La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en
su artículo 54 bis, establece que los gases medicinales tienen la
consideración de medicamentos especiales y, en consecuencia, están sujetos
al régimen previsto en dicha ley, con las particularidades que
reglamentariamente se establezcan.
De conformidad con lo expuesto, la comercialización de
los gases medicinales fabricados industrialmente, tanto de uso humano como
veterinario, está sometida a la previa autorización y registro de dichos
medicamentos por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como a las
demás exigencias que la legislación vigente establece, con las previsiones
específicas contempladas en el apartado 2 del artículo 54 bis de la Ley
del Medicamento y las que incorpore este real decreto.
Esta disposición, por tanto, viene a dotar de desarrollo
reglamentario el artículo 54 bis de la Ley del Medicamento, estableciendo
las particularidades aplicables a la autorización, fabricación,
comercialización y dispensación de los gases medicinales.
Este real decreto, que tiene la condición de
legislación sobre productos farmacéuticos de acuerdo con lo establecido en
el artículo 149.1.16.a de la Constitución y en el artículo 2.1 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, desarrolla la citada ley,
encontrando su habilitación normativa en la disposición final única de la
citada ley.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información,
previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de
1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio de 1998, que
incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
En la tramitación de este real decreto han sido
consultadas
las comunidades autónomas, así como los sectores
afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y
Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa
de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 26 de diciembre de 2003,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a los gases fabricados
industrialmente que tengan la consideración de medicamentos y a los
laboratorios farmacéuticos que, previamente autorizados por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resulten titulares de la
autorización de comercialización de gases medicinales, o sean titulares,
fabricantes, importadores o comercializadores de gases medicinales.
2. Quedan excluidos de este real decreto:
a) Los gases médicos que tengan la consideración legal
de productos sanitarios, regulados por el Real Decreto 634/1993, de 3 de
mayo, sobre productos sanitarios implantables activos, y el Real Decreto
414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.
b) Los gases utilizados para diagnóstico que tengan la
consideración legal de medicamentos radiofármacos, de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, por el que se regulan
los medicamentos radiofármacos de uso humano, y en el Real Decreto
109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Gasmedicinal: el gas omezcla de gases destinado a
entrar en contacto directo con el organismo humano o animal y que, actuando
principalmente por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos, se
presente dotado de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar
o curar enfermedades o dolencias. Se consideran gases medicinales los
utilizados en terapia de inhalación, anestesia, diagnóstico «in vivo» o
para conservar y transportar órganos, tejidos y células destinados al
transplante, siempre que estén en contacto con ellos.
Se entenderá por gases medicinales licuados el oxígeno
líquido, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido, así como
cualesquiera otros que, con similares características y utilización,
puedan fabricarse en el futuro.
b) Laboratorio titular, fabricante, importador y
comercializador de gases medicinales: las personas físicas o jurídicas
reguladas en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se
desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios
farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en
su fabricación industrial, o en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero,
sobre medicamentos veterinarios, con las especificidades que se establezcan
en este real decreto.
c) Director técnico: la persona física licenciada en
Farmacia, Medicina, Veterinaria, Química, Física y otros licenciados que
posean una cualificación adecuada a las funciones que se deben realizar,
que cumplan las condiciones específicas de este real decreto y las
generales establecidas en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por
el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los
laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de
calidad en su fabricación industrial, o en el Real Decreto 109/1995, de 27
de enero, sobre medicamentos veterinarios.
CAPÍTULO II
Autorización de comercialización de los gases
medicinales
Artículo 3. Condiciones generales.
1. La autorización de los gases medicinales se regirá
por lo dispuesto en el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se
regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de
dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso
humano fabricados industrialmente, o en el Real Decreto 109/1995, de 27 de
enero, sobre medicamentos veterinarios, según proceda, y con las
especificidades previstas en este real decreto.
2. Los gases medicinales deberán cumplir con las
características técnicas de calidad exigidas en la Real Farmacopea
Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en otras farmacopeas
oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro país al
que el Ministerio de Sanidad y Consumo reconozca unas exigencias de calidad
equivalentes a las referidas farmacopeas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
3. Los gases medicinales que contengan el mismo
componente con calidades ajustadas a farmacopeas diferentes serán
considerados productos distintos a efectos de su autorización de
comercialización.
4. Cualquier otro gas medicinal que se pretenda utilizar
con finalidad terapéutica antes de estar reconocido por alguna farmacopea
de las previstas en el apartado 2 de este artículo será sometido, a
efectos de la autorización de comercialización, a evaluación de su
calidad, seguridad y eficacia en los términos establecidos en la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 767/1993,
de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro
y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros
medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, o en el Real Decreto
109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, según proceda.
Artículo 4. Condiciones particulares.
1. No obstante lo establecido en el artículo 3.1, con
carácter excepcional y para la atención de sus pacientes, los centros
sanitarios podrán solicitar a un laboratorio farmacéutico debidamente
autorizado la fabricación de una composición distinta de las autorizadas
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que obedezca a la prescripción escrita y motivada de
un médico para un paciente concreto.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales
cuyas especificaciones estén descritas en las farmacopeas previstas en el
artículo 3.2 y en concentraciones distintas de las autorizadas.
c) Que la elaboración se efectúe con las mismas
garantías de calidad que los productos autorizados.
d) Que en el etiquetado del envase se consigne, como
mínimo, la composición porcentual, la identificación del prescriptor y
del centro asistencial en el que se utilizará, el nombre del paciente, la
razón social del laboratorio fabricante, el director técnico del
laboratorio fabricante, la fecha de caducidad y las condiciones de
conservación, si proceden, y el número de protocolo de fabricación y
control.
El laboratorio farmacéutico deberá notificar dicha
circunstancia a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
en el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, y
archivará la petición escrita del médico junto con el protocolo de
fabricación y el certificado de liberación del producto.
2. En el caso del ejercicio clínico veterinario, la
solicitud prevista en el apartado anterior podrá ser efectuada siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que obedezca a la prescripción escrita y motivada de
un veterinario para una determinada especie animal.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales
cuyas especificaciones estén descritas en las farmacopeas previstas en el
artículo 3.2 y en concentraciones distintas de las autorizadas.
c) Que la elaboración se efectúe con las mismas
garantías de calidad que los productos autorizados.
d) Que en el etiquetado del envase se consignen, como
mínimo, la composición porcentual; la identificación del prescriptor; las
especies animales a las que esté destinado y el modo de administración; el
tiempo de espera, aun cuando fuera nulo, para los gases medicinales que
deban administrarse a los animales de producción de alimentos con destino
al consumo humano; la razón social del laboratorio fabricante; el director
técnico del laboratorio fabricante; la fecha de caducidad y las condiciones
de conservación, si proceden, y el número de protocolo de fabricación y
control.
El laboratorio farmacéutico deberá notificar dicha
circunstancia a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
en el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, y
archivará la petición escrita del veterinario junto con el protocolo de
fabricación y el certificado de liberación del producto.
La solicitud podrá ser efectuada por un veterinario en
ejercicio previa prescripción escrita y motivada, siempre que se cumplan
las condiciones descritas anteriormente y, además, se especifique en la
solicitud:
1.o Las especies animales a las que esté destinado y el
modo de administración.
2.o El tiempo de espera, aun cuando fuera nulo, para los
gases medicinales que deban administrarse a los animales de producción de
alimentos con destino al consumo humano.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en
el caso de otros usos en animales, tales como el aturdimiento previo al
sacrificio o en centros de investigación o experimentación animal, se
establecerán las condiciones específicas previa solicitud motivada por
escrito ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Artículo 5. Procedimientos de autorización de gases
medicinales.
Las solicitudes de autorización de comercialización de
gases medicinales se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación,
autorización, registros y condiciones de dispensación de especialidades
farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente, o en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre
medicamentos veterinarios, según proceda.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 6. Autorización de laboratorios
farmacéuticos.
Los laboratorios titulares, fabricantes, importadores y
comercializadores de gases medicinales tienen a todos los efectos la
naturaleza de laboratorios farmacéuticos, y están sometidos, por tanto, a
las disposiciones del Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que
se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios
farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en
su fabricación industrial, o al Real Decreto 109/1995, de 27 de enero,
sobre medicamentos veterinarios, teniendo en cuenta las especiales
características de los gases medicinales y las especificidades contempladas
en las normas de correcta fabricación.
Artículo 7. Envase y etiquetado.
1. Los envases y conducciones utilizados para la
fabricación, distribución y comercialización de gases medicinales serán
adecuados al fin al que se destinan y no afectarán a la calidad y/o
estabilidad del contenido.
2. El etiquetado de los gases medicinales, de conformidad
con lo establecido en el Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre, por el
que se regula el etiquetado y prospecto de los medicamentos de uso humano, y
en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos
veterinarios, deberá constar de los siguientes datos:
a) Logotipo o símbolo identificador de los gases
medicinales.
b) Denominación, de conformidad con el artículo 1.2 del
Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre, o con el artículo 72.1.a) del
Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
c) Contenido en volumen.
d) Composición cualitativa y cuantitativa.
e) Especificaciones técnicas que deben cumplir.
f) Nombre y dirección del titular de la autorización de
comercialización y, en su caso, nombre y dirección del comercializador y
del fabricante.
g) Número de lote.
h) Fecha de caducidad: mes y año.
i) Condiciones de conservación.
j) Condiciones de prescripción y dispensación.
k) Precauciones de suministro y transporte.
l) Los gases medicinales de uso humano deberán incluir,
asimismo, el código nacional y precio siempre que sea posible.
m) Los gases medicinales de uso veterinario deberán
incluir, asimismo, el número de autorización de puesta en el mercado, la
mención «para uso veterinario» y, cuando el gas medicinal deba
administrarse a animales productores de alimentos destinados al consumo
humano, el tiempo de espera.
n) En casos puntuales, si se considera oportuno por la
Administración sanitaria, podrá exigirse, acompañando al producto, la
inclusión de una información complementaria a lo dispuesto en los
párrafos anteriores, siempre en el marco de lo establecido en el Real
Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula el etiquetado y
prospecto de los medicamentos de uso humano, y en el Real Decreto 109/1995,
de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
3. Durante el transporte de los gases medicinales
licuados a los depósitos de almacenamiento de centros hospitalarios, otros
centros asistenciales, clínicas vete- rinarias, mataderos o centros de
investigación o experimentación, se acompañará un certificado firmado y
fechado donde consten los datos del etiquetado, que estará a disposición
de las autoridades sanitarias. El destinatario archivará un ejemplar de la
certificación por envío.
El transporte deberá realizarse de acuerdo con las
condiciones fijadas en el anexo 6 de las Normas de correcta fabricación de
medicamentos vigentes en la Unión Europea, publicadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Artículo 8. Normas de correcta fabricación.
1. En los procesos de fabricación y control de los gases
medicinales se observarán las Normas de correcta fabricación de
medicamentos vigentes en la Unión Europea, publicadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
2. Los gases medicinales licuados producidos en plantas
industriales con la consideración de principios activos se regirán por las
normas ICH Q7A, sobre buenas prácticas para principios activos.
Artículo 9. Suministro, entrega o dispensación.
1. El suministro de los gases medicinales para uso
humano, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54
bis de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, podrá
realizarse conforme determinen las autoridades sanitarias competentes,
observándose las necesarias medidas de seguridad y calidad en la
aplicación de los gases medicinales por los centros sanitarios o
asistenciales correspondientes.
2. La entrega directa a los pacientes en los casos de
terapia a domicilio exigirá la presentación de la correspondiente receta
debidamente cumplimentada por el facultativo prescriptor.
3. En el caso de utilización de gases medicinales en el
ejercicio clínico veterinario, la receta deberá ser expedida por un
veterinario en ejercicio.
Asimismo, el suministro, entrega o dispensación de gases
medicinales para su uso en animales podrá realizarse conforme determinen
las autoridades competentes, y se observarán las necesarias medidas de
seguridad y calidad en su aplicación.
Disposición adicional única. Reconocimiento del
director técnico.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2
de este real decreto, las personas que vinieran ejerciendo las funciones que
corresponden al director técnico podrán solicitar a la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios el nombramiento como director
técnico, con base en su experiencia profesional acreditada.
Disposición transitoria única. Prórroga de
comercialización.
Los gases medicinales cuya fabricación y
comercialización se ajusten a la normativa vigente a la fecha de
publicación de este real decreto podrán seguir comercializándose durante
un plazo de 18 meses contados a partir de su entrada en vigor. Durante dicho
periodo las entidades importadoras y comercializadoras de gases medicinales
deberán adecuar sus actividades a las previsiones de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación de
productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo
149.1.16.a de la Constitución Española y se dicta en desarrollo de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real
decreto en materia de gases medicinales para uso humano.
En materia de gases medicinales para uso veterinario,
dicha facultad corresponderá de forma conjunta a los Ministros de Sanidad y
Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA