prevea que las partes
negociadoras han de ser la Administración y el Consejo General no
impide que si una Asociación con interés legítimo lo solicita deba
tenérsele por personada en el procedimiento a efectos de concesión
del trámite de vista y audiencia.
La Constitución
despliega sus efectos sobre las normas preconstitucionales, entre
ellas la Orden Ministerial de 1967 invocada por la sentencia.
Las peticiones de
audiencia presentadas por la recurrente no son reconducibles al
derecho de petición como dice la sentencia, por cuanto se sitúan en
el ámbito de lo jurídicamente regulado.
La parte recurrente
planteó una solicitud fundada en Derecho por la que pidió
expresamente que se la tuviese por personada y parte en un
procedimiento en el que tenía interés legítimo a efectos de que con
ella se siguiera el esencial trámite de audiencia.No puede
confundirse un trámite de audiencia seguido en legal forma con la
simple invitación a formular sugerencias. Lo que se pidió fue que se
tuviera a la Federación por parte en el procedimiento a efectos de
concesión del trámite de audiencia. El derecho a presentar
sugerencias no da derecho a la vista del expediente. Por otra parte,
las alegaciones vertidas por las partes en un procedimiento obligan en
la resolución que ponga fin al mismo a un pronunciamiento expreso
(artículo 89.1 de la Ley 30/1992).
Finalmente, la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994 versa sobre una
cuestión diferente a la aquí debatida. La citada sentencia se
pronunció sobre la pretensión de una Federación empresarial de ser
tenida por parte negociadora en un Convenio. Aquí no se pide esto,
sino que se tenga a la Federación como parte, se le dé vista del
expediente y se le permita formular alegaciones (no meras sugerencias)
sobre las que haya de recaer resolución expresa.
II.- Motivo segundo
Al amparo del artículo
88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 5
p) de la Ley de Colegios Profesionales, en la redacción dada por la
Ley 7/1997, de 14 de abril.
Las funciones de cobro
de percepciones por los Colegios, reconocidos en el artículo 5 p) de
la Ley de Colegios Profesionales sufrieron una modificación por la
Ley 7/1997, en la cual se exigió para que el Colegio pudiera
encargarse del cobro que el colegiado lo solicite libre y
expresamente.
El Concierto impugnado,
en abierta contradicción con la reforma legal, establece en el primer
párrafo de la Cláusula 6ª lo siguiente: "La facturación de
recetas se realizará por los Colegios Oficiales de
Farmacéuticos".
La argumentación de la
Sala carece de respaldo legal. No es aceptable que la liberalización
introducida sólo es aplicable cuando redunda directamente en
beneficio de los destinatarios del servicio prestado por el
profesional liberal. Ni siquiera la exposición de motivos de la Ley
abona esta conclusión hermenéutica.
No se opone a esta
conclusión el artículo 107 de la Ley de la Seguridad Social de 1974,
que no hace referencia alguna a la posibilidad de que el Colegio
intervenga en los cobros, como se desprende de la lectura del apartado
4, el cual establece que la Seguridad Social concertará con
laboratorios y farmacias a través de sus representaciones legales
sindicales y corporativas los precios y demás condiciones económicas
que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y
especialidades farmacéuticas a que se refieren los números
anteriores.
De existir un acuerdo
de los Colegios de Farmacéuticos obligando a los colegiados a que el
cobro de las cantidades del INSALUD se haga a través de los mismos,
tal acuerdo sería nulo de pleno Derecho, en cuanto violaría la
decisión libre y personal de cada colegiado prevista por el artículo
5 p) de la Ley de Colegios Profesionales.
Termina solicitando que
se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia de
instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo o,
subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de casación y se
declare la nulidad de la cláusula 6 del Concierto referido.
CUARTO.-
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2001 la recurrente
solicitó que se la tuviera por desistida en cuanto a la petición de
nulidad total del Concierto que se corresponde con el primero de los
motivos de casación y que se mantuviese la segunda petición del
recurso, referente a la nulidad parcial del Concierto (cláusula
Sexta), en correspondencia con el segundo de los motivos de casación
presentados en el cuerpo de escrito.
QUINTO.-
En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la
representación procesal del INSALUD se formulan, en síntesis y entre
otras, las siguientes alegaciones:
La voluntariedad en la
constitución de la oficina de farmacia radica en que nadie obliga a
un farmacéutico a instar la apertura, pero, una vez autorizada, tiene
que sujetarse a las condiciones del servicio, como cualquier otro
servicio.
El concierto suscrito
con las oficinas de farmacia, a través de su representación
colegial, por el cual se regula la dispensación y facturación a la
Seguridad Social, tiene naturaleza contractual, aunque no se rija
directamente por la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
El artículo 157 de
ésta no contiene previsión alguna sobre el empresario individual,
sino que dentro del concepto de persona jurídica cabe igualmente una
corporación como el Consejo General.
El concierto tiene
naturaleza de disposición general, ya que como cualquier contrato
tiene un alcance obligacional y un alcance normativo, pero carece de
la naturaleza de acto administrativo.
De la naturaleza del
concierto no deriva su sujeción a la Ley 30/1992 y su procedimiento.
Así se deduce de la
disposición transitoria primera de la Ley, sobre régimen de las
Corporaciones de Derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales, y del artículo 2.2, que dispone que las
entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las
Administraciones sujetan su actividad a la dicha Ley cuando ejerzan
potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad
a lo que dispongan sus normas de creación.
Aquí se ejerce una
potestad concedida por el Ordenamiento jurídico de la Seguridad
Social por el artículo 107 de la Ley de 1974, que es el que impone el
concierto con el Colegio de Farmacéuticos.
A continuación se
refiere al alcance del derecho de audiencia con carácter general como
derecho ínsito en el derecho de participación regulado por el
artículo 105 de la Constitución como un derecho de configuración
legal.
Aun considerando
aplicable el artículo 86 de la Ley 30/1992, sobre información
pública, la Federación no tiene la condición de interesado y parte
en la negociación y aplicación del Concierto, sin perjuicio de que
se le pueda dar traslado a los efectos de que formule las
observaciones o alegaciones que estime pertinentes.
No existe trámite de
audiencia en el procedimiento de elaboración de los contratos
administrativos, dado el carácter supletorio de la Ley 30/1992, pues
la Ley de Contratos no prevé este trámite de audiencia.
Lo alegado acerca de la
facturación a través de los colegios es cuestión nueva no planteada
en vía administrativa y que por tanto no puede resolverse en el
proceso.
Por otra parte no se
entiende qué relación guarda con el derecho a ser oído que insta la
Federación.
El cobro de recetas no
encaja en la modificación de la Ley de Colegios Profesionales, que se
refiere a "percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales". Mucho menos en la actividad de los
farmacéuticos, que es una actividad reglamentaria, donde no concurren
las condiciones de otras actividades profesionales colegiadas objeto
de la regulación de la citada Ley. Los farmacéuticos no devengan de
la Seguridad Social percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales. Los de los medicamentos son precios oficiales aprobados
por el Ministerio de Sanidad y Consumo, así como también los
márgenes comerciales de las farmacias. No tiene sentido desligar la
gestión de cobro de los Colegios como forma de liberalización del
mercado, que es a lo que responde la Ley 7/1997, pues es un mercado
intervenido. Este precepto tiene que ponerse en conexión con el que
declara orientativos los honorarios profesionales, materia que no es
de aplicación a los precios de los medicamentos por lo expuesto.
A continuación se
refiere a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y cita la
sentencia de 25 de abril de 1984 manifestando que va en un sentido
completamente opuesto al sostenido de contrario.
Finalmente incorpora
como razones de desestimación el contenido de los informes de la
Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD de fechas
10 y 11 de noviembre de 1998.
Termina solicitando que
se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia
recurrida.
SEXTO.-
En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la
representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes
alegaciones:
I.- Al motivo primero
No parece congruente
que, al solicitar del derecho de audiencia respecto de futuros
conciertos farmacéuticos, no se inste la nulidad de aquel al que el
recurso se refiere.
Diversas resoluciones
del Tribunal Supremo que cita afirman que las cuestiones litigiosas
han de plantearse en razón del acto o resolución administrativa
combatida.
Respecto del primer
motivo da por reproducidas las consideraciones de los escritos de
instancia y de la sentencia recurrida.
La parte recurrente en
la instancia rechazó ya desde la demanda la caracterización del
Concierto como disposición general. Su conceptuación como acto
administrativo, que es la propugnada en la demanda, debe igualmente de
rechazarse, dado que no se ha seguido un procedimiento administrativo
que haya terminado por acuerdo o pacto, en lugar de hacerlo por acto o
resolución expresa o presunta, como dice la sentencia.
Por otra parte, la
terminación convencional no configuraría un acto administrativo, de
carácter esencialmente unilateral, sino que nos hallaríamos ante un
contrato o convenio por ser fruto de varias voluntades, como entiende
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Finalmente, como dice
sentencia, el Concierto no es un contrato de los regulados en la
citada Ley.
Las personas que la
Federación dice representar lo están por ministerio de la ley por el
Consejo General.
Además se ofreció a
la recurrente la posibilidad de realizar las alegaciones que
considerara oportunas, oportunidad que rechazó.
La Federación
pretendía en realidad, según sus escritos, ejercer su derecho de
audiencia estando presente de modo físico en la mesa negociadora. Lo
que quiere, en definitiva, la recurrente es intervenir en la
negociación del Concierto, en contra de lo que dice el Tribunal
Supremo.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1984 y la sentencia de instancia son
posteriores a la Constitución y sin embargo no consideran alterado
por la misma el régimen establecido en la Orden de 14 de marzo de
1967.
Es en el trámite de
aprobación por el Consejo llevada a cabo por la Asamblea General de
Colegios donde pueden ser oídos de todos los farmacéuticos,
pertenezcan o no a Asociaciones Profesionales como la recurrente, a
través de su representación corporativa, es decir, de sus
respectivos Colegios provinciales.
La pretensión de ser
oído se formula como una pretensión de futuro, por lo que es
correcta la conceptuación de la sentencia de la solicitud de
audiencia como un caso de ejercicio del derecho de petición.
Los intereses cuya
defensa puede incumbir a la Asociación recurrente no son los
intereses profesionales o corporativos de los farmacéuticos, sino sus
intereses empresariales, puesto que de una Asociación Empresarial se
trata, y estos intereses pueden corresponder a los farmacéuticos
frente a los poderes públicos, los sindicatos, etcétera, mientras
que aquí nos hallamos ante una cuestión puramente corporativa
interna, que sólo puede plantearse entre los colegiados y el Colegio
al que se hallen adscritos de una manera directa.
II.- Al motivo segundo
El artículo 5 p) de la
Ley de Colegios se refiere a la retribución de los colegiados por
razón de los servicios profesionales prestados a sus clientes y al
cobro de esta retribución, que es de la que pueden encargarse los
Colegios cuando los colegiados lo soliciten libremente.
En este caso el pago
hecho por la Seguridad del Social no contiene sólo, ni con carácter
principal, el margen profesional del farmacéutico, que es lo que
puede ser considerado retribución, percepción, remuneración u
honorarios por la prestación de servicios profesionales, sino
fundamentalmente el precio de los medicamentos o efectos sanitarios
que se dispensan a sus beneficiarios, dentro del cual va incluido el
margen profesional. El artículo 5 p) de la Ley sólo se refiere a las
retribuciones u honorarios profesionales, pero no al precio referido.
La facturación y pago por los Colegios impuesta por el Concierto y
sin que lo soliciten los colegiados no puede considerarse como
infracción del citado precepto.
Carecería de sentido
que el precio de coste al farmacéutico se facturara globalmente por
el Colegio a la Seguridad Social y que el margen pudiera ser facturado
individualmente por el titular de cada oficina de farmacia, pues
dejaría de lograrse la simplificación que la Administración
pretende al imponer en el Concierto que la facturación se haga por
los Colegios.
La prestación
farmacéutica de la Seguridad Social no es libre, sino obligatoria,
pues, de acuerdo con el artículo 107.3 de la Ley General de la
Seguridad Social, las oficinas están obligadas a dispensar los
medicamentos comprendidos en la prestación. La contraprestación que
reciben las oficinas de farmacia ha de ser objeto de concierto en lo
que respecta al precio y demás condiciones económicas. Dentro de
estas condiciones económicas figuran las relativas a la facturación
y al sistema de pago y cobro. Estas condiciones deben ser acordadas
con la Administración de la Seguridad Social, que impone la
inclusión de la cláusula sobre facturación por los Colegios a cargo
de los colegiados.
Las razones de
simplificación son recogidas en la repetida sentencia de 4 de mayo de
1994. Las controversias que puedan sustentarse entre la Seguridad
Social y las oficinas de farmacia se solucionan de manera más
sencilla tratando con los Colegios que con cada uno de los
farmacéuticos.
La concertación de
estas condiciones tiene su apoyo legal en el artículo 107.4 de la Ley
de la Seguridad Social de 1974, que se refiere al pago y no al margen
profesional, que es lo que podría considerarse honorarios
farmacéuticos. Dentro del precio de los medicamentos va incluido
dicho margen. Este precepto no ha sido derogado expresamente por la
Ley de Colegios Profesionales llevada a cabo en 1997 y tampoco puede
considerarse derogado tácitamente, porque no existe incompatibilidad
entre los fines de uno y de otro.
La recurrente no extrae
las conclusiones adecuadas a la finalidad perseguida por la reforma de
1997 de la Ley de Colegios Profesionales. Como dice la sentencia, su
finalidad no se identifica con los precios de los medicamentos y los
márgenes profesionales, que son fijados por el Gobierno, conforme al
artículo 100.1 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Estando excluida
por disposición legal la competencia en orden a la dispensación de
los medicamentos y a su precio, no puede ser de aplicación un
precepto que trata con carácter general de promover la competencia.
Parece aventurado
considerar derogada por la reforma de la Ley de Colegios
Profesionales, no sólo la concertación de la Seguridad Social con
los titulares de las oficinas de farmacia representados por el Consejo
General de los precios y demás condiciones de la prestación, sino
también el que los precios de los medicamentos, con los márgenes
profesionales, sean fijados por el Gobierno y todo ello por una norma
cuyo fin es promover la competencia.
Termina solicitando que
se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación
con imposición de costas.
SÉPTIMO.-
Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1
de octubre de 2003, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la
Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional del 18 de octubre de 2000, por la que se desestima
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación de la Federación Empresarial de Farmacéuticos
Españoles contra el Concierto por el que se fijan las condiciones
para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las
oficinas de farmacia suscrito en noviembre de 1998 por el INSALUD y la
Tesorería General de la Seguridad Social y por el Consejo General de
Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
La sentencia se funda,
en síntesis, en que no procede la audiencia solicitada de la
Federación recurrente en el procedimiento de elaboración del
Concierto, y en que el artículo 5 p) de la Ley 7/1997 de Colegios
Profesionales no es obstáculo a que la Cláusula 6 del Concierto
imponga que la facturación de recetas se realice por los Colegios
Oficiales de Farmacéuticos.
SEGUNDO.-
El motivo primero ha sido abandonado por la parte recurrente mediante
escrito de presentado el 6 de marzo de 2001, por lo que no procede
examinarlo.
TERCERO.-
En el motivo segundo se alega, en síntesis, que el Concierto
impugnado establece en el primer párrafo de la Cláusula 6 que
"la facturación de recetas se realizará por los Colegios
Oficiales de Farmacéuticos" en abierta contradicción con la
reforma del artículo 5 p) de la Ley de Colegios Profesionales por la
Ley 7/1997, de 14 de abril, que exige el consentimiento expreso de los
colegiados para que los Colegios intervengan en el cobro de
percepciones, remuneraciones u honorarios, pues no es aceptable que la
liberalización introducida sólo sea aplicable cuando redunda
directamente en beneficio de los destinatarios y el artículo 107 de
la Ley de la Seguridad Social de 1974 no hace referencia alguna a la
posibilidad de que el Colegio intervenga en los cobros.
CUARTO.-
El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:
1.- Interpretación
desde el punto de vista gramatical
El artículo 5 p) de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada
por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en
materia de suelo y de Colegios profesionales, establece que
"corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las
siguientes funciones, en su ámbito territorial: [...] encargarse del
cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales
cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en
que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las
condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio".
La liquidación por la
Seguridad Social del importe de los medicamentos y efectos sanitarios
dispensados por las oficinas de farmacia no puede ser conceptuado como
cobro de percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales: a)
La expresión "percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales" (acción de "recibir para encargarse de
ello", "recompensa o pago por algo", "estipendio o
sueldo que se da a alguien por algún arte liberal", en relación
con el "empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que
percibe una remuneración", Dicc. RAE 2001) no parece idónea
para significar la suma percibida en la dispensación. Ésta se
integra fundamentalmente por el precio de los medicamentos o efectos
sanitarios que se dispensan a sus beneficiarios, dentro del cual va
incluido el margen profesional (único que puede considerarse
remuneración profesional), el cual no integra su parte principal. b)
La expresión "cobro" (acción de "recibir dinero como
pago de una deuda", Dicc. RAE 2001) tiene un significado más
concreto que otras expresiones habituales (ingreso, liquidación) y
por ello parece especialmente idónea para referirse a la percepción
del abono efectuado singularmente por el cliente u obligado al
profesional, pero pierde parte de su sentido inmediato cuando el
ingreso de los honorarios requiere complejas operaciones de
liquidación efectuadas masivamente, dentro de las especiales
condiciones económicas pactadas en un concierto, por un organismo
público no directamente beneficiario de las prestaciones
profesionales, sino garante de su financiación.
2.- Desde el punto de
vista lógico
El artículo 107.4 de
la Ley de la Seguridad Social de 1974 dice que "la Seguridad
Social concertará con laboratorios y farmacias, a través de sus
representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y
demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y
dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se
refieren los dos números anteriores (medicamentos que hayan de
aplicarse en las instituciones abiertas o cerradas de la Seguridad
Social medicamentos dispensados para su aplicación fuera de estas
instituciones)".
La sentencia de esta
Sala de 4 de mayo de 1994 considera que este precepto tiene un
fundamento razonable para atribuir la representación de los
farmacéuticos al Consejo General, desde la perspectiva del artículo
14 de la Constitución, en la simplificación de los trámites de la
concertación. El logro de la simplificación a que se refiere esta
sentencia como fundamento del precepto se frustraría en una medida
notable sin una gestión conjunta de las liquidaciones a la Seguridad
Social, como sistema más apto para aplicar el Concierto siguiendo
criterios de uniformidad y eficacia y para resolver las controversias
que puedan sustentarse entre la Seguridad Social y las oficinas de
farmacia en la gestión de aquél. Desde este punto de vista
carecería de sentido que los conflictos en la aplicación del
Concierto debieran ventilarse individualmente entre la Seguridad
Social y cada uno de los farmacéuticos, y que el precio de coste del
farmacéutico se facturara globalmente por el Colegio a la Seguridad
Social mientras el margen profesional pudiera ser facturado
individualmente por el titular de cada oficina de farmacia.
3.- Desde el punto de
vista sistemático
El artículo 5 p) de la
Ley de Colegios Profesionales debe ser interpretado en relación con
las demás facultades de los Colegios en materia de honorarios
profesionales, que se cifran, aparte de la gestión del cobro, en la
determinación en los Estatutos Generales del "régimen del
presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar
o, en su caso, exigir a los clientes" (artículo 6.3 j)); en la
competencia para "establecer baremos de honorarios, que tendrán
carácter meramente orientativo" (artículo 5 ñ), y que no
pueden comprender funciones de visado de "los honorarios ni las
demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre
acuerdo de las partes" (apartado q). El denominador común de
todas ellas, como puede verse, es la libertad del profesional de
acordar con el cliente las condiciones de la prestación profesional y
de los honorarios que deben percibirse por ella. Por ello cabe
concluir que el artículo 5 ñ) sobre exigencia de solicitud expresa
del colegiado para la gestión de cobro de honorarios no tiene
aplicación cuando los honorarios están sujetos a un régimen de
intervención que, más allá de su fijación tarifaria o por arancel,
predetermina la prestación profesional y agota la determinación del
importe de la misma. La prestación farmacéutica de la Seguridad
Social es obligatoria. De acuerdo con el artículo 107.3 de la Ley
General de la Seguridad Social, las oficinas están obligadas a
dispensar los medicamentos comprendidos en la prestación. Por su
parte, los precios de los medicamentos y los márgenes profesionales
son fijados por el Gobierno, a tenor del artículo 100.1 de la Ley
25/1990, del Medicamento.
Este precepto dice lo
siguiente:
"El Gobierno, por
Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda,
Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá
el régimen general de fijación de los precios industriales de las
especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que
responderán a criterios objetivos y comprobables.
Los precios
correspondientes a la distribución y dispensación de las
especialidades farmacéuticas que se dispensen en territorio nacional
son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o
sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter
técnico-económico y sanitario".
Cabe concluir que,
desde este punto de vista, la fijación del precio y de las demás
condiciones económicas a las que se refiere como objeto del Concierto
el artículo 107.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974
incluye las relativas a la facturación y al sistema de liquidación y
permite entenderlas sustraídas a la exigencia que deriva del
artículo 5 ñ) de la Ley de Colegios Profesionales. En consecuencia,
este precepto no puede entenderse derogado implícitamente ni limitado
por la modificación de la Ley de Colegios Profesionales llevada a
cabo en 1997.
4. Desde el punto de
vista teleológico
La Ley de 1997 de
reforma de la Ley de Colegios Profesionales explica en su Exposición
de Motivos que "en lo que respecta a Colegios profesionales, se
modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de
los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces
difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer
lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio
de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. [...]
Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios profesionales para
fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de
honorarios orientativos".
Este confesado
propósito de suprimir aspectos que limitan la competencia pone de
manifiesto, en primer lugar, que la finalidad perseguida no tiene
aplicación cuando se admiten fórmulas corporativas de fijación de
honorarios mediante convenios, como pone de manifiesto el artículo
2.4 II de la propia Ley 7/1997, cuando exceptúa de la autorización
singular requerida según las normas sobre defensa de la competencia
para los acuerdos de los Colegios con trascendencia económica cuando
se trata de "los convenios que voluntariamente puedan establecer,
en representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de
Médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de
asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios
aplicables a la prestación de determinados servicios".
La regulación de la
actividad de los profesionales, suprimiendo la facultad de los
Colegios para fijar honorarios mínimos, revela, por su parte, que la
exigencia de libre solicitud del colegiado para que pueda tener lugar
la gestión de cobro de honorarios por el Colegio tiene su fundamento
en el mantenimiento del principio de libertad de honorarios y en la
eliminación del riesgo de que una intervención en la gestión del
cobro de honorarios impuesta corporativamente a los profesionales
redunde en una limitación de la libertad de éstos para concertar las
condiciones contractuales en que deben llevarse a cabo sus
prestaciones profesionales y el importe de los honorarios que deben
percibir por ellas. En consecuencia, carece de sentido cuando se trata
de prestaciones sujetas ope legis [por ministerio de la ley] a un
régimen de intervención administrativa que conlleva el carácter
obligatorio de la prestación y predetermina todos sus aspectos de
índole económica.
La sentencia de
instancia no se opone a esta doctrina cuando afirma que no se infringe
el artículo 5 p) de la Ley 7/1997 de Colegios Profesionales, por
cuanto, dada su finalidad liberalizadora, se refiere a toda
prestación de servicios profesionales en régimen de concurrencia y
de competencia, mientras que el Concierto impugnado tiene cobertura en
el citado artículo de la Ley de la Seguridad Social y tiene la
finalidad de la gestión del cobro de recetas, para lo cual se
convierte en un sistema cuya razón de ser es la mecanización y la
eficacia en la gestión del procedimiento en que se pacta no con cada
farmacéutico sino con la Corporación que los representa.
QUINTO.-
En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al
recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte
recurrente. Así, lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio,
cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera
se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el
recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que
justifiquen lo contrario.
En fuerza de lo
razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que
nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la Federación Empresarial de
Farmacéuticos Españoles contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del 18 de
octubre de 2000, cuyo fallo dice:
"Fallamos. 1. Que
se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada. 2. Que en cuanto al
fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la representación de Federación Empresarial de Farmacéuticos
Españoles contra el Concierto reseñado en el antecedente de hecho
primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es
conforme a Derecho, confirmándolo. 3. No se hace imposición de
costas".
Declaramos firme la
sentencia recurrida.
Condenamos en costas a
la parte recurrente.
Hágase saber a las
partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala
celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como
secretaria certifico.
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