Los ensayos clínicos con medicamentos han sido objeto de
regulación en el título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, y su desarrollo reglamentario en esta materia mediante el Real
Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos
para la realización de ensayos clínicos con medicamentos.
La Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la
realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, ha venido a
armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea
sobre ensayos clínicos con medicamentos en seres humanos, lo que ha hecho
necesario la modificación de la legislación española vigente en esta
materia. En este sentido, el artículo 125 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha
introducido diversas modificaciones en el título III de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, con la finalidad de eliminar las
discrepancias de la citada norma con la Directiva 2001/20/CE, dotando así
de la necesaria cobertura legal a este reglamento. Asimismo, se ha tenido en
cuenta en la elaboración lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Este real decreto, por tanto, viene a incorporar en su
totalidad al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/20/CE, y
sustituye al actual Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se
establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con
medicamentos, dotando de nuevo desarrollo reglamentario a la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, en cuanto a ensayos clínicos se refiere.
En este real decreto se han tenido en cuenta los
principios básicos para la realización de ensayos clínicos con seres
humanos fundamentados en la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano respecto a la aplicación de la biología y la
medicina, reflejados en la Declaración de Helsinki y en el Convenio de
Oviedo sobre los derechos humanos y la biomedicina, así como las normas
para la adecuada protección de los datos personales.
Por otra parte, se habilitan nuevos procedimientos
administrativos para la autorización de los ensayos clínicos por parte de
la Administración General del Estado, lo que supone agilizar y simplificar
los trámites actualmente existentes, equiparando las distintas
reglamentaciones en esta materia de los Estados miembros de la Unión
Europea y permitiendo el mutuo reconocimiento entre las autoridades
sanitarias de dichos Estados respecto a los resultados de los ensayos
clínicos realizados.
En cuanto a la evaluación del ensayo clínico, en el
ámbito que les concierne, por parte del Comité Ético de Investigación
Clínica, además del establecimiento de plazos máximos para dicha
evaluación se recoge la exigencia del dictamen único. En este sentido, en
los ensayos clínicos multicéntricos, en los que participen dos o más
centros ubicados en España, se designará un comité de referencia entre
los distintos comités éticos implicados para la emisión del citado
dictamen único, lo cual hace necesaria la creación de un organismo de
coordinación denominado Centro Coordinador de Comités Éticos de
Investigación Clínica.
Especial mención merece la obligación de aplicar las
normas de buena práctica clínica a la planificación, realización,
registro y comunicación de todos los ensayos clínicos que se realicen en
España, como conjunto de requisitos éticos y científicos de calidad
reconocidos a escala internacional y como garantía de la protección de los
derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo, así como
la fiabilidad de sus resultados.
La verificación de la conformidad con las normas de
buenas práctica clínica y la inspección de los datos, la información y
los documentos para comprobar que han sido producidos, registrados y
comunicados correctamente, así como el cumplimiento de las normas de
correcta fabricación en la elaboración, importación y etiquetado de los
medicamentos en investigación, la vigilancia de la seguridad de estos
medicamentos y las comunicaciones entre las autoridades competentes en la
materia, han sido también recogidos y tenidos en cuenta como requisitos
indispensables para justificar la participación de seres humanos en los
ensayos clínicos.
Por último, complementan este real decreto las normas de
buena práctica clínica y las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España, o en su caso, las directrices de la Comisión Europea,
que se publicarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Este real decreto mediante el que se incorpora al
ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/20/CE desarrolla el título
III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución
Española, en concordancia con el artículo 2.1 de la citada ley.
En la elaboración de este real decreto han sido oídas
las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y
Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a los ensayos clínicos
con medicamentos de uso humano que se realicen en España.
A estos efectos, no tendrá la consideración de ensayo
clínico la administración de un medicamento en investigación a un solo
paciente, en el ámbito de la práctica médica habitual y con el único
propósito de conseguir un beneficio terapéutico para el paciente, que se
regirá por lo dispuesto sobre uso compasivo en el artículo 28.
La práctica médica y la libertad profesional de
prescripción del médico no ampararán, en ningún caso, la realización de
ensayos clínicos no autorizados ni la utilización de remedios secretos o
no declarados a la autoridad sanitaria.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real
decreto los estudios observacionales, definidos en el artículo 2.c), que se
regirán por su normativa específica.
3. Quedan prohibidos los ensayos clínicos con
medicamentos de terapia génica que produzcan modificaciones en la identidad
génica de la línea germinal del sujeto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se
aplicarán las siguientes definiciones:
a) Ensayo clínico: toda investigación efectuada en
seres humanos para determinar o confirmar los efectos clínicos,
farmacológicos y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o de detectar las
reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución,
metabolismo y excreción de uno o varios medicamentos en investigación con
el fin de determinar su seguridad y/o su eficacia.
A estos efectos, se aplicará la definición de
medicamento en investigación prevista en el párrafo d).
b) Ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico
realizado de acuerdo con un protocolo único pero en más de un centro y,
por tanto, realizado por más de un investigador.
c) Estudio observacional: estudio en el que los
medicamentos se prescriben de la manera habitual, de acuerdo con las
condiciones normales de la práctica clínica (aquellas establecidas en la
autorización de comercialización).
La asignación de un paciente a una estrategia
terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de
ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la
medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará
claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio.
No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o
de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica, y se
utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos
recogidos.
d) Medicamento en investigación: forma farmacéutica de
una sustancia activa o placebo que se investiga o se utiliza como referencia
en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de
comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el
envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar
una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso
autorizado.
e) Promotor: individuo, empresa, institución u
organización responsable del inicio, gestión y/o financiación de un
ensayo clínico.
f) Monitor: profesional capacitado con la necesaria
competencia clínica, elegido por el promotor, que se encarga del
seguimiento directo de la realización del ensayo. Sirve de vínculo entre
el promotor y el investigador principal, cuando éstos no concurran en la
misma persona.
g) Organización de investigación por contrato (CRO):
persona física o jurídica contratada por el promotor para realizar
funciones o deberes del promotor en relación con el ensayo clínico.
h) Investigador: médico o persona que ejerce una
profesión reconocida para llevar a cabo investigaciones en razón de su
formación científica y de su experiencia en la atención sanitaria
requerida. El investigador es responsable de la realización del ensayo
clínico en un centro.
Si es un equipo el que realiza el ensayo en un centro, el
investigador es el responsable del equipo y puede denominarse investigador
principal.
i) Investigador coordinador: investigador responsable de
la coordinación de los investigadores de todos los centros españoles que
participan en un ensayo clínico multicéntrico.
j) Manual del investigador: conjunto de datos clínicos y
no clínicos sobre el medicamento en investigación pertinente para el
estudio de dicho medicamento en seres humanos.
k) Protocolo: documento donde se describen los objetivos,
el diseño, la metodología, las consideraciones estadísticas y la
organización de un ensayo. El término protocolo se refiere al protocolo
original, a sus sucesivas versiones y a sus modificaciones.
l) Sujeto del ensayo: individuo que participa en un
ensayo clínico, bien recibiendo el medicamento en investigación, bien como
control.
m) Consentimiento informado: decisión, que debe figurar
por escrito y estar fechada y firmada, de participar en un ensayo clínico
adoptada voluntariamente por una persona capaz de dar su consentimiento tras
haber sido debidamente informada y documentada acerca de su naturaleza,
importancia, implicaciones y riesgos.
En el supuesto de que el sujeto tenga un impedimento para
escribir, el consentimiento podrá otorgarse en casos excepcionales de forma
oral en presencia de al menos un testigo.
Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz para
dar su consentimiento, la decisión deberá adoptarse por su representante
legal en los términos previstos en el artículo 7.
n) Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC):
organismo independiente, constituido por profesionales sanitarios y miembros
no sanitarios, encargado de velar por la protección de los derechos,
seguridad y bienestar de los sujetos que participen en un ensayo y de
ofrecer garantía pública al respecto, mediante un dictamen sobre el
protocolo del ensayo, la idoneidad de los investigadores y la adecuación de
las instalaciones, así como los métodos y los documentos que vayan a
utilizarse para informar a los sujetos del ensayo con el fin de obtener su
consentimiento informado. En el caso de ensayos clínicos multicéntricos,
el Comité Ético de Investigación Clínica encargado de emitir el dictamen
se denomina Comité Ético de Investigación Clínica de Referencia.
ñ) Inspección: revisión oficial por una autoridad
competente de los documentos, las instalaciones, los archivos, los sistemas
de garantía de calidad y cualesquiera otros elementos que la autoridad
competente considere relacionados con el ensayo clínico y que puedan
encontrarse en el lugar del ensayo, en las instalaciones del promotor y/o de
la organización de investigación por contrato, o en cualquier otro
establecimiento que la autoridad competente considere oportuno inspeccionar.
o) Acontecimiento adverso: cualquier incidencia
perjudicial para la salud en un paciente o sujeto de ensayo clínico tratado
con un medicamento, aunque no tenga necesariamente relación causal con
dicho tratamiento.
p) Reacción adversa: toda reacción nociva y no
intencionada a un medicamento en investigación, independientemente de la
dosis administrada.
q) Acontecimiento adverso grave o reacción adversa
grave: cualquier acontecimiento adverso o reacción adversa que, a cualquier
dosis, produzca la muerte, amenace la vida del sujeto, haga necesaria la
hospitalización o la prolongación de ésta, produzca invalidez o
incapacidad permanente o importante, o dé lugar a una anomalía o
malformación congénita. A efectos de su notificación, se tratarán
también como graves aquellas sospechas de acontecimiento adverso o
reacción adversa que se consideren importantes desde el punto de vista
médico, aunque no cumplan los criterios anteriores.
r) Reacción adversa inesperada: reacción adversa cuya
naturaleza o gravedad no se corresponde con la información referente al
producto (por ejemplo, el manual del investigador en el caso de un
medicamento en investigación no autorizado para su comercialización, o la
ficha técnica del producto en el caso de un medicamento autorizado).
CAPÍTULO II
Protección de los sujetos del ensayo
Artículo 3. Postulados éticos.
1. Sólo se podrá iniciar un ensayo clínico cuando el
Comité Ético de Investigación Clínica que corresponda y la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios hayan considerado que los
beneficios esperados para el sujeto del ensayo y para la sociedad justifican
los riesgos; asimismo, sólo podrá proseguir si se supervisa
permanentemente el cumplimiento de este criterio.
2. Los ensayos clínicos se realizarán en condiciones de
respeto a los derechos del sujeto y a los postulados éticos que afectan a
la investigación biomédica con seres humanos. En particular, se deberá
salvaguardar la integridad física y mental del sujeto, así como su
intimidad y la protección de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se obtendrá y documentará el consentimiento informado de cada uno de los
sujetos del ensayo, libremente expresado, antes de su inclusión en el
ensayo en los términos previstos en el artículo 7 de este real decreto.
3. Sólo se podrán realizar ensayos clínicos cuando se
cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Disponer de suficientes datos científicos y, en
particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que
garanticen que los riesgos que implica en la persona en que se realiza son
admisibles.
b) Que el estudio se base en los conocimientos
disponibles, la información buscada suponga, presumiblemente, un avance en
el conocimiento científico sobre el ser humano o para mejorar su estado de
salud y su diseño minimice los riesgos para los sujetos participantes en
él.
c) Que los riesgos e inconvenientes previsibles para los
sujetos del ensayo se hayan ponderado con respecto a los beneficios
previsibles para cada sujeto del ensayo y futuros pacientes.
4. Con el fin de garantizar una protección óptima de la
salud y los derechos de los sujetos, no se podrán llevar a cabo
investigaciones obsoletas o repetitivas.
5. El ensayo clínico debe estar diseñado para reducir
al mínimo posible el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro
riesgo previsible en relación con la enfermedad y edad o grado de
desarrollo del sujeto; tanto el umbral de riesgo como el grado de
incomodidad deben ser definidos de forma específica y monitorizados durante
el ensayo, especialmente cuando los sujetos del ensayo sean menores, adultos
incapaces o constituyan una población especialmente vulnerable en razón de
su situación económica, médica o social.
6. El tratamiento, comunicación y cesión de los datos
de carácter personal de los sujetos participantes en el ensayo se ajustará
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y constará expresamente en el
consentimiento informado.
7. La atención sanitaria que se dispense y las
decisiones médicas que se adopten sobre los sujetos serán responsabilidad
de un médico o de un odontólogo debidamente cualificados.
8. Los sujetos participantes en ensayos clínicos sin
beneficio potencial directo para el sujeto en investigación recibirán del
promotor la compensación pactada por las molestias sufridas. La cuantía de
la compensación económica estará en relación con las características
del ensayo, pero en ningún caso será tan elevada como para inducir a un
sujeto a participar por motivos distintos del interés por el avance
científico.
La contraprestación que se hubiera pactado por la
participación voluntaria en el ensayo se percibirá en todo caso, si bien
se reducirá proporcionalmente según la participación del sujeto en la
experimentación, en el supuesto de que decida revocar su consentimiento y
abandonar el ensayo.
En los casos extraordinarios de investigaciones sin
beneficio potencial directo para el sujeto en investigación en menores e
incapaces, para evitar la posible explotación de estos sujetos, no se
producirá ninguna compensación económica por parte del promotor, a
excepción del reintegro de los gastos extraordinarios y pérdidas de
productividad que se deriven de la participación del sujeto en el ensayo.
9. Los sujetos que participen en ensayos con un posible
beneficio potencial directo para el sujeto de investigación o sus
representantes legales únicamente podrán recibir del promotor el reintegro
de los gastos extraordinarios y pérdidas de productividad que se deriven de
su participación en el ensayo.
10. Los sujetos del ensayo dispondrán de un punto donde
puedan obtener mayor información sobre el ensayo, que constará en la hoja
de información para el sujeto.
Artículo 4. De los ensayos clínicos con menores.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
generales establecidas en el artículo anterior, solo se podrán realizar
ensayos clínicos en menores de edad cuando se cumplan, además, las
siguientes condiciones especiales:
a) Que los ensayos sean de interés específico para la
población que se investiga, y solo cuando dicha investigación sea esencial
para validar datos procedentes de ensayos clínicos efectuados en personas
capaces de otorgar su consentimiento informado u obtenidos por otros medios
de investigación. Además, la investigación deberá guardar relación
directa con alguna enfermedad que padezca el menor o bien ser de naturaleza
tal que solo pueda ser realizada en menores.
b) Que el bienestar del sujeto prevalezca siempre sobre
los intereses de la ciencia y de la sociedad, y existan datos que permitan
prever que los beneficios esperados superan los riesgos o que el riesgo que
conlleva el ensayo es mínimo.
c) Que la obtención del consentimiento informado se
ajuste a lo especificado en el artículo. 7.3.
d) Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de
Investigación Clínica que cuente con expertos en pediatría o que haya
recabado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y
psicosociales en el ámbito de la pediatría.
e) Que se sigan las directrices científicas
correspondientes de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.
Artículo 5. De los ensayos clínicos con adultos
incapacitados.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
generales establecidas en el artículo 3, solo se podrán realizar ensayos
clínicos en adultos que no estén en condiciones de dar su consentimiento
informado y que no lo hayan dado con anterioridad al comienzo de su
incapacidad, cuando se cumplan, además, las siguientes condiciones
especiales:
a) Que los ensayos sean de interés específico para la
población que se investiga, y dicha investigación sea esencial para
validar datos procedentes de ensayos clínicos efectuados en personas
capaces de otorgar su consentimiento informado u obtenidos por otros medios
de investigación. Además, la investigación deberá guardar relación
directa con alguna enfermedad que padezca el adulto incapaz, y que ésta le
debilite o ponga en peligro su vida.
b) Que el bienestar del sujeto prevalezca sobre los
intereses de la ciencia y de la sociedad, y existan datos que permitan
prever que reporta algún beneficio al paciente que prevalezca sobre los
riesgos o no produzca ningún riesgo.
c) Que el consentimiento informado se ajuste a lo
especificado en el artículo 7.3. En todo caso, los sujetos no deben haberse
negado a dar su consentimiento informado con anterioridad al comienzo de su
incapacidad.
d) Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de
Investigación Clínica que cuente con expertos en la enfermedad en
cuestión o que haya recabado asesoramiento de este tipo de expertos sobre
las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la
enfermedad y del grupo de pacientes afectado.
Artículo 6. De los ensayos clínicos sin beneficio
directo para la salud de los sujetos.
1. En los ensayos clínicos sin beneficio potencial
directo para la salud de los sujetos participantes, el riesgo que estos
sujetos asuman estará justificado en razón del beneficio esperado para la
colectividad.
2. En menores y en sujetos incapacitados podrán
realizarse ensayos sin beneficio potencial directo para el sujeto
únicamente si, además de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos
4 y 5, el Comité Ético de Investigación Clínica considera que se cumplen
los siguientes requisitos:
a) Que se adoptan las medidas necesarias para garantizar
que el riesgo sea mínimo.
b) Que las intervenciones a que van a ser sometidos los
sujetos del ensayo son equiparables a las que corresponden a la práctica
médica habitual en función de su situación médica, psicológica o
social.
c) Que del ensayo se pueden obtener conocimientos
relevantes sobre la enfermedad o situación objeto de investigación, de
vital importancia para entenderla, paliarla o curarla.
d) Que estos conocimientos no pueden ser obtenidos de
otro modo.
e) Que existen garantías sobre la correcta obtención
del consentimiento informado, de acuerdo con lo contemplado en el artículo
7.
3. En mujeres gestantes o en período de lactancia, sólo
se podrán realizar ensayos clínicos sin beneficio potencial directo para
ellas cuando el Comité Ético de Investigación Clínica concluya que no
suponen ningún riesgo previsible para su salud ni para la del feto o niño,
y que se obtendrán conocimientos útiles y relevantes sobre el embarazo o
la lactancia.
Artículo 7. Del consentimiento informado.
1. La obtención del consentimiento informado debe tener
en cuenta los aspectos indicados en las recomendaciones europeas al respecto
y que se recogen en las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España o, en su caso, en las directrices de la Unión Europea.
2. El sujeto del ensayo deberá otorgar su consentimiento
después de haber entendido, mediante una entrevista previa con el
investigador o un miembro del equipo de investigación, los objetivos del
ensayo, sus riesgos e inconvenientes, así como las condiciones en las que
se llevará a cabo, y después de haber sido informado de su derecho a
retirarse del ensayo en cualquier momento sin que ello le ocasione perjuicio
alguno.
El consentimiento se documentará mediante una hoja de
información para el sujeto y el documento de consentimiento.
La hoja de información contendrá únicamente
información relevante, expresada en términos claros y comprensibles para
los sujetos, y estará redactada en la lengua propia del sujeto.
3. Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz
para dar su consentimiento o no esté en condiciones de hacerlo, la
decisión deberá adoptarse, teniendo en cuenta lo indicado en este
artículo.
a) Si el sujeto del ensayo es menor de edad:
1.o Se obtendrá el consentimiento informado previo de
los padres o del representante legal del menor; el consentimiento deberá
reflejar la presunta voluntad del menor y podrá retirarse en cualquier
momento sin perjuicio alguno para él. Cuando el menor tenga 12 o más
años, deberá prestar además su consentimiento para participar en el
ensayo.
2.o El menor recibirá, de personal que cuente con
experiencia en el trato con menores, una información sobre el ensayo, los
riesgos y los beneficios adecuada a su capacidad de entendimiento.
3.o El investigador aceptará el deseo explícito del
menor de negarse a participar en el ensayo o de retirarse en cualquier
momento, cuando éste sea capaz de formarse una opinión en función de la
información recibida.
4.o El promotor pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal las autorizaciones de los ensayos clínicos cuya población incluya a
menores.
b) Si el sujeto es un adulto sin capacidad para otorgar
su consentimiento informado:
1.o Deberá obtenerse el consentimiento informado de su
representante legal, tras haber sido informado sobre los posibles riesgos,
incomodidades y beneficios del ensayo. El consentimiento deberá reflejar la
presunta voluntad del sujeto y podrá ser retirado en cualquier momento sin
perjuicio para éste.
2.o Cuando las condiciones del sujeto lo permitan, este
deberá prestar además su consentimiento para participar en el ensayo,
después de haber recibido toda la información pertinente adaptada a su
nivel de entendimiento.
En este caso, el investigador deberá tener en cuenta la
voluntad de la persona incapaz de retirarse del ensayo.
4. Cuando el ensayo clínico tenga un interés
específico para la población en la que se realiza la investigación y lo
justifiquen razones de necesidad en la administración del medicamento en
investigación, podrá someterse a un sujeto a un ensayo clínico sin
obtener el consentimiento previo en los siguientes casos:
a) Si existe un riesgo inmediato grave para la integridad
física o psíquica del sujeto, se carece de una alternativa terapéutica
apropiada en la práctica clínica y no es posible obtener su consentimiento
o el de su representante legal. En este caso, siempre que las circunstancias
lo permitan, se consultará previamente a las personas vinculadas a él por
razones familiares o de hecho.
b) Si el sujeto no es capaz para tomar decisiones debido
a su estado físico o psíquico y carece de representante legal. En este
caso, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por
razones familiares o de hecho.
En ambos casos, esta eventualidad y la forma en que se
procederá debe hallarse prevista en la documentación del ensayo aprobada
por el Comité Ético de Investigación Clínica, y el sujeto o su
representante legal será informado en cuanto sea posible y deberá otorgar
su consentimiento para continuar en el ensayo si procediera.
5. El sujeto participante en un ensayo clínico, o su
representante legal, podrán revocar su consentimiento en cualquier momento,
sin expresión de causa y sin que por ello se derive para el sujeto
participante responsabilidad ni perjuicio alguno.
Artículo 8. Del seguro u otra garantía financiera de
los sujetos del ensayo.
1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínico con
medicamentos en investigación si, previamente, se ha concertado un seguro u
otra garantía financiceraque cubra los daños y perjuicios que como
consecuencia del ensayo puedan resultar para la persona en que hubiera de
realizarse, salvo que el ensayo se refiera únicamente a medicamentos
autorizados en España, su utilización en el ensayo se ajuste a las
condiciones de uso autorizadas y el Comité Ético de Investigación
Clínica considere que las intervenciones a las que serán sometidos los
sujetos por su participación en el ensayo suponen un riesgo equivalente o
inferior al que correspondería a su atención en la práctica clínica
habitual.
2. El promotor del ensayo es el responsable de la
contratación de dicho seguro de responsabilidad o de la garantía
financiera y éstos cubrirán las responsabilidades del promotor, del
investigador principal y sus colaboradores, y del hospital o centro donde se
lleve a cabo el ensayo clínico.
3. En el supuesto previsto al final del apartado 1 de
este artículo, cuando no se concierte seguro u otra garantía financiera o,
por cualquier circunstancia, el seguro o la garantía financiera concertados
no cubran enteramente los daños, el promotor del ensayo clínico, el
investigador principal y el hospital o centro donde se realice el ensayo
serán responsables solidariamente, sin necesidad de que medie culpa, del
daño que en su salud sufra el sujeto sometido al ensayo clínico, así como
de los perjuicios económicos que se deriven, incumbiéndoles la carga de la
prueba de que no son consecuencia del ensayo clínico o de las medidas
terapéuticas o diagnósticas que se adopten durante su realización. Ni la
autorización administrativa, ni el dictamen favorable del Comité Ético de
Investigación Clínica eximirán de responsabilidad al promotor del ensayo
clínico, al investigador principal y sus colaboradores o al hospital o
centro donde se realice el ensayo clínico en estas circunstancias.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños
que afecten a la salud del sujeto del ensayo durante su realización y en el
año siguiente a la terminación del tratamiento se han producido como
consecuencia del ensayo. Sin embargo, una vez concluido el año, el sujeto
del ensayo esta obligado a probar el nexo entre el ensayo y el daño
producido.
5. A los efectos del régimen de responsabilidad previsto
en este artículo, serán objeto de resarcimiento todos los gastos derivados
del menoscabo en la salud o estado físico del sujeto sometido al ensayo
clínico, así como los perjuicios económicos que se deriven directamente
de dicho menoscabo, siempre que éste no sea inherente a la patología
objeto de estudio, o se incluya dentro de las reacciones adversas propias de
la medicación prescrita para dicha patología, así como la evolución
propia de su enfermedad como consecuencia de la ineficacia del tratamiento.
6. El importe mínimo que en concepto de responsabilidad
estará garantizado será de 250.000 euros por sujeto sometido a ensayo
clínico, como indemnización a tanto alzado. En caso de que la
indemnización se fije como renta anual constante o creciente, el límite de
la cobertura del seguro o de la garantía financiera será de al menos
25.000 euros anuales por cada sujeto sometido al ensayo clínico,
pudiéndose establecer como capital asegurado máximo o como importe máximo
de la garantía financiera un sublímite por ensayo clínico y año de
2.500.000 euros.
Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Consumo para
revisar los límites anteriormente establecidos.
7. Cuando el promotor e investigador principal sean la
misma persona y el ensayo clínico se realice en un centro sanitario
dependiente de una Administración pública, ésta podrá adoptar las
medidas que considere oportunas para facilitar la garantía de los riesgos
específicos derivados del ensayo en los términos señalados en los
apartados anteriores, con el objeto de fomentar la investigación.
CAPÍTULO III
De los Comités Éticos de Investigación Clínica
Artículo 9. Del Centro Coordinador de los Comités
Éticos de Investigación Clínica.
1. Con el objeto de facilitar el dictamen único se
creará el Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación
Clínica. Dicha organización se constituye como la unidad técnica
operativa que tiene como objetivo facilitar que los Comité Ético de
Investigación Clínica acreditados por las comunidades autónomas puedan
compartir estándares de calidad y criterios de evaluación adecuados y
homogéneos y favorecer la agilidad en el proceso de obtención del dictamen
único.
2. El Centro Coordinador de Comités Éticos de
Investigación Clínica se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, a
través de la Secretaría General de Sanidad.
3. El Centro Coordinador de Comités Éticos de
Investigación Clínica colaborará con las autoridades competentes de las
comunidades autónomas y rendirá cuentas de su actividad en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
4. El Centro Coordinador de Comités Éticos de
Investigación Clínica desarrollará las siguientes actividades:
a) Facilitar el dictamen único en los ensayos
multicéntricos.
b) Coordinar con las comunidades autónomas el desarrollo
de un sistema informático de comunicación entre Comités Éticos de
Investigación Clínica.
c) Gestionar la base de datos de ensayos clínicos de la
red nacional de Comités Éticos de Investigación Clínica.
d) Promover criterios de evaluación comunes en los
Comités Éticos de Investigación Clínica.
e) Promover la formación de los miembros de los Comités
Éticos de Investigación Clínica.
f) Promover foros de debate entre Comités Éticos de
Investigación Clínica.
g) Actuar como punto de contacto para proporcionar
información sobre el funcionamiento de la red nacional de Comités Éticos
de Investigación Clínica.
h) Proporcionar asesoramiento a los Comités Éticos de
Investigación Clínica en cuestiones de procedimiento.
i) Elaborar la memoria anual de actividades.
Artículo 10. Funciones de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
Los Comités Éticos de Investigación Clínica
desempeñarán las siguientes funciones:
a) Evaluar los aspectos metodológicos, éticos y legales
de los ensayos clínicos que les sean remitidos, de conformidad con lo
establecido en la sección 2.a del capítulo IV.
b) Evaluar las modificaciones relevantes de los ensayos
clínicos autorizados.
c) Realizar un seguimiento del ensayo, desde su inicio
hasta la recepción del informe final.
Artículo 11. Acreditación de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
Los Comités Éticos de Investigación Clínica serán
acreditados por la autoridad sanitaria competente en cada comunidad
autónoma, quien determinará el ámbito geográfico e institucional de cada
comité. Dicha acreditación deberá ser renovada periódicamente por dicha
autoridad sanitaria según los procedimientos y plazos que ésta determine.
Tanto la acreditación inicial como sus renovaciones deberán ser
notificadas a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y
al Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 12. Composición de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
1. El Comité Ético de Investigación Clínica deberá
estar constituido por al menos nueve miembros, de manera que se asegure la
independencia de sus decisiones, así como su competencia y experiencia en
relación con los aspectos metodológicos, éticos y legales de la
investigación, la farmacología y la práctica clínica asistencial en
medicina hospitalaria y extrahospitalaria.
2. Entre los miembros del citado comité figurarán
médicos, uno de los cuales será farmacólogo clínico; un farmacéutico de
hospital, y un Diplomado universitario en Enfermería.
Al menos un miembro deberá ser independiente de los
centros en los que se lleven a cabo proyectos de investigación que
requieran la evaluación ética por parte del comité.
Al menos dos miembros deben ser ajenos a las profesiones
sanitarias, uno de los cuales deberá ser Licenciado en Derecho.
3. Se garantizará un sistema de renovación de miembros
que permita nuevas incorporaciones de forma regular, a la vez que se
mantiene la experiencia del comité.
4. Tal como establece el artículo 4 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, la pertenencia a un Comité Ético de
Investigación Clínica será incompatible con cualquier clase de intereses
derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 13. Requisitos mínimos respecto a los medios e
infraestructura de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas
correspondientes asegurarán que cada Comité Ético de Investigación
Clínica acreditado cuente al menos con los siguientes medios:
a) Instalaciones específicas que permitan la
realización de su trabajo, en condiciones que garanticen la
confidencialidad. Deberán disponer de un espacio apropiado para la
secretaría del comité, para la realización de las reuniones y para el
manejo y archivo de documentos confidenciales.
b) Equipamiento informático con capacidad suficiente
para manejar toda la información generada por el comité y disponibilidad
de un sistema rápido de transmisión de información.
c) Personal administrativo y técnico que permita al
comité poder ejercer de manera apropiada sus funciones.
Artículo 14. Normas generales de funcionamiento de los
Comités Éticos de Investigación Clínica.
1. Ni el Comité Ético de Investigación Clínica ni
ninguno de sus miembros podrán percibir directa ni indirectamente
remuneración alguna por parte del promotor del ensayo.
2. Los Comités Éticos de Investigación Clínica
deberán elaborar y seguir para su funcionamiento unos procedimientos
normalizados de trabajo que como mínimo se referirán a:
a) La composición y requisitos que deben cumplir sus
miembros.
b) La periodicidad de las reuniones, que al menos deberá
ser mensual.
c) El procedimiento para convocar a sus miembros.
d) Los aspectos administrativos, incluyendo la
documentación que debe presentarse.
e) Los casos en que se pueda realizar una revisión
rápida de la documentación correspondiente a un ensayo clínico y el
procedimiento que debe seguirse en estos casos.
f) La evaluación inicial de los protocolos y sistema de
seguimiento de los ensayos.
g) Los mecanismos de toma de decisiones.
h) La preparación y aprobación de las actas de las
reuniones.
i) El archivo y conservación de la documentación del
comité y de la relacionada con los ensayos clínicos evaluados.
3. En los casos que exista Comisión de Investigación o
Comité de Ética Asistencial, deberá formar parte del comité un miembro
de cada una de ellas.
4. Cuando el Comité Ético de Investigación Clínica no
reúna los conocimientos y experiencia necesarios para evaluar un
determinado ensayo clínico recabará el asesoramiento de alguna persona
experta no perteneciente al comité, que respetará el principio de
confidencialidad.
De esta manera:
a) Cuando el comité evalúe protocolos de investigación
clínica con procedimientos quirúrgicos, técnicas diagnósticas o
productos sanitarios, contará con el asesoramiento de al menos una persona
experta en el procedimiento o tecnología que se vaya a evaluar.
b) Cuando el comité evalúe ensayos clínicos que se
refieran a menores o a sujetos incapacitados, contará con el asesoramiento
de al menos una persona con experiencia en el tratamiento de la población
que se incluya en el ensayo.
5. El investigador principal o los colaboradores de un
ensayo clínico no podrán participar en la evaluación, ni en el dictamen
de su propio protocolo, aun cuando sean miembros del comité.
6. Cada reunión del comité quedará recogida en el acta
correspondiente, en la que se detallarán como mínimo los miembros
asistentes, que para cada estudio evaluado se han ponderado los aspectos
contemplados en este real decreto y la decisión adoptada sobre cada ensayo.
CAPÍTULO IV
De la intervención sobre los ensayos clínicos con
medicamentos
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15. Requisitos para la realización de ensayos
clínicos.
Para la realización de ensayos clínicos con
medicamentos se precisará del previo dictamen favorable del Comité Ético
de Investigación Clínica correspondiente, de la conformidad de la
dirección de cada uno de los centros donde el ensayo vaya a realizarse y de
la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
El dictamen y la autorización citados en el párrafo
anterior podrán solicitarse de forma simultánea o no, según las
preferencias del promotor.
SECCIÓN 2.a DEL DICTAMEN DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE
INVESTIGACIÓN CLÍNICA
Artículo 16. Iniciación del procedimiento.
1. El promotor deberá solicitar por escrito el dictamen
del Comité Ético de Investigación Clínica, de acuerdo con las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su
caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) El protocolo.
b) El manual del investigador.
c) Los documentos referentes al consentimiento informado,
incluyendo la hoja de información para el sujeto de ensayo.
d) Los documentos sobre la idoneidad del investigador y
sus colaboradores.
e) Los documentos sobre la idoneidad de las
instalaciones.
f) Las cantidades y el modo en que los investigadores y
sujetos puedan ser, en su caso, remunerados o indemnizados por su
participación en el ensayo clínico, así como los elementos pertinentes de
todo contrato previsto entre el promotor y el centro.
g) Una copia de la póliza del seguro o del justificante
de la garantía financiera del ensayo clínico o un certificado de ésta,
cuando proceda.
h) En los casos previstos en el artículo 8.3 de ausencia
de seguro o de seguro con cobertura parcial, deberá acompañarse documento
firmado de asunción de responsabilidad en caso de daños producidos como
consecuencia del ensayo.
i) Los procedimientos y material utilizado para el
reclutamiento de los sujetos del ensayo.
j) El compromiso de los investigadores que está previsto
que participen en el ensayo.
Artículo 17. Criterios de evaluación para la emisión
del dictamen.
1. El Comité Ético de Investigación Clínica
correspondiente evaluará el protocolo, el manual del investigador y el
resto de la documentación que acompañe a la solicitud y emitirá su
dictamen tomando en consideración, en particular, las siguientes
cuestiones:
a) La pertinencia del ensayo clínico, teniendo en cuenta
el conocimiento disponible.
b) La pertinencia de su diseño para obtener conclusiones
fundamentadas con el número adecuado de sujetos en relación con el
objetivo del estudio.
c) Los criterios de selección y retirada de los sujetos
del ensayo, así como la selección equitativa de la muestra.
d) La justificación de los riesgos e inconvenientes
previsibles en relación con los beneficios esperables para los sujetos del
ensayo, para otros pacientes y para la comunidad, teniendo en cuenta el
principio de protección de los sujetos del ensayo desarrollado en el
artículo 3.
e) La justificación del grupo control (ya sea placebo o
un tratamiento activo).
f) Las previsiones para el seguimiento del ensayo.
g) La idoneidad del investigador y de sus colaboradores.
h) La idoneidad de las instalaciones.
i) La idoneidad de la información escrita para los
sujetos del ensayo y el procedimiento de obtención del consentimiento
informado, y la justificación de la investigación en personas incapaces de
dar su consentimiento informado.
j) El seguro o la garantía financiera previstos para el
ensayo.
k) Las cantidades y, en su caso, previsiones de
remuneración o compensación para los investigadores y sujetos del ensayo y
los aspectos relevantes de cualquier acuerdo entre el promotor y el centro,
que han de constar en el contrato previsto en el artículo 30.
l) El plan previsto para el reclutamiento de los sujetos.
2. Las cuestiones indicadas en los párrafos g), h) y k)
del apartado anterior deberán ser evaluadas para cada uno de los centros
implicados en el ensayo clínico.
Artículo 18. Procedimiento para la emisión del dictamen
en ensayos unicéntricos.
1. En el caso de los ensayos clínicos unicéntricos, la
solicitud se presentará ante el Comité Ético de Investigación Clínica
correspondiente. Éste, en el plazo de 10 días naturales, verificará que
la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 16 y, sin
perjuicio de su subsanación cuando proceda, comunicará al promotor la
admisión a trámite de la solicitud con indicación del calendario de
evaluación o, en su caso, su inadmisión a trámite.
2. El Comité Ético de Investigación Clínica
dispondrá de un plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la
notificación de la admisión a trámite de la solicitud, para comunicar su
dictamen motivado al promotor y a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios.
3. Durante el periodo establecido en el apartado
anterior, el comité podrá solicitar una sola vez información
complementaria al promotor; en tal caso se suspenderá el cómputo del plazo
de evaluación hasta que se reciba la información solicitada.
4. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a
medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática o que
contengan organismos modificados genéticamente, el plazo establecido en el
apartado 2 será de 90 días naturales. Dicho plazo podrá prorrogarse por
otros 90 días cuando se recabe dictamen de un comité de expertos.
5. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a
terapia celular xenogénica, no existirá ninguna limitación de plazo para
la emisión del dictamen motivado.
Artículo 19. Dictamen único en ensayos clínicos
multicéntricos.
1. En los ensayos clínicos en los que participen dos o
más centros ubicados en España, se emitirá un único dictamen con
independencia del número de Comités Éticos de Investigación Clínica
implicados.
El dictamen único se adoptará de conformidad con el
procedimiento previsto en los apartados siguientes.
2. El promotor presentará la solicitud de evaluación
del ensayo ante el Comité Ético de Investigación Clínica que actuará
como comité de referencia y que se responsabilizará de la emisión del
dictamen único y al resto de los Comités Éticos de Investigación
Clínica implicados.
3. El Comité Ético de Investigación Clínica de
referencia, en el plazo máximo de 10 días naturales, verificará que la
solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 16 y, sin
perjuicio de su subsanación cuando proceda, comunicará al promotor y a los
Comité Ético de Investigación Clínica implicados en el ensayo la
admisión a trámite de la solicitud con indicación del calendario de
evaluación o, en su caso, su inadmisión a trámite.
4. El Comité Ético de Investigación Clínica de
referencia dispondrá de un plazo máximo de 60 días naturales, a contar
desde la notificación de la admisión a trámite al promotor para comunicar
su dictamen motivado al promotor, a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios y a los demás comités implicados en el ensayo.
Cada comité implicado remitirá con tiempo suficiente al
comité de referencia un informe sobre los aspectos locales del ensayo, así
como sobre cualquier otro aspecto del ensayo que considere relevante.
5. Durante el periodo establecido en el apartado
anterior, el Comité Ético de Investigación Clínica de referencia podrá
solicitar una sola vez información complementaria al promotor; en tal caso
se suspenderá el cómputo del plazo de evaluación hasta que se reciba la
información solicitada. Dicha información se presentará también a los
demás comités implicados.
6. Los informes de los demás comités implicados
deberán ser tenidos en cuenta por el Comité Ético de Investigación
Clínica de referencia para la emisión del dictamen único, que habrá de
ser motivado, especialmente, en caso de discrepar de la opinión de otro
comité sobre cualquier aspecto del ensayo, pero sólo vincularán al
comité de referencia respecto a los aspectos locales.
7. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a
medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática o que
contengan organismos modificados genéticamente, el plazo establecido en el
apartado 4 será de 90 días naturales. Dicho plazo podrá prorrogarse por
otros 90 días cuando se recabe dictamen de un comité de expertos.
8. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a
terapia celular xenogénica, no existirá ninguna limitación de plazo para
la emisión del dictamen motivado.
SECCIÓN 3.a DE LA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
Artículo 20. Iniciación del procedimiento.
1. La autorización del ensayo clínico deberá
solicitarse mediante escrito del promotor dirigido al Director de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su
caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Protocolo del ensayo.
b) Manual del investigador.
c) Hoja de información para los sujetos del ensayo.
d) Expediente del medicamento en investigación, cuando
proceda.
e) Acreditación del pago de la tasa prevista en el
artículo 117.1, grupo V, epígrafe 5.2, de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
3. Además, será necesaria la calificación como
producto en fase de investigación clínica para aquellos medicamentos en
investigación que se definan en las instrucciones para la realización de
ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión
Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Para la calificación del medicamento como producto en
fase de investigación clínica, a los efectos previstos en el artículo 24,
se deberá aportar la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Expediente del medicamento en investigación.
c) Acreditación del pago de la tasa prevista en el
artículo 117.1, grupo V, epígrafe 5.1, de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
Artículo 21. Validación de la solicitud.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, en el plazo de 10 días naturales, verificará que la solicitud
reúne los requisitos previstos en el artículo anterior, y notificará al
solicitante la admisión a trámite de la solicitud con indicación del
procedimiento aplicable, así como del plazo para la notificación de la
resolución.
2. En el caso de que la solicitud no reúna los
requisitos establecidos en el apartado anterior, se requerirá al
solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10
días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se archivará la
solicitud previa resolución que se dictará en los términos establecidos
en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico para las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. En el plazo de 10 días naturales, a contar desde la
presentación de la documentación requerida, se notificará al solicitante
la admisión a trámite de su solicitud en los términos previstos en el
apartado 1 de este artículo o, en su caso, su inadmisión a trámite.
Artículo 22. Procedimiento ordinario.
1. La autorización se entenderá otorgada si en el plazo
de 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a
trámite de la solicitud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios no comunica objeciones motivadas al solicitante siempre y cuando
se haya notificado de forma previa a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios el dictamen favorable del Comité Ético de
Investigación Clínica y la conformidad de la dirección de los centros
participantes en el ensayo.
2. En el caso de que se comuniquen objeciones motivadas,
el solicitante dispondrá del plazo de 15 días naturales para modificar su
solicitud de acuerdo con las objeciones planteadas o, en caso de
discrepancia con dichas objeciones, efectuar las alegaciones y presentar los
documentos que estime pertinentes en apoyo de su solicitud.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior
sin que el solicitante haya modificado la solicitud o presentado
alegaciones, se le entenderá desistido de su solicitud.
3. A la vista de la modificación propuesta por el
solicitante o, en su caso, de sus alegaciones, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá resolución expresa,
autorizando o denegando el ensayo, que deberá ser notificada al solicitante
en el plazo de 15 días a contar desde la entrada en su registro general del
escrito de modificación o alegaciones.
4. La autorización del ensayo clínico se entenderá sin
perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación vigente
sobre la utilización confinada de organismos modificados genéticamente, y
la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados
genéticamente.
Artículo 23. Procedimientos especiales.
1. Sin perjuicio de lo previsto en al artículo anterior,
no podrá iniciarse un ensayo clínico sin la previa autorización por
escrito de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en
los siguientes casos:
a) Ensayos clínicos en los que la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios haya comunicado objeciones al promotor
dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
b) Ensayos clínicos con medicamentos que requieren la
calificación de producto en fase de investigación clínica.
c) Ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica,
terapia celular somática (incluidos los de terapia celular xenogénica),
así como todos los medicamentos que contengan organismos modificados
genéticamente.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá
resolución expresa que autorice o deniegue el ensayo clínico, de
conformidad con el procedimiento y los plazos previstos en el artículo 22,
con las particularidades que se establecen en los apartados 3 y 4
siguientes.
Una vez transcurrido el plazo correspondiente sin que se
notifique al interesado la resolución, se podrá entender desestimada la
solicitud.
3. En los ensayos clínicos con medicamentos de terapia
génica, terapia celular somática (excluidos los de terapia celular
xenogénica), así como todos los medicamentos que contengan organismos
modificados genéticamente, el plazo máximo para autorizar expresamente el
ensayo clínico será de 90 días naturales. Dicho plazo se ampliará en 90
días naturales cuando resulte preceptivo recabar algún informe de acuerdo
con la normativa vigente.
4. En los ensayos clínicos con medicamentos de terapia
celular xenogénica, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios no tendrá limite temporal para la comunicación de objeciones ni
para la autorización o denegación del ensayo.
Artículo 24. Productos en fase de investigación
clínica.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, cuando autorice un ensayo clínico con un medicamento en
investigación, hará constar en la autorización del ensayo la
calificación de dicho medicamento como producto en fase de investigación
clínica, en los casos que proceda.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios mantendrá un registro actualizado de los medicamentos en
investigación calificados como productos en fase de investigación
clínica, en el que se enumerarán las indicaciones concretas que pueden ser
objeto de investigación clínica, así como las limitaciones, plazos,
condiciones y garantías que, en su caso, se establezcan.
3. Para la autorización de posteriores ensayos clínicos
con un medicamento en investigación previamente calificado como producto en
fase de investigación clínica deberá actualizarse, cuando resulte
necesario, la documentación citada en el artículo 20.3 conforme a las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su
caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Las solicitudes que se acojan a lo dispuesto en el
párrafo anterior harán referencia a dichas circunstancias.
Artículo 25. Modificación de las condiciones de
autorización de ensayos clínicos.
1. Cualquier modificación en las condiciones autorizadas
para un ensayo clínico que se considere relevante no podrá llevarse a
efecto sin el previo dictamen favorable del Comité Ético de Investigación
Clínica correspondiente y la autorización de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios. Sin perjuicio de lo anterior, si la
modificación se refiere exclusivamente a documentos específicos que deben
ser evaluados por el Comité Ético de Investigación Clínica, únicamente
se requerirá el dictamen favorable de dicho comité para su aplicación.
Por el contrario, si la modificación se refiere a la documentación que
deba ser evaluada únicamente por la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, solamente se requerirá la autorización de ésta.
Si se dieran circunstancias que pudieran poner en peligro
la seguridad de los sujetos, el promotor y el investigador adoptarán las
medidas urgentes oportunas para proteger a los sujetos de cualquier riesgo
inmediato. El promotor informará lo antes posible tanto a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como a los Comités Éticos
de Investigación Clínica implicados en el ensayo de dichas circunstancias
y de las medidas adoptadas.
2. Se consideran modificaciones relevantes aquellas que
se detallen en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos
en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. La solicitud deberá presentarse por escrito, fechada
y firmada por el promotor e investigador, ante la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios y ante los Comités Éticos de
Investigación Clínica correspondientes. La solicitud se adecuará a lo
establecido en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos
en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
4. El dictamen previo se adoptará conforme al
procedimiento establecido en los artículos 18 y 19. No obstante:
a) El Comité Ético de Investigación Clínica
correspondiente dispondrá de un plazo máximo de 35 días naturales, a
contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud,
para comunicar su dictamen motivado al promotor, al Centro Coordinador de
Comités Éticos de Investigación Clínica, a la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios y, en el caso de ensayos
multicéntricos, a los Comités Éticos de Investigación Clínica
implicados.
b) En los ensayos multicéntricos, el informe de los
Comités Éticos de Investigación Clínica implicados distintos del comité
de referencia sólo resultará preceptivo cuando la modificación suponga la
incorporación de nuevos centros o investigadores principales al ensayo, y
sólo será vinculante en los aspectos locales del ensayo. Sólo será
necesario el informe del comité ético correspondiente al centro o
investigador que se incorpore.
5. La autorización de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios se adoptará conforme al procedimiento
establecido en los artículos 21, 22 y 23. No obstante, la autorización se
entenderá otorgada si en el plazo de 35 días naturales, a contar desde la
notificación de la admisión a trámite de la solicitud, la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no comunica objeciones
motivadas al solicitante.
6. En caso de modificaciones en ensayos clínicos con
medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática (incluidos los
de terapia celular xenogénica), así como todos los medicamentos que
contengan organismos modificados genéticamente, los plazos para su
autorización podrán ser ampliados, notificando al promotor el nuevo plazo.
Artículo 26. Suspensión y revocación de la
autorización del ensayo clínico.
1. La autorización del ensayo clínico se suspenderá o
revocará, de oficio o a petición justificada del promotor, mediante
resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
en los siguientes supuestos:
a) Si se viola la ley.
b) Si se alteran las condiciones de su autorización.
c) Si no se cumplen los principios éticos recogidos en
el artículo 60 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
d) Para proteger a los sujetos del ensayo.
e) En defensa de la salud pública.
2. La resolución por la que se suspenda o revoque la
autorización del ensayo se adoptará previa instrucción del oportuno
procedimiento, con audiencia al interesado que deberá pronunciarse en el
plazo de siete días a contar desde la notificación del inicio del
procedimiento.
Una vez adoptada la resolución citada en el párrafo
anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
notificará la decisión adoptada, con expresa indicación de los motivos, a
los Comités Éticos de Investigación Clínica participantes, a la
Comisión Europea, a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos,
a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y a las
autoridades sanitarias de los demás Estados miembros.
3. Las autoridades sanitarias de las comunidades
autónomas, por propia iniciativa o a propuesta del Comité Ético de
Investigación Clínica correspondiente, podrán resolver la suspensión
cautelar del ensayo clínico en los casos previstos en el apartado 1, y lo
notificarán de inmediato a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, la cual, conforme a lo establecido en el apartado 2, resolverá
la suspensión o revocación de la autorización del ensayo o, en su caso,
el levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 27. Informe final del ensayo clínico.
1. Una vez finalizada la realización del ensayo
clínico, en el plazo de 90 días, el promotor notificará a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los comités éticos
implicados el final del ensayo.
2. En caso de terminación anticipada, en el plazo de 15
días el promotor remitirá a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios y a los Comités Éticos de Investigación Clínica
implicados un informe que incluya los datos obtenidos hasta el momento de su
conclusión anticipada, así como los motivos de ésta, y en su caso las
medidas adoptadas en relación con los sujetos participantes en el ensayo.
3. En el plazo de un año desde el final del ensayo, el
promotor remitirá a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados un
resumen del informe final sobre los resultados del ensayo.
4. Cuando la duración del ensayo sea superior a un año,
será necesario además que el promotor remita un informe anual sobre la
marcha del ensayo.
5. En todos los casos se seguirán las instrucciones para
la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las
directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad
y Consumo.
CAPÍTULO V
Del uso compasivo
Artículo 28. Uso compasivo de medicamentos.
1. Se entiende por uso compasivo de medicamentos la
utilización en pacientes aislados y al margen de un ensayo clínico de
medicamentos en investigación, incluidas especialidades farmacéuticas para
indicaciones o condiciones de uso distintas de las autorizadas, cuando el
médico bajo su exclusiva responsabilidad considere indispensable su
utilización.
2. Para utilizar un medicamento bajo las condiciones de
uso compasivo se requerirá el consentimiento informado del paciente o de su
representante legal, un informe clínico en el que el médico justifique la
necesidad de dicho tratamiento, la conformidad del director del centro donde
se vaya a aplicar el tratamiento y la autorización de la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios.
3. El médico responsable comunicará a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios los resultados del
tratamiento, así como las sospechas de reacciones adversas que puedan ser
debidas a éste.
Artículo 29. Continuación del tratamiento tras la
finalización del ensayo.
Una vez finalizado el ensayo, toda continuación en la
administración del medicamento en investigación, en tanto no se autorice
el medicamento para esas condiciones de uso, se regirá por las normas
establecidas para el uso compasivo en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Aspectos económicos
Artículo 30. Aspectos económicos del ensayo clínico.
1. Todos los aspectos económicos relacionados con el
ensayo clínico quedarán reflejados en un contrato entre el promotor y cada
uno de los centros donde se vaya a realizar el ensayo. Esta documentación
se pondrá a disposición del Comité Ético de Investigación Clínica
correspondiente.
2. Las Administraciones sanitarias competentes para cada
servicio de salud establecerán los requisitos comunes y condiciones de
financiación, así como el modelo de contrato de conformidad con los
principios generales de coordinación que acuerde el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. En el contrato constará el presupuesto inicial del
ensayo, que especificará los costes indirectos que aplicará el centro,
así como los costes directos extraordinarios, considerando como tales
aquellos gastos ajenos a los que hubiera habido si el sujeto no hubiera
participado en el ensayo, como análisis y exploraciones complementarias
añadidas, cambios en la duración de la atención a los enfermos, reembolso
por gastos a los pacientes, compra de aparatos y compensación para los
sujetos del ensayo e investigadores. También constarán los términos y
plazos de los pagos, así como cualquier otra responsabilidad subsidiaria
que contraigan las partes.
CAPÍTULO VII
Medicamentos en investigación
Artículo 31. Fabricación.
1. La fabricación de medicamentos no autorizados en
España para su utilización en el ámbito de un ensayo clínico únicamente
podrá realizarse previa autorización de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios. Esta autorización estará vigente
durante el tiempo de realización del ensayo clínico en el que se utilicen.
2. El fabricante de un medicamento en investigación ha
de estar autorizado para el ejercicio de su actividad de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se
desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios
farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad de
su fabricación industrial.
3. En el caso de que alguna de las fases de la
fabricación, como el acondicionamiento final, se realicen en un servicio de
farmacia hospitalario, dicho servicio quedará excluido de la autorización
contemplada en el apartado 2.
4. En todas las fases de la fabricación de un
medicamento en investigación se han de seguir las normas de correcta
fabricación de medicamentos en la Unión Europea, incluido su anexo 13,
publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 32. Importación.
1. La importación de medicamentos en investigación,
para su utilización en el ámbito de un ensayo clínico, únicamente podrá
realizarse previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios.
2. El laboratorio farmacéutico importador garantizará
que el medicamento ha sido elaborado por un fabricante debidamente
autorizado en el país de origen y que cumple normas de correcta
fabricación, al menos equivalentes a las establecidas por la Unión
Europea, sin perjuicio de la responsabilidad del promotor establecida en el
artículo 35.
3. La solicitud de fabricación o importación de
medicamentos en investigación podrá solicitarse en unidad de acto con la
solicitud de realización del ensayo clínico al que estén destinados.
La fabricación o importación de medicamentos
hemoderivados, estupefacientes o psicótropos se regirán por su normativa
específica en la materia.
Artículo 33. Etiquetado.
El etiquetado de los medicamentos en investigación
deberá figurar al menos en lengua española oficial del Estado y adecuarse
a lo establecido en el anexo 13 de las de normas de correcta fabricación de
medicamentos en la Unión Europea.
CAPÍTULO VIII
Normas de buena práctica clínica
Artículo 34. Normas de buena práctica clínica.
Todos los ensayos clínicos con medicamentos que se
realicen en España deberán llevarse a cabo de acuerdo con las normas de
buena práctica clínica publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 35. Promotor.
1. El promotor o su representante legal habrá de estar
establecido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Corresponde al promotor firmar las solicitudes de
dictamen y autorización dirigidas al Comité Ético de Investigación
Clínica y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
3. Son responsabilidades del promotor:
a) Establecer y mantener un sistema de garantías y
control de calidad, con procedimientos normalizados de trabajo escritos, de
forma que los ensayos sean realizados y los datos generados, documentados y
comunicados de acuerdo con el protocolo, las normas de buena práctica
clínica y lo dispuesto en este real decreto.
b) Firmar, junto con el investigador que corresponda, el
protocolo y cualquiera de sus modificaciones.
c) Seleccionar al investigador más adecuado según su
cualificación y medios disponibles, y asegurarse de que éste llevará a
cabo el estudio tal como está especificado en el protocolo.
d) Proporcionar la información básica y clínica
disponible del producto en investigación y actualizarla a lo largo del
ensayo.
e) Solicitar el dictamen del Comité Ético de
Investigación Clínica y la autorización de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, así como suministrarles la
información y recabar las autorizaciones que procedan, sin perjuicio de la
comunicación a las comunidades autónomas, en caso de modificación o
violación del protocolo o interrupción del ensayo, y las razones para
ello.
f) Suministrar de forma gratuita los medicamentos en
investigación, garantizar que se han cumplido las normas de correcta
fabricación y que las muestras están adecuadamente envasadas y
etiquetadas. También es responsable de la conservación de muestras y sus
protocolos de fabricación y control, del registro de las muestras
entregadas y de asegurarse que en el centro donde se realiza el ensayo
existirá un procedimiento correcto de manejo, conservación y uso de dichas
muestras.
Excepcionalmente, se podrán acordar con el centro otras
vías de suministro.
g) Designar el monitor que vigilará la marcha del
ensayo.
h) Comunicar a las autoridades sanitarias, a los
investigadores y a los Comités Éticos de Investigación Clínica
involucrados en el ensayo las sospechas de reacciones adversas graves e
inesperadas de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 46.
i) Proporcionar al investigador y al Comité Ético de
Investigación Clínica, de forma inmediata, cualquier información de
importancia a la que tenga acceso durante el ensayo.
j) Proporcionar compensación económica a los sujetos en
caso de lesión o muerte relacionadas con el ensayo. Proporcionar al
investigador cobertura legal y económica en estos casos excepto cuando la
lesión sea consecuencia de negligencia o mala práctica del investigador.
k) Acordar con el investigador las obligaciones en cuanto
al tratamiento de datos, elaboración de informes y publicación de
resultados. En cualquier caso, el promotor es responsable de elaborar los
informes finales o parciales del ensayo y comunicarlos a quien corresponda.
l) El promotor dispondrá de un punto de contacto, donde
los sujetos del ensayo puedan obtener mayor información sobre éste, que
podrá delegar en el investigador.
Artículo 36. Monitor.
Son responsabilidades del monitor:
a) Trabajar de acuerdo con los procedimientos
normalizados de trabajo del promotor, visitar al investigador antes, durante
y después del ensayo para comprobar el cumplimiento del protocolo,
garantizar que los datos son registrados de forma correcta y completa, así
como asegurarse de que se ha obtenido el consentimiento informado de todos
los sujetos antes de su inclusión en el ensayo.
b) Cerciorarse de que los investigadores y el centro
donde se realizará la investigación son adecuados para este propósito
durante el periodo de realización del ensayo.
c) Asegurarse de que tanto el investigador principal como
sus colaboradores han sido informados adecuadamente y garantizar en todo
momento una comunicación rápida entre investigador y promotor.
d) Verificar que el investigador cumple el protocolo y
todas sus modificaciones aprobadas.
e) Comprobar que el almacenamiento, distribución,
devolución y documentación de los medicamentos en investigación es seguro
y adecuado.
f) Remitir al promotor informes de las visitas de
monitorización y de todos los contactos relevantes con el investigador.
Artículo 37. Investigador.
1. El investigador dirige y se responsabiliza de la
realización práctica del ensayo clínico en un centro, y firma junto con
el promotor la solicitud, corresponsabilizándose con él.
2. Solamente podrá actuar como investigador un médico o
persona que ejerza una profesión reconocida en España para llevar a cabo
las investigaciones en razón de su formación científica y de su
experiencia en la atención sanitaria requerida.
3. Son responsabilidades del investigador:
a) Estar de acuerdo y firmar junto con el promotor el
protocolo del ensayo.
b) Conocer a fondo las propiedades de los medicamentos en
investigación.
c) Garantizar que el consentimiento informado se recoge
de conformidad a lo establecido en este real decreto.
d) Recoger, registrar y notificar los datos de forma
correcta y garantizar su veracidad.
e) Notificar inmediatamente los acontecimientos adversos
graves o inesperados al promotor.
f) Garantizar que todas las personas implicadas
respetarán la confidencialidad de cualquier información acerca de los
sujetos del ensayo, así como la protección de sus datos de carácter
personal.
g) Informar regularmente al Comité Ético de
Investigación Clínica de la marcha del ensayo.
h) Corresponsabilizarse con el promotor de la
elaboración del informe final del ensayo, dando su acuerdo con su firma.
Artículo 38. Publicaciones.
1. El promotor está obligado a publicar los resultados,
tanto positivos como negativos, de los ensayos clínicos autorizados en
revistas científicas y con mención al Comité Ético de Investigación
Clínica que aprobó el estudio.
2. Cuando se hagan públicos estudios y trabajos de
investigación sobre medicamentos, dirigidos a la comunidad científica, se
harán constar los fondos obtenidos por el autor por o para su realización
y la fuente de financiación.
3. Se mantendrá en todo momento el anonimato de los
sujetos participantes en el ensayo.
4. Los resultados o conclusiones de los ensayos clínicos
se comunicarán preferentemente en publicaciones científicas antes de ser
divulgados al público no sanitario. No se darán a conocer de modo
prematuro o sensacionalista tratamientos de eficacia todavía no
determinada, ni se exagerará ésta.
5. La publicidad de medicamentos en investigación queda
terminantemente prohibida, tal como se establece en la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por
el que se regula la publicidad de los medicamentos, el Real Decreto
1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de
productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, y la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 39. Archivo de la documentación del ensayo
clínico.
Los documentos que constituyen el archivo maestro de un
ensayo clínico deberán conservarse durante el tiempo y conforme a las
especificaciones establecidas en las Instrucciones para la realización de
ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión
Europea que publicará el Ministerio de sanidad y Consumo.
CAPÍTULO IX
Verificación del cumplimiento de las normas de buena
práctica clínica
Artículo 40. Inspecciones.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios y las autoridades sanitarias competentes de las comunidades
autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán la
aplicación de este real decreto, de las normas de buena práctica clínica
y de las normas de correcta fabricación en los ensayos clínicos que se
realicen en España, a través de las correspondientes inspecciones.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios informará a la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos de
las inspecciones efectuadas y de sus resultados.
Asimismo, será responsable de la introducción de los
datos relativos a inspecciones en la base de datos europea de ensayos
clínicos EUDRACT, de acuerdo con lo especificado en las instrucciones para
la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las
directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad
y Consumo.
3. Las inspecciones serán llevadas a cabo por
inspectores debidamente cualificados y designados para tal efecto en los
lugares relacionados con la realización de los ensayos clínicos y, entre
otros, en el centro o centros en los que se lleve a cabo el ensayo, el lugar
de fabricación del medicamento en investigación, cualquier laboratorio de
análisis utilizado en el ensayo clínico y/o en las instalaciones del
promotor.
4. Tras la inspección se elaborará un informe que se
pondrá a disposición de los inspeccionados. También se podrá poner a
disposición del Comité Ético de Investigación Clínica implicado, de las
autoridades competentes en España y demás Estados miembros de la Unión
Europea y de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos,
5. Corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios recabar la colaboración de las autoridades competentes
de otros Estados miembros de la Unión Europea y terceros Estados para la
inspección del centro del ensayo, instalaciones del promotor o
instalaciones del fabricante del medicamento en investigación establecido
fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO X
Comunicaciones
Artículo 41. Bases de datos.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios se responsabilizará de la inclusión en la base de datos europea
de ensayos clínicos EUDRACT de los datos relativos a los ensayos clínicos
que se lleven a cabo en el territorio nacional, de acuerdo con lo
establecido en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos
en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios se responsabilizará de mantener actualizada su base de datos de
los ensayos clínicos autorizados que se lleven a cabo en el territorio
nacional.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas
tendrán acceso a los datos relativos a los ensayos que se realicen en su
ámbito territorial.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios pondrá a disposición de los ciudadanos a través de su página
web información referente al título del ensayo, promotor, centros
implicados, patología y población en estudio de los ensayos clínicos
autorizados.
Se considerará que no existe oposición, por parte del
promotor del ensayo, a la publicación de los datos antes indicados de los
ensayos promovidos por él, siempre que no se haga indicación expresa en su
contra en la solicitud de autorización del ensayo clínico dirigida a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
CAPÍTULO XI
De la vigilancia de la seguridad de los medicamentos en
investigación
Artículo 42. Obligaciones de los investigadores en el
registro y comunicación de acontecimientos adversos.
1. El investigador comunicará inmediatamente al promotor
todos los acontecimientos adversos graves, salvo cuando se trate de los
señalados en el protocolo o en el manual del investigador como
acontecimientos que no requieran comunicación inmediata. La comunicación
inicial irá seguida de comunicaciones escritas pormenorizadas.
En las comunicaciones iniciales y en las de seguimiento
se identificará a los sujetos del ensayo mediante un número de código
específico para cada uno de ellos.
2. Los acontecimientos adversos y/o los resultados de
laboratorio anómalos calificados en el protocolo como determinantes para
las evaluaciones de seguridad se comunicarán al promotor con arreglo a los
requisitos de comunicación y dentro de los periodos especificados en el
protocolo.
3. En caso de que se haya comunicado un fallecimiento de
un sujeto participante en un ensayo clínico, el investigador proporcionará
al promotor y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados
toda la información complementaria que le soliciten.
Artículo 43. Obligaciones del promotor en el registro,
evaluación y comunicación de acontecimientos adversos.
1. El promotor mantendrá unos registros detallados de
todos los acontecimientos adversos que le sean comunicados por los
investigadores. Estos registros se presentarán a la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios cuando ésta así lo solicite.
2. El promotor tiene la obligación de evaluar de forma
continua la seguridad de los medicamentos en investigación utilizando toda
la información a su alcance. Asimismo, debe comunicar sin tardanza a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos
competentes de las comunidades autónomas donde se realice el ensayo
clínico y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados
cualquier información importante que afecte a la seguridad del medicamento
en investigación. Dicha comunicación se realizará según los criterios
que se especifican en los artículos siguientes y de acuerdo con los
procedimientos establecidos en las instrucciones para la realización de
ensayos clínicos en España o, en su caso, directrices de la Comisión
Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. La comunicación de información de seguridad del
promotor a los investigadores seguirá lo especificado en las normas de
buena práctica clínica.
Artículo 44. Notificación expeditiva de casos
individuales de sospecha de reacción adversa a la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios.
1. El promotor notificará a la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios todas las sospechas de reacciones
adversas graves y a la vez inesperadas asociadas a los medicamentos en
investigación, tanto si ocurren en España como en otros Estados, y tanto
si han ocurrido en el ensayo clínico autorizado como en otros ensayos
clínicos o en un contexto de uso diferente, siempre que dichos medicamentos
no se encuentren comercializados en España. Para los productos
comercializados, incluyendo el medicamento utilizado como control o los
medicamentos utilizados como concomitantes, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá unas directrices específicas
que tendrán en cuenta los requerimientos de farmacovigilancia al objeto de
evitar posibles duplicaciones en la notificación.
2. El plazo máximo de notificación será de 15 días
naturales a partir del momento en que el promotor haya tenido conocimiento
de la sospecha de reacción adversa.
Cuando la sospecha de reacción adversa grave e
inesperada haya ocasionado la muerte del sujeto, o puesto en peligro su
vida, el promotor informará a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios en el plazo máximo de siete días naturales a partir
del momento en que el promotor tenga conocimiento del caso. Dicha
información deberá ser completada, en lo posible, en los ocho días
siguientes.
3. Cuando las sospechas de reacciones adversas graves e
inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá desvelar
el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de
notificación. Siempre que sea posible, se mantendrá el carácter ciego
para el investigador, y para las personas encargadas del análisis e
interpretación de los resultados, así como de la elaboración de las
conclusiones del estudio. En aquellos casos en que se considere que este
sistema de notificación pueda interferir con la validez del estudio, podrá
acordarse con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios un
sistema de notificación específico.
4. Las sospechas de reacciones adversas atribuibles a
placebo no estarán sujetas a este sistema de notificación individualizada.
5. Las notificaciones se realizarán preferiblemente
utilizando el formato electrónico estándar europeo. Cuando esto no sea
posible, debido a un motivo justificado, se utilizará el formulario de
notificación en papel para las notificaciones de sospechas de reacción
adversa que ocurran en España. Para las notificaciones de sospechas de
reacción adversa que ocurran fuera de España, podrá utilizarse un
formulario estándar internacional. Las notificaciones que ocurran en
España, con independencia del formato utilizado, tendrán que ser
comunicadas en la lengua española oficial del Estado.
6. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios mantendrá una red de proceso de datos para registrar todas las
sospechas de reacciones adversas graves inesperadas de un medicamento en
investigación de las cuales tenga conocimiento. Dicha red permitirá,
además de la recepción de comunicaciones electrónicas, el acceso en
tiempo real de las comunidades autónomas y la comunicación electrónica a
la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos de las sospechas de
reacciones adversas graves inesperadas que hayan ocurrido en España.
Artículo 45. Notificación expeditiva de casos
individuales de sospecha de reacción adversa a los órganos competentes de
las comunidades autónomas.
1. El promotor notificará a los órganos competentes de
las comunidades autónomas en cuyo territorio se esté realizando el ensayo,
de forma individual y en el plazo máximo de 15 días, todas las sospechas
de reacciones adversas que sean a la vez graves e inesperadas asociadas al
medicamento en investigación y que hayan ocurrido en pacientes
seleccionados en sus respectivos ámbitos territoriales. Este plazo máximo
será de siete días cuando se trate de sospechas de reacciones adversas que
produzcan la muerte o amenacen la vida. Para los medicamentos
comercializados, incluyendo el utilizado como control o los utilizados como
concomitantes, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
emitirá unas directrices específicas que tendrán en cuenta los
requerimientos de farmacovigilancia al objeto de evitar posibles
duplicaciones en la notificación.
2. El promotor notificará cualquier otra información
sobre reacciones adversas graves e inesperadas asociadas al medicamento en
investigación cuando así lo dispongan las normativas específicas de las
comunidades autónomas y, en cualquier caso, si la información supone un
cambio importante en el perfil de seguridad del producto investigado.
3. Cuando el promotor realice la comunicación en formato
electrónico no será precisa la notificación a las comunidades autónomas,
dado que dicha información les será accesible en tiempo real a través de
la red de proceso de datos.
Artículo 46. Notificación expeditiva de casos
individuales de sospecha de reacción adversa a los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
1. El promotor notificará a los comités éticos
implicados, de forma individual y en el plazo máximo de 15 días, todas las
sospechas de reacciones adversas que sean a la vez graves e inesperadas
asociadas al medicamento en investigación y que hayan ocurrido en pacientes
seleccionados en sus respectivos ámbitos. El plazo máximo será de siete
días cuando se trate de sospechas de reacciones adversas que produzcan la
muerte o amenacen la vida.
2. El promotor notificará cualquier otra información
sobre reacciones adversas graves e inesperadas asociadas al medicamento de
investigación cuando así lo dispongan los comités éticos implicados en
el momento del dictamen favorable del estudio y, en cualquier caso, si la
información supone un cambio importante en el perfil de seguridad del
producto investigado.
Los comités éticos implicados podrán establecer que
esta información adicional le sea suministrada periódicamente de forma
resumida. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en
consonancia con las disposiciones europeas, publicará las correspondientes
directrices para orientar a los promotores.
Artículo 47. Informes periódicos de seguridad.
1. Adicionalmente a la notificación expeditiva, los
promotores de ensayos clínicos prepararán un informe periódico en el que
se evalúe la seguridad del medicamento en investigación teniendo en cuenta
toda la información disponible.
2. El informe periódico de seguridad se presentará a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos
competentes de las comunidades autónomas correspondientes y a los Comités
Éticos de Investigación Clínica implicados, anualmente hasta el final del
ensayo y siempre que lo soliciten las autoridades sanitarias o los comités
éticos implicados.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios determinará el formato del informe periódico de seguridad
teniendo en cuenta la normativa europea al respecto. El informe periódico
de seguridad no sustituirá a la solicitud de modificaciones a los
documentos del ensayo, que seguirá su procedimiento específico.
4. Sin perjuicio de la periodicidad señalada para los
informes de seguridad, el promotor preparará un informe de evaluación ad
hoc siempre que exista un problema de seguridad relevante. Dicho informe se
presentará sin tardanza a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a los
Comités Éticos de Investigación Clínica concernidos.
5. El informe periódico de seguridad podrá ser una
parte del informe anual y final correspondientes o bien ser preparado de
forma independiente.
CAPÍTULO XII
Infracciones
Artículo 48. Infracciones administrativas en materia de
ensayos clínicos.
Constituirán infracciones administrativas las previstas
en el artículo 108 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
y serán sancionadas de acuerdo con el artículo 109 de la misma ley.
Disposición adicional única. Ensayos clínicos con
productos sanitarios.
Los ensayos clínicos con productos sanitarios se
regirán por los principios recogidos en este real decreto en lo que les
resulte de aplicación.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto se regirán por lo establecido en el
Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los
requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de este
real decreto al ámbito de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas.
En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en
la disposición adicional segunda de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, en la aplicación de este real decreto al ámbito de los
servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas se observarán las siguientes
normas:
a) Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo la
acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
b) El Ministerio de Defensa, a través de la Inspección
General de Sanidad de la Defensa, ejercerá las competencias en materia de
inspección, recepción de comunicaciones y notificaciones y las demás que
este real decreto atribuye a las comunidades autónomas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril,
por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos
clínicos con medicamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera, así como cualquier otra disposición de igual o
inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título habilitante.
Este real decreto tiene carácter de legislación sobre
productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16..a
de la Constitución Española, y se adopta en desarrollo del título III de
la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto,
conforme al avance de los conocimientos científicos y técnicos y de
acuerdo con las orientaciones de la Unión Europea.
Asimismo, se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo
para la adopción de las normas de buena práctica clínica y las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, de
acuerdo con las directrices que adopte la Comisión Europea.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de
mayo de 2004.
Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN