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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 7 de
octubre de 2003
Rec. de casación núm. 5585/1999.
Ponente: Excmo. Sr. D.
Antonio Martí García
Madrid, a siete de
octubre de dos mil tres.
Visto por la Sección
Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados
citados del margen, el recurso de casación nº 5585/99, interpuesto
por D. [..], que actúa representado por el Procurador Dª [..],
contra la sentencia de 6 de abril de 1999, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 534/94, en
el que se impugnaba la Orden de 1 de marzo de 1994, del Consejero de
Salud de la Comunidad de Madrid que desestima los recursos de
reposición interpuestos por D. [..], Dª [..] y Dª [..], y confirma
en todos sus extremos la Orden de 16 de noviembre de 1993, que
denegaba apertura de farmacia a D. [..] en [..] (Madrid) y se
autorizaba apertura de Oficina de farmacia a Dª [..] en el mismo
municipio.
Siendo partes
recurridas La Comunidad de Madrid, que actúa representada por su
Letrado y Dª [..], representada por el Procurador D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
escrito de 16 de noviembre de 1993, D. [..], interpuso recurso
contencioso administrativo contra la Orden de 1 de marzo de 1994, de
igual forma Dª. [..] por escrito de 08-10-94 interpone recurso
contencioso administrativo contra la citada resolución de 01-03-96 y
por auto de 06-02-97 se le tiene por desistida, y tras los trámites
pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por
sentencia de 06-04-99, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que
desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
Procuradora Sra. [..], en nombre y representación de D. [..], contra
la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte coadyuvante Dª. [..],
representada por el Procurador Sr. [..], debemos declarar y
declaramos, ajustada a Derecho la resolución de la Consejería de
Salud de la citada Comunidad, de fecha 3 de marzo de 1994; todo ello
sin costas".
SEGUNDO.-
Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de
14-05-99, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y
por providencia de 25-05-99, se tiene por preparado el recurso de
casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal
Supremo.
TERCERO.-
En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte
recurrente interesa, se anule la sentencia recurrida y se declare el
derecho del recurrente a obtener la autorización de apertura de nueva
oficina de farmacia en el núcleo solicitado y con carácter
subsidiario se declare el mejor derecho de mi mandante y de Dª [..]
por haber suscrito la petición de apertura de Oficina de farmacia en
igual fecha 01-04-86, ordenándose el oportuno concurso de meritos
entre ambos para la concesión de la citada farmacia, en base a los
siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del
apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Reguladora de la
Jurisdicción, se denuncia en la Sentencia impugnada la infracción
del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, en cuanto
que el requisito exigido de 2.000 habitantes en el núcleo no consta
probado documentalmente, sino que en dicha Sentencia se presume
"....es lícito colegir según las reglas del criterio humano...
había más de 2000 personas viviendo en el núcleo
solicitado...". SEGUNDO.- Invocando idéntico motivo de
casación, apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Reguladora
de la Jurisdicción, se invoca como infringido el artículo 1214 del
Código Civil, que establece o impone la prueba de las obligaciones a
quien reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la
opone".
CUARTO.-
Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al
recurso de casación, interesan la desestimación del recurso de
casación
QUINTO.-
Por providencia de 16-06-2003, se señalo para votación y fallo el
día 30-09-2003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el
recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución
impugnada que había autorizado a Dª [..] la apertura de una oficina
de farmacia en el Municipio de [..] valorando en sus Fundamentos de
Derecho Sexto y Séptimo, lo siguiente: "SEXTO.- Es lícito
colegir según las reglas del criterio humano que siendo el padrón de
habitantes de 31 de marzo de 1985 de 1340 personas y el de 1 de abril
de 1986 el de 2086, en 3 de marzo de 1986 había más de 2000 personas
viviendo en el núcleo solicitado, pues se calcula un aumento de 62
personas mensuales. SÉPTIMO.- Es necesario añadir que la petición
del recurrente presentando el mismo día de la modificación del
censo, en 1 de abril de 1986, no tiene otra finalidad distinta a la de
burlar el criterio de prioridad existente en la petición de Dª [..]
, para conseguir la farmacia ateniéndose a los hechos probados y a un
rígido formalismo (solo en 1 de abril de 1986 ha quedado acreditado
el censo de 2.086 personas)".
SEGUNDO.-
En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la
infracción del articulo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de
abril, en cuanto que el requisito exigido de 2000 habitantes en el
núcleo no consta probado documentalmente. Alegando en síntesis, a)
que los habitantes exigidos está acreditado concurrían el 1 de abril
de 1986, como así muestra la certificación del censo; b) que en
fechas anteriores, al 1 de abril de 1986, no existe prueba documental
alguna que permita afirmar con certeza la existencia de los 2000
habitantes exigidos; c) que la que obtuvo la farmacia Dª [..], se vio
favorecida por la interpretación realizada por la Administración a
partir del certificado del censo, que el recurrente aportó; y d) que
hubiera sido lícito acudir al instituto de la presunción si todos
los solicitantes hubieran presentado sus instancias antes de la fecha
del 1 de abril de 1986.
Y procede rechazar tal
motivo de casación, porque, como refieren las partes recurridas, lo
que realmente se cuestiona en el citado motivo de casación, es la
valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, y ello,
en casación no puede hacerse, ni menos por la vía de la infracción
del artículo 3 del Real Decreto 909/78, ya que esta Sala del Tribunal
Supremo reiteradamente ha declarado, que es el Tribunal de Instancia
el que tiene potestad para valorar los hechos y apreciar la prueba, y
que de las valoraciones realizadas por el Tribunal de Instancia ha de
partir el Tribunal de Casación, a no ser que se alegue y acredite la
infracción de las normas sobre la valoración de la prueba o se
alegue o acredite en debida forma, que el Tribunal de Instancia ha
realizado una valoración errónea, arbitraria o irrazonable,
sentencias de 12 de noviembre de 1993, 26 de enero de 2000, 11 de
diciembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002.
Además de lo anterior
y aunque se pudiera estimar bien aducido el motivo de casación,
también procedería desestimarlo, de una parte, porque si la
Administración tramitó el expediente -como la sentencia refiere y
las actuaciones muestran- de forma conjunta para todos los
solicitantes, en base a la proximidad de las fechas de las distintas
peticiones y a que casi todas se referían al mismo núcleo, es claro,
que las pruebas obrantes, entre ellas, la certificación del censo se
podía y debía valorar para todas las peticiones en la forma y modo
que resultarán afectadas, y de otra, porque la valoración realizada
por la Sala de Instancia a partir de los datos del censo de 1985, en
relación con el censo aprobado el 1 de abril de 1986, respecto a una
petición deducida el 3 de marzo de 1986, es una valoración adecuada
y que se realiza a partir de datos fiables, seguros, como esta Sala
del Tribunal Supremo reiteradamente ha exigido, sentencias de 23 de
noviembre de 1982, 21 de marzo de 1983, 30 de enero de 1998, 11 de
octubre de 2000 y 14 de marzo de 2001. Pues lo que exige el artículo
3.1.b) del Real Decreto 909/78, es la concurrencia de al menos dos mil
habitantes en el momento de la petición, y lo importante y lo que se
ha de acreditar es que esos habitantes existan en la realidad consten
o no en el censo y la prueba se ha de obtener por cualquier medio de
prueba, siempre que parta de datos fiables, seguros, como se ha dicho.
Otra cosa será si esa valoración realizada por la Sala de Instancia
a partir de los datos de los censos de 1985 y 1986 es o no la
adecuada, pero ello, de acuerdo con las alegaciones del recurrente,
corresponde valorarlo en el segundo motivo de casación.
TERCERO.-
En el segundo motivo de casación, el recurrente, al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la
infracción de los artículos 1214 y 1249 del Código Civil. Alegando
en síntesis, que de la farmacéutica que resultó favorecida con la
adjudicación de la oficina de farmacia, no existe ninguna prueba
documental, sobre que existieran en el núcleo los 2000 habitantes
exigidos y que no cabe acudir a la prueba de presunciones cuando el
hecho de que éstas se deducen no está completamente acreditado.
Y procede rechazar tal
motivo de casación, de una parte, porque no se puede en este recurso
de casación, valorar la actuación que una o alguna de las partes ha
tenido en la vía administrativa y si lo que ha valorado la sentencia
recurrida, que es el único posible objeto del recurso de casación;
de otra, porque como más atrás se ha señalado si el expediente lo
tramita la Administración de forma conjunta, entre otros, por
referirse la peticiones al mismo o similar núcleo, es claro y
obligado que valorara para todos, las pruebas obrantes en relación
con los habitantes del núcleo; y en fin, porque si la Sala de
Instancia, aceptando el criterio de la Administración, estima probada
la existencia de los dos mil habitantes en 3 de marzo de 1986, en base
a que según el padrón de habitantes había en el núcleo, en 31 de
marzo de 1985, 1340 personas y en 1 de abril de 1986, 2086 personas,
calculando o apreciando que el incremento mensual desde el 31 de marzo
de 1985 al 1 de abril de 1986, es de 62 personas, se ha de entender y
estimar que esa apreciación y valoración es razonable y adecuada,
pues parte de datos ciertos, los existentes entre el primer y último
día del cómputo, que constan acreditados por medio de las
certificaciones oportunas, y dado que el incremento de la población
de un Municipio, se produce de forma regular y continuada, a salvo,
ciertamente los supuestos de traslado de poblaciones o eventos
extraordinarios que aquí ni siquiera se han alegado, es un calculo o
estimación adecuada la de valorar mensualmente el incremento de
población habido entre un año y otro, máxime teniendo en cuenta,
que en el supuesto de autos no era lo trascendente el resultado de un
censo determinado, sino el acreditar que en un momento determinado, en
la fecha de la petición de apertura de la farmacia, existían o no
2000 habitantes, y si en 1 de abril de 1986 había 2086 habitantes,
como incluso las partes aceptan, ciertamente que cabe inferir que 28
días antes, esto es, el 3 de marzo de 1986, había al menos dos mil
habitantes como exige el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, y
por tanto no cabe apreciar que existan las infracciones denunciadas de
los artículos 1214 y 1492, pues la Sala los ha aplicado
adecuadamente, como se ha expuesto.
CUARTO.-
Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al
recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte
recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de
la Jurisdicción.
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D.
[..], que actúa representado por el Procurador Dª [..], contra la
sentencia de 6 de abril de 1999, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída
en el recurso contencioso administrativo 534/94, que queda firme. Con
expresa condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose
celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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